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Feudalismo en España

El feudalismo en España,[2]feudalismo español,[3]feudalismo en la península ibérica[4]​ o feudalismo ibérico,[5]​ son expresiones historiográficas de problemática definición. El uso del término "feudalismo" para describir las estructuras socioeconómicas y las instituciones españolas de la Edad Media y el Antiguo Régimen es objeto de debate historiográfico.

Entorno del Monasterio de Santes Creus. El monasterio en España fue un elemento esencial en la conformación de las estructuras feudales.
Entorno del castillo de Molina de Aragón. El señorío de Molina, incorporado a la Corona de Castilla, fue uno de los títulos de soberanía de la Monarquía Hispánica.
Entorno de Ávila, uno de los concejos que extendían su "señorío colectivo" sobre un extenso alfoz rural. La condición de su clase dirigente se evidenciaba con uno de sus títulos honoríficos: "Ávila de los caballeros".
Ilustración del Privilegium Imperatoris, carta de donación de tierras al abad Willelmus (representado en el centro, con báculo, bendiciendo con la mano derecha y la cabeza inclinada). A la derecha, el rey Alfonso VII de León (con una rama en la mano, símbolo de la donación) y el conde Ponce (con espada y escudo, que actúa como testigo de la donación). A la izquierda, los hijos del rey (uno de ellos, con una rama en la mano).[1]
Alfonso VIII de Castilla y la reina Leonor entregan el castillo y villa de Uclés al maestre de la Orden de Santiago, en una ilustración del Tumbo Menor.

Desde la crisis del siglo III, el Bajo Imperio romano, especialmente en Occidente, fue avanzando en la transición del esclavismo al feudalismo (en terminología del materialismo histórico). Las estructuras pre-feudales se encontraban establecidas con claridad en la Antigüedad Tardía y la Alta Edad Media, periodo que en la historia de España está cubierto por las invasiones germánicas, el reino visigodo y los primeros siglos de la presencia musulmana y los reinos hispanocristianos. La feudalización de los reinos cristianos occidentales tuvo una doble causa: la continuidad con el estatus visigodo, sobre todo en la cuenca del Duero, y la transformación de la organización indígena en las zonas de montaña, nunca dominadas por los visigodos. Se trató del paso de clan propietario de sus tierras con un jefe elegido a tierras de propiedad personal de ese jefe, convertido en "señor" hereditario.[6]​ En los reinos cristianos orientales, especialmente en los condados catalanes, la organización territorial de origen carolingio era más inmediata y evidente.

La Plena Edad Media presenció la conformación de monarquías feudales, que desde la crisis bajomedieval evolucionaron a monarquías autoritarias, mientras las estructuras se transformaban en la transición del feudalismo al capitalismo (nuevamente en terminología materialista) y se establecía el predominio social de un clero omnipresente y una poderosa aristocracia o alta nobleza de nuevo cuño (los "grandes"). Avanzada la Edad Moderna, España protagonizó una peculiar evolución que, en la coyuntura denominada crisis del siglo XVII, puede entenderse como un proceso de refeudalización, y que determinó su atraso secular respecto a la Europa noroccidental. Hasta bien entrada la Edad Contemporánea la revolución liberal no suprimió las instituciones "feudales" contra las que se definía a sí misma. A pesar de ello, no consiguió suprimir su impronta en las estructuras económicas y sociales, que no terminaron de "modernizarse" hasta la segunda mitad del siglo XX.[7]

Más que el término "feudo" se utiliza en España el de "señorío", conjunto de territorios vinculados a un señor, que ejercía su jurisdicción sobre sus habitantes y extraía sus rentas sobre su actividad económica (especialmente sobre la producción agropecuaria, dado el escaso nivel de desarrollo de otras actividades en este estadio preindustrial -a excepción de algunos núcleos comerciales y financieros-). La preferencia por el término "señorío" hace que buena parte de la bibliografía utilice las expresiones sistema o régimen señorial en vez de régimen o sistema feudal español.

Inherente al feudalismo es la descentralización del poder hacia la base de la pirámide feudal, y tal proceso se evidencia en la necesidad que tuvieron los reyes de la reconquista de delegar sus competencias teóricas (junto con su capacidad fiscal) en miembros de la nobleza y el clero (los estamentos privilegiados), mediante todo tipo de figuras jurídicas, que fueron variando con los siglos en las sucesivas zonas sometidas al proceso de repoblación. La situación del común (tercer estado, estado llano o pueblo llano -los no privilegiados-) adquirió muy diferentes características en distintas zonas y épocas; entre la mitificada "libertad" de las presuras y concejos abiertos iniciales y la sumisión a duras condiciones serviles, y todo tipo de situaciones intermedias para los campesinos, mientras que las ciudades (de creciente importancia), regidas por un patriciado urbano, se convertían en "señoríos colectivos" sobre el campo circundante.

Debate historiográfico

Los partidarios de una consideración más restrictiva del término "feudalismo" sostienen que, de haber rasgos feudales en el reino visigodo, desaparecieron con la conquista musulmana; mientras que únicamente en la Marca Hispánica, como parte del Imperio carolingio, pudieron desarrollarse como plenamente feudales. Para los reinos de Castilla, Navarra, Aragón y las taifas musulmanas solo consideran que hubo algunos elementos similares al feudalismo europeo, entre los que estarían instituciones como las Cortes.[8]​ La guerra actuó como salvaguarda de la libertad jurídica,[9]​ y también como motivo de promoción por medio de instituciones como la behetría, la caballería villana y la presura.[6]​ La colonización de las tierras conquistadas se realizó inicialmente por hombres libres (presura en los núcleos occidentales, aprisio en los orientales).

Incluso los que son partidarios de utilizar el término, suelen indicar que el feudalismo en España no se caracteriza por relaciones feudo-vasalláticas "puras" (es decir, idénticas al modelo teórico definido por los historiadores institucionalistas a partir de textos de la época de descomposición del Imperio carolingio), sino que tiene características propias, como la especial configuración de tierras y lugares en realengo (con muy distintas categorías, como villas y ciudades, y las aldeas de sus alfoces -comunidades de villa y tierra-) y distintas clases de señorío (solariego, abadengo, behetría) y las encomiendas de las órdenes militares; resultado del particular proceso reconquistador y repoblador. En cuanto a la estructura territorial de al-Ándalus, incluso en los momentos de mayor poder central (Califato de Córdoba) incluyó una fuerte descentralización, especialmente en las marcas fronterizas; pero no se produjo la identificación de jurisdicción y posesión de la tierra que caracterizó al feudalismo carolingio, mientras que otras figuras jurídicas (iqtá, tasgil -equivalente al "señorío"-) sí son más similares. La determinación de si hubo o no "feudalismo" en Al-Ándalus, o la consideración como "feudales" o no de determinados rasgos de sus estructuras socioeconómicas o de sus instituciones dependen del punto de vista que adopte cada historiador o escuela historiográfica.[10]

Desde el punto de vista socioeconómico, la mayor parte de los historiadores admiten la existencia de feudalismo en la península ibérica: como en otras partes de Europa, se estableció el predominio de una aristocracia feudal con jurisdicción sobre distintos territorios, y relaciones de dependencia y jerarquizadas entre los grupos sociales, aunque sus instituciones no fueran idénticas. La sociedad era eminentemente rural, y la mayor parte del campesinado estaba en situación de dependencia respecto a los grandes propietarios territoriales en un régimen señorial que persistió durante todo el Antiguo Régimen, hasta la revolución liberal del siglo XIX. Los reyes procuraron incrementar su poder ante el "feudalismo nobiliario" reforzando a villas y ciudades "de realengo" (dependientes únicamente de la corona) con un "feudalismo comunal" expresado en los fueros.[11]

La determinación de la naturaleza de la condición servil o libre de los campesinos, de las prestaciones de trabajo (corveas o sernas), de la distribución del terrazgo, de la propiedad alodial o sometida a distintas formas de dominio compartido (útil, eminente) o de vinculación (eclesiástica -abadengo, señorío eclesiástico- nobiliaria -mayorazgos-, concejil -propios y comunales- o de otras instituciones -universidades, colegios mayores, todo tipo de fundaciones-), de los señoríos (territoriales o jurisdiccionales, según la diferenciación a posteriori que pretendió delimitarse en la revolución liberal española), de la extensión del realengo y otros extremos del feudalismo en España (o su negación por no acomodarse al modelo carolingio-francés -excepto en Cataluña-) es un problema o debate historiográfico clásico. En cualquier caso, para el siglo XIV la servidumbre era marginal en España, como en toda Europa occidental, mientras que comienza a desarrollarse en Europa oriental. En cambio, la definición de relaciones de producción feudales en el campo no tiene por qué depender de la condición jurídica servil, dado que lo sustancial (en terminología propia del materialismo histórico) es la "extracción del excedente mediante coerción extraeconómica".[12]

Respecto al feudalismo castellano, dado que la historiografía oficial y academicista partió de los presupuestos teórico-metodológicos positivistas y de una idea jurídico-política del feudalismo, no se dudó en asegurar «sin riesgo de error, que el sistema feudal no alcanzó en los Estados de la Reconquista su completo desarrollo y que la estructura social y política de la mayor parte de la España cristiana nunca llegó a constituirse según las formas políticas de los Estados feudales» (Luis García de Valdeavellano, Las instituciones feudales en España, pág. 231). En esta misma línea, a partir de la consideración del feudalismo como un fenómeno esencialmente político y superestructural, se formularía una distinción mixtificante entre régimen feudal y régimen señorial como categorías excluyentes y contrapuestas (Luis García de Valdeavellano, op. cit; Grassotti, Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla. Partiendo desde presupuestos positivistas, Salvador de Moxó ha puesto de manifiesto algunas de las limitaciones de las causas y razones aducidas por los dos autores anteriores para mantener la no feudalización castellana. Sociedad, estado y feudalismo, págs. 193-202.). Por fortuna la visión académico-oficial del feudalismo en general y del feudalismo castellano en particular resulta cada vez menos inapelable y su cuestionamiento crítico se halla en marcha, precisamente desde las perspectivas teórico-metodológicas derivadas -en unos casos simplemente invocadas y en otros asumidas directa y conscientemente, aunque con desigual acierto y rigor de la otra concepción del feudalismo: el feudalismo entendido como modo de producción (Pese a no contar todavía con una sola monografía rigurosa sobre el feudalismo en Castilla analizado desde las categorías y métodos derivados de su consideración como «modo de producción» se han publicado ya algunos trabajos y se van ensayando, poco a poco, ciertas observaciones y problemas que apuntan hacia esa dirección: Bartolomé Clavero, Mayorazgo: propiedad feudal en Castilla (1369-1836), págs. 60 y ss.; Señorio y hacienda a finales del antiguo régimen en Castilla; Julio Valdeón Baruque, Prólogo en El modo de producción feudal, Akal, págs. 7-14; Sebastiá Domingo, Crisis de los factores mediatizantes del regimen feudal; Reyna Pastor de Togneri, Del islam al cristianismo, págs. 12 y ss.)[13]

Derecho feudal en España

 
Fuero de Plasencia, 1186.
 
Edición de 1575 de El fuero, privilegios, franquezas y libertades de los caballeros hijosdalgo del Señorío de Vizacaya.
 
Vidal Mayor, primera compilación de los fueros de Aragón (hacia 1250).

Las expresiones "derecho feudal" y "derecho feudal en España" tienen algún uso. Mucho más abundante son las de "derecho español medieval", "derecho español del Antiguo Régimen" o "derecho hispánico". A pesar de la diferencia conceptual entre unas y otras expresiones, no hay una distinción clara en su uso bibliográfico.[14]

Inherente al feudalismo es la desigualdad jurídica. Además de los privilegios estamentales, es decir, las leyes privativas o "fueros" que se aplicaban de forma particular a una persona por razón de pertenecer a la nobleza o a una institución eclesiástica, y que le hacían estar sujeto a una jurisdicción diferente de la ordinaria (fuero eclesiástico, extendido también a la universidad -fuero universitario-, o fuero de nobleza, extendido a algunas zonas que pretendían "hidalguía universal"); los fueros como privilegios locales regían las relaciones de los ciudadanos entre sí y con sus magistrados y las de cada concejo con la Corona; que se los concedía mediante Cartas-pueblas u otras figuras jurídicas. Las más antiguas fueron la Carta puebla de Brañosera (actual provincia de Palencia, 824) y la de Freixa (Pallars, 954). En algunas ocasiones, los fueros distinguían, para la misma localidad, diferentes grupos (en Toledo -Alfonso VI, 19 de marzo de 1101-, el fuero de los mozárabes, el fuero de los francos y el fuero de los castellanos).[15]​ La gran diversidad de fueros existentes (aun limitada a un número limitado de "troncos" -de León, de Sahagún, de Benavente, de Logroño, de Toledo, de Cuenca-Teruel, de Jaca-Estella, de Zaragoza, de Lérida, de Valencia, de Córdoba-) pretendió homogeneizarse por Alfonso X "el sabio" con el Fuero Real de 1255 (también llamado Fuero de las leyes, Fuero del libro o Fuero de los concejos), inspirado en el fuero de Soria y el Fuero Juzgo y otorgado inicialmente a Aguilar de Campoo y extendido a otras localidades (Madrid, Béjar, Soria, Sahagún, etc.) La capacidad del Fuero Real se vio fuertemente restringida desde 1272, en que se estableció el predominio del Fuero Viejo en las materias reglamentadas por él, y que otorgaba mayores privilegios a los nobles.

La inicial preferencia por el derecho consuetudinario en el condado de Castilla fue legendaria: como expresión de su independencia del reino de León, donde se aplicaba el derecho escrito de origen visigodo, se quemaron todos los ejemplares que pudieron encontrarse del Liber Iudiciorum, y se encargó el gobierno a jueces que aplicaban los usos y costumbres y los interpretaban libremente ("fazañas" o "fueros del albedrío"). Sistemas similares se aplicaban en los reinos orientales. Ya en la Baja Edad Media, y tras la definitiva unificación de Castilla y León, el ordenamiento jurídico de la Corona de Castilla tuvo una particular trascendencia, al constituirse en la base del de la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen a través de las sucesivas recopilaciones, aplicadas también a los territorios del Imperio español (a los que se aplicaron particularmente las Leyes de Indias). La potestad legislativa siempre correspondió en Castilla al rey, aunque las Cortes de Castilla eran el foro donde se debatían las leyes generales, y sus textos se recogían en los Cuadernos de Cortes.[16][17]​ El ordenamiento legislativo castellano medieval fue muy complejo:

El Fuero Juzgo, promulgado en 1241 por Fernando III, era la traducción al leonés del Liber Iudiciorum, aplicándose como un código legislativo de derecho local. Pervivió como derecho vigente hasta finales del siglo XIX, con la aprobación del Código Civil; e incluso con posterioridad mantiene una vigencia parcial como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón.

Las Siete Partidas fueron el ordenamiento jurídico elaborado durante el reinado de Alfonso X de Castilla (1252-1284). Su contenido abarcaba casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales.

El Libro de los Fueros de Castilla (entre 1248-1252) y el supuesto Ordenamiento de Nájera (documento de no establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185 cuya efectiva existencia no está establecida)[18]​ serían las fuentes del Fuero Viejo de Castilla, que recoge los privilegios de los nobles frente a los fueros locales. Se recoge en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este texto establece un principio de jerarquía normativa entre las distintas leyes: primero debía aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, en caso necesario los fueros locales (y el Fuero Juzgo como supletorio de estos) y las Partidas en último caso.

En el reinado de los Reyes Católicos se realizó el Ordenamiento de Montalvo de 1484; base de las Leyes de Toro de 1505 y de las posteriores Nueva Recopilación de 1567 y Novísima Recopilación de 1805, texto que cierra el proceso legislativo del Antiguo Régimen en España.

Hubo otros textos legislativos castellanos medievales, como el Speculum y el Septenario, además de numerosas obras jurídicas de prestigiosos juristas de formación romanista, como Jacobo "el de las leyes" (Flores de las Leyes, Doctrinal de los Pleitos, Los Nuevos Tiempos de los Pleitos), el obispo Fernando Martínez de Zamora (Summa Aurea de Ordine Juridiciario) o el maestro Roldán (Ordenamiento de las Tafurerías). Después de la Edad Media continuó la labor de glosadores de la legislación de origen medieval, como Gregorio López.

Tanto en la Corona de Aragón como en el reino de Portugal y el reino de Navarra hubo también otras recopilaciones legislativas durante la Edad Media:

Aragón:

En lengua catalana se usa la palabra fur para "fuero".

Portugal:

En lengua portuguesa, como en gallego, se utiliza la palabra foro y foral (en plural forais) o Carta de Foral para denominar a los fueros.[22]

Navarra:

Textos jurídicos de origen extrapeninsular tuvieron también autoridad e influencia en los reinos españoles medievales, como los Libri Feudorum lombardos y los Rooles de Olerón (para el derecho mercantil).

Señoríos

Señoríos medievales

Desde la Edad Media al fin del Antiguo Régimen, tanto en los reinos de Castilla y de León como en los reinos de Aragón y Valencia se verificó el sistema señorial, con la particularidad de que en Aragón y Valencia a los señoríos se le denominó baronías, y así los poseedores de un señorío se titulaban Señor de la Baronía de tal, o abreviadamente Barón de tal. Las baronías más antiguas son las baronía de Fraga, la baronía Gavin y la baronía de Polop.

Existían los señoríos solariegos y los jurisdiccionales. Los primeros estaban basados exclusivamente en el territorio, mientras que los segundos fueron una evolución y se referían a las competencias del Señor del lugar, aunque los dos elementos solían estar presentes en el señorío. En realidad se observa una evolución gradual en el transcurso de la Edad Media, desde las propiedades dominicales de los primeros tiempos a los dominios señoriales posteriores, cuando los propietarios comenzaron a ejercer atribuciones de mando, y finalmente a los señoríos jurisdiccionales, típicos de los siglos XIV y XV.

Según el titular del señorío se distinguen entre los infantazgos, propios de infantes o hijos de reyes, los abadengos, señoríos de instituciones eclesiásticas, los maestrazgos, señoríos de órdenes militares y los solariegos, señoríos de la nobleza. También existía el señorío regio o realengo. Por otra parte, en tierras de Castilla se hallaban los lugares de behetría, que progresivamente se fueron aproximando a los señoríos solariegos. Asimismo había señoríos corporativos o terminiegos, cuyos titulares eran los concejos. En los últimos siglos de la Edad Media tuvo lugar en la Corona de Castilla un proceso de reforzamiento del régimen señorial.[23]

Señoríos modernos

 
Castillo de los Mendoza, a quienes Juan I de Castilla otorgó el Señorío del Real de Manzanares en 1383.

En las postrimerías del siglo XV, el mapa del señorío español se vio ampliado como consecuencia de las recompensas otorgadas por los Reyes Católicos a los nobles que les habían apoyado en sus empresas militares. Las familias favorecidas consolidaron su poder apoyando a Carlos I tras de la guerra de las Comunidades de Castilla (1520-1521) y las Germanías (1519-1523). En general, puede decirse que las prerrogativas señoriales durante la época de los Austrias en lo fiscal, judicial y administrativo fueron amplias.

Salvada la superior autoridad y jurisdicción de los reyes, estos permitieron la conservación de las jurisdicciones privadas a través de la institución del mayorazgo. Las necesidades económicas que acuciaron a la Corona, agudizadas en el siglo XVII, propiciaron la venta de jurisdicciones y rentas. Los Borbones cambiaron de actitud y terminaron con las ventas y las donaciones de nuevos señoríos: Felipe V, inmerso en la guerra de Sucesión, creó la Junta de Incorporaciones (1707), encargada de recuperar rentas enajenadas, oficios, títulos y jurisdicciones privadas, aunque su actividad fue escasa. El balance de la acción contra los señoríos del régimen ilustrado fue pobre, porque estaban tan entrañados en el entramado institucional y jurídico del Antiguo Régimen que sólo fue posible su desmantelamiento en el siglo XIX, gracias a las Cortes de Cádiz.[23]

Homes bonos

En las ciudades, los homes bonos (omnes bonos, omnes buenos, omes bonos, omes buenos u "hombres buenos" -en Barcelona existía la denominación de ciutadans honrats, mientras que los cátaros se llamaban a sí mismos Bons Hommes-) constituyeron un poderoso e influyente cuerpo intermedio de hombres libres, situados socialmente entre la aristocracia feudal y los campesinos. No estaban vinculados con la red nobiliaria de lazos vasalláticos, y basaban su poder político en su representación institucional en el gobierno de los concejos, mediante cargos como el de regidor o el de procurador en Cortes. Más que una burguesía de artesanos y comerciantes, su condición social era la de hidalgos, caballeros y otros miembros de la pequeña nobleza, basada económicamente en rentas tanto de propiedades rurales como urbanas. En algunos casos debían su riqueza a actividades artesanales, mercantiles y financieras (habitualmente incompatibles con la nobleza). No es un concepto definido con claridad: inicialmente se diferencian de los caballeros, identificándose como los vecinos no nobles de la ciudad.[24]​ Con el tiempo, se identificaron con las familias en que se perpetuaban los cargos concejiles, convertidas en una verdadera oligarquía o patriciado urbano, equiparado a la pequeña nobleza y diferenciado claramente de la plebe urbana. En ciertos lugares, la denominación terminó designando a los letrados que actuaban para los concejos.[25]

Fin del régimen feudal o señorial

La revolución liberal española iniciada en 1808 consideraba a los señoríos como uno de los símbolos del "régimen feudal" a suprimir, invocando precedentes en las quejas seculares de procuradores en Cortes contra sus excesos, entendiendo que habían sido otorgados con daño al pueblo llano y en detrimento de los derechos de la Corona. También era evidente que pretendía seguirse (si bien con una voluntad más reformista que revolucionaria) el ejemplo de la "abolición del feudalismo" que decretó la Asamblea Nacional francesa el 4 de agosto de 1789 (es significativa la cercanía de los días elegidos para la promulgación de las leyes).

De esos planteamientos surgieron tanto la necesidad de la desamortización (iniciada ya con el despotismo ilustrado del XVIII, pero que no se generalizó hasta el Decreto Mendizábal de 19 de febrero de 1836 -para las propiedades eclesiásticas-, y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 -de Desamortización general, que afectó al resto de bienes "de manos muertas" y particularmente a los bienes comunales y "de propios" de los ayuntamientos-) como la de la desvinculación de las propiedades nobiliarias (eliminación de la institución del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 -convertida en Ley desvinculadora el 11 de octubre del mismo año-)[26]​ y de la supresión de los señoríos (en dos textos legislativos, que hubo que reiterar debido a la supresión del primero por la restauración del absolutismo por Fernando VII).

Decreto de 6 de agosto de 1811 y Ley de 3 de agosto de 1823

Elaborado el primero por las Cortes de Cádiz, y la segunda por las del Trienio Liberal,[27]​ suponían la incorporación a "la nación" de los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase y condición, pasando a ser competencia pública el nombramiento de todos los justicias y demás funcionarios públicos. Abolían los dictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que debían su origen al título excepcional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del derecho de propiedad.

En los artículos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los señoríos territoriales quedaban bajo el derecho de propiedad particular salvo aquellos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que no habían cumplido las condiciones en que se concedieron; y por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie celebrados entre los llamados señores y vasallos se debían considerar como contratos de particular a particular. Es decir, se respetaban los señoríos territoriales o de simple dominio particular.

A pesar de abolirse por decreto los señoríos y privilegios feudales, algunos pervivieron durante más de un siglo. Es el caso del llamado "Pan del Quarto" en el municipio leonés de Riello. Este consistía en el pago por parte de la población del "Quarto de quanto pan labraban e cogían cada año". El impuesto se pagaba el día de San Miguel e iba destinado a las paneras del Conde de Luna.

Desde la Edad Media hasta el siglo XX se llevaron a cabo varios pleitos en los que los vecinos de estas comarcas intentaron deshacerse de ese impuesto tan duro que ahogaba económicamente a todos los miembros de esas comunidades a lo largo de los siglos. Hasta el 10 de diciembre de 1931, no se logró certificar judicialmente el final de un tributo que resultó una losa económica para las gentes de Las Omañas y Babia. El Decreto firmado por el Presidente de la República, Manuel Azaña, puso punto y final a una disputa que se ahogaba en el tiempo. La desaparición oficial de este impuesto se produjo en Robledo de Omaña (Riello) el 4 de octubre de 1932.

Vicente Flórez de Quiñones y Tomé, abogado y notario fue la persona que logró abolir en plena Segunda República uno de los últimos tributos medievales por el que los campesinos debían de ceder, a los Condes de Luna o a quién estos hubieran cedido el beneficio, la cuarta parte de todas sus cosechas.

La abolición de este foro leonés, en un pleito que los concejos llevaron hasta las Cortes Constituyentes de la Segunda República, supuso el final del último residuo feudal que todavía tenía vigencia en España en 1931.

Documentos

Juro ego Pere Ramon comte, fil de Valenca comtessa, che, d'achesta hora enant, treva & Paz tenre & a coons omens tenet la mannare, axf co lo bispe feta la a escriure; & si negti mon ome de Pallars la aulra] franta'Z ne la fran, a Deu & al bisbe per destrenner e per rederce[r}, aitoris Fen sere; & acsi com damont es escrit & hom lfge{r}-i o pod, si o tenre & o atendre a Deu & al bispe series engan, per Deu & ista IIIIor evangelia. Arnall Ramon similiter. Tedball Ramon similiter. Pere Guillem similiter. Bernard Guillem. R. Bernard. Pere Rodger. Rodlan Rodger. Ramon Pere. Ecard de Mur. Guillem Arnall de Basturc. Bernard Bernard de Tenrui. Berenger Borrell. Ramon Brocard. Od de Mur. G. Jozfred. Utalard. Ramon Guinaman. Girbert Amad. Rodger de Montanna[nal. Pepin de Girveta. Dalmaz Isarn. Pere R. de Pugcercos. Arnall Pere de Girveta. R. Mir de Clarmont. Arnall Rodger. Girber[t} Ug & suos filios. Berenger Ramon de Mur. Berenger Ramon de Liminnana. Pere R. de Terraca. Oliver de Eroles. Marti Pere. Ramon Pere de [Cellers]. Ug de Guardia. Bernard Amad. Ramon Adalbert. Pere Ferrer. Pere Gid. Mir Ramon de Claverol. Vidia de Galiner. Ramon Pere de Talarn. R. Ramon d'Orcall. Bernard Eriman. Bernard Ogger de Tenrui. Ber... Ramon. Pere Ramon de Eril. Bertran At. Arnall Guilabert. Omnes isti iuraverunt treguam & pacem.
Jurament de pau i treva del comte Pere Ramon de Pallars Jussà al bisbe d’Urgell

("Juramento de paz y tregua del conde Pere Ramon de Pallars Jussà al obispo de Urgel", ca. 1098

-uno de los primeros ejemplos de uso escrito de la lengua catalana-).[28]

8. Y no paguen portazgo en ningún mercado.

9. Si algún hombre quisiera ir a Sepúlveda, antes de un mes ningún hombre sea osado de tocar su casa.

10. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a un hombre de otra parte de Castilla, pague la octava parte.

11. Y si algún hombre de Castilla matara a un hombre de Sepúlveda, pague cada uno según su fuero.

12. El que matare merino, el concejo no pague sino dos pieles de conejo.

13. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a otro de Castilla y huyera más allá del Duero, ningún hombre lo persiga.

14. La calonia por hurto se pague hasta el total.

15. Quien quiera registrar una casa a causa de un hurto, vaya al juez y reclame al sayón del concejo y registre, y si lo hallara allí y si no le es permitido el registro, hágalo pechar por hurto y las novenas a palacio; y si nada encontrara, aquellos de la casa no hagan ningún juicio más.

16. Si alguna mujer abandona a su marido, pague 3000 sueldos, y si algún hombre abandona a su mujer, pague arienzo.

17. Y su algún hombre trajera de otra parte mujer ajena, o hija ajena, o alguna cosa de sus correrías y las introdujera en Sepúlveda, nadie se las reclame.

18. Si algún hombre del modo que aquí nombramos quisiera perseguir a un homicida y lo matara antes de llegar al Duero, pague 300 sueldos y sea homicida.

19. Todo infanzón que deshonre a un hombre de Sepúlveda, menos el rey o el señor, él mismo repare el daño y si no sea declarado enemigo.

En el año 1135, fijó el rey la fecha de celebrar concilio en la ciudad regia de León, en 26 de mayo, en la solemnidad de Pentecostés, congregando a los arzobispos, obispos y abades, condes y príncipes, jefes militares y jueces de todo el reino. En el día señalado, se reunió el rey con su esposa, doña Berenguela, su hermana la infanta doña Sancha; con ellos, el rey García de los Pamplonicas. Obedientes a la indicación real, todos acudieron a León. Se congregó también un gran número de monjes y clérigos y una inmensa muchedumbre del pueblo llano, deseosos de ver y de escuchar o de predicar la palabra divina.

En el primer día del concilio tanto las clases altas como las más populares se congregaron con su rey en la iglesia de Santa María y allí discutieron lo que se dignó inspirarles, en su bondad, Nuestro Señor Jesucristo, para la salvación de las almas de los fieles cristianos. Al día siguiente, que coincidía con la venida de del Espíritu Santo sobre los Apóstoles, arzobispos, obispos, abades, nobles y plebeyos y todo el pueblo, se congregaron nuevamente en la iglesia de Santa María con el rey García y con la infanta doña Sancha. Por inspiración divina se propusieron entronizar como emperador al rey Alfonso, en atención a que el rey Zafadola de los Sarracenos, el conde de Barcelona, el conde Alfonso de Tolosa y muchos condes y duques de Gascuña y de Francia le habían prometido vasallaje. Cubrieron al rey con un manto muy rico, bordado exquisitamente; impusieron sobre su cabeza una corona de oro puro y piedras preciosas; le colocaron entre las manos el cetro. El rey García le sostenía el brazo derecho y el obispo de León, don Arias, el izquierdo y, entre obispos y abades, lo llevaron al altar de Santa María entonando el “Te Deum laudamus” y aclamándole con vivas a Alfonso Emperador. En el altar le bendijeron y celebraron la misa con rito festivo. Terminada la ceremonia cada uno regresó a su alojamiento. Por otra parte, mandó celebrar un gran convite en los palacios reales, y los condes, nobles y duques servían las mesas reales. Y el emperador mandó también dar cuantiosos donativos a los obispos y abades y a todos y distribuir entre los pobres numerosas limosnas de vestidos y alimentos

Coronación de Alfonso VII de León como Imperator totius Hispaniae

(traducción castellana del texto latino original de la Chronica Adefonsi imperatoris).[30]

Yo, Don Ferrando, por la Gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León... envié mis cartas a vos, el Concejo e Homes bonos de Segovia, que enviasedes vuestros homes bonos de vuestro concejo á mí por cosas que habíe de ver é fablar con vusco por buen paramiento de vuestra Villa. Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mi: é yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que eran buen paramiento de la tierra. Et ellos saliéronme bien, et recudiéronme bien á todas las cosas que les yo dixe, de guisa que les yo fui su pagado. Et esto pasado, rogáronme, et pidiéronme merced por su villa, que les toviese aquellos foros, et aquella via, et aquellos usos que tovieron en tiempo del rey don Alfonso mi abuelo et á su muerte, así como gelos yo prometí, cuando fui Rey de Castella que gelos terníe et gelos guardaríe ante mia madre et ante mios ricos homes, et ante el arzobispo et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella et de Estremadura et ante toda mia corte. Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era niño que aparté las Aldeas de las Villas en algunos logares. Et a la sazón que yo esto fiz, non paré en tanto mientes. Et porque tenie que era cosa que devie a emendar; ove mio consello con Don Alfonso mio fijo, et con Don Alfonso mio hermano, et con Don Diego Lopez, et con Don Ñuño Gomez, et con Don Rodrigo Alfonso, et con el Obispo de Palencia, et con el Obispo de Segovia et con el Maestre de Calatrava et con el Maestre de Veles [sic, por Uclés], et con el Maestre del Temple, et con el grand Comendador del Hospital: et con otros ricos homes. Et con Cavalleros, et homes bonos de Castiella, et de Leon, et tove por derecho et por razón de tornar las aldeas a las villas, asi como eran en días del mio abuelo, et á su muerte; et que ese foro, et ese derecho, et esa via oviessen los de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas... E pues que esta gracia les fiz, et este amor: et tove por derecho de tornar las Aldeas á las Villas; mando otro si á los de las Villas, é defiéndolos so pena de mio amor, et de mi gracia: et de los cuerpos: et de quanto án, que ninguno, tanbien Jurado como Alcalde: como otro Cavallero de la Villa poderoso, nin otro qualquier que mala cuenta: nin mal despachamiento: nin mala premia: nin mala correría: nin mal fuero fiziese á los pueblos tanbién de la Villa, como de las Aldeas: nin les tomasse con ducho atuerto: nin á fuerza, que yo que me tornase a ellos á fazerles justicia en los cuerpos: et en los averes, et en quanto hán, como omes que tal yerro, et tal tuerto, et tal atrevimiento facen á sennor. Et maguer yo entiendo que todo esto debo á facer, et á vedar por mió debdo, et por mió derecho como sennor, plogó á ellos, et otorgáronmelo, et tovieron que era derecho que yo que diese aquella pena que sobredicha es en los cuerpos e en los averes a aquellos que me errassen e tuerto me fiziessen a mios pueblos, assí como sobredicho es en esta carta. E mando e tengo por bien que quando yo embiare por omnes de vuestro concejo que vengan a mí por cosas que oviere de fablar con ellos, o quando quisiéredes vos a mí embiar vuestros homes bonos por pro de vuestro concejo, que caledes caballeros á tales [en otra versión: catedes en vuestro Conceio caveros a tales], cuales tovierdes por guisados de enviar á mí. Et a aquellos cavalleros que en esta guisa tomáredes para enviar á mi, que les dedes despensas de Concejo en esta guisa: que quando vinieren fasta Toledo, que dedes á cada cavallero medio maravedi cada dia, é no más: é de Toledo contra la frontera que dedes á cada caballero un maravedí cada dia. E mando e defiendo que estos que a mí embiáredes que non sean más de tres fata quatro, si non si yo embiasse por más. Otrossi mando que los menestrales non echen suerte en el Juzgado por seer Juez, ca el Juez deve tener la seña: e tengo que si a afronta viniesse: o a logar del periglo yo me viesse raez la toviese [en otra versión: e omne vil o rafez toviesse la senna que podíe caer el Conceio en grant onta e en grant vergüença, e por end tengo por bien que qui la ovyere a tener que sea cavero e omne bueno de vergüença]. Otro si se que en vuestro concejo se facen unas Confradias é unos ayuntamientos malos á mengua de mio poder é de mio Señorío é á dapño de vuestro concejo é del pueblo, é se facen malas encubiertas é malos paramientos: mando so pena de los cuerpos é de cuanto avedes que estas confradias que las desfagades, é que de aquí adelante non fagades otras, fuera en tal manera para soterrar muertos, é para luminarias, e para dar a pobres, más que non pongades Alcaldes entre vos, nin coto malo. E pues que yo vos dó carrera por ó fagades bien, e limosna, e merced con derecho: si vos a mas quisiesedes passar a otros cotos, o a otros paramientos, o a poner Alcaldes; a los cuerpos, e a cuanto oviessedes, me tornaria por ello. (...)
Fecha la Carta en Sevilla, Regis expensis XXII. dia de noviembre Era M.CC.LXXX.VIII.[31]

[O sea, año 1250. El rey es Fernando III "el santo". Hay cartas prácticamente idénticas emitidas a otras localidades, como Guadalajara.[32]​]

Referencias

  • Sánchez-Albornoz, Claudio (1942). En torno a los orígenes del feudalismo. Ed. Universidad Nacional de Cuyo. 
  • «Feudalismo en España». Política medieval. 2008. Consultado el 2 de junio de 2009. 
  • Escosura y Hevia, Antonio de la (1856). Juicio crítico del feudalismo en España y de su influencia en el estado social y político de la nación: obra laureada... por la Real Academia de la Historia en el concurso de 1855. Ed. J. Martín Alegría. Consultado el 2 de junio de 2009. 
  • Barbero, Abilio y Vigil, Marcelo (1979). La formación del feudalismo en la península ibérica. Editorial Crítica. ISBN 8474230586. Archivado desde el original el 12 de abril de 2013. Consultado el 2 de junio de 2009. 
  • Colmeiro, Manuel (1884). Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Ed. por sucesores de Rivadeneyra. Consultado el 2 de junio de 2009. 
  • Boutruche, Robert (1999). Señorío y feudalismo. Ed. Siglo XXI. ISBN 9682319854. Consultado el 2 de junio de 2009. 
  • Eliseo Serrano y Esteban Sarasa (coords.), Señorío y feudalismo en la península ibérica (ss. XII-XIX), Institución Fernando el Católico, 1993, ISBN 84-7820-183-1
  • El contenido de la versión inicial de este artículo (ya muy modificada) incorporaba material de una entrada de la Enciclopedia Libre Universal, publicada en español bajo la licencia GFDL.

Notas

  1. Pen and Parchment: Drawing in the Middle Ages, ficha del Metropolitan Museum of Art.
  2. José Antonio Maravall, "El problema del feudalismo y el feudalismo en España", en Estudios de Historia del Pensamiento Español, Índice Histórico Español, n.° 78-477, 453-466
  3. Claudio Sánchez Albornoz, En torno a los orígenes del feudalismo español, Buenos Aires, 1972.
  4. Abílio Barbero y Marcelo Vigil, La formación del feudalismo en la península ibérica, Barcelona, Crítica, 1978. Esteban Sarasa Sánchez, Eliseo Serrano Martín, Señorío y feudalismo en la península ibérica (SS. XII-XIX), Zaragoza, Institución "Fernando el Católico", 1993.
  5. Julio Valdeón, «El feudalismo ibérico. Interpretaciones y métodos», en Estudios de Historia de España - Homenaje a Tuñón de Lara, Guadalajara, 1981, 1, págs. 79-96.
  6. Barbero y Vigil: op. cit.
  7. Ejemplos evidentes de esas pervivencias feudales son las ambientaciones de alguna de las novelas de Miguel Delibes, como Los santos inocentes.
  8. Sánchez Albornoz: op. cit., pág. 172.
  9. Feudalismo en España.
  10. Boutruche: op. cit., pág. 213.
  11. Escosura: op. cit., pág. 20.
  12. Marta Harnecker, Marc Bloch, Perry Anderson). Ejemplos de uso de "desaparición de la servidumbre" en el contexto de la España bajomedieval: Luis Suárez Fernández el 8 de abril de 2014 en Wayback Machine., José María Mínguez, Vicente Risco.
  13. Salustiano Moreta, , 1978.
  14. "Derecho español medieval", "Derecho medieval español", "Derecho feudal en España, Derecho feudal español y "derecho hispánico" en Google books. Mucho menor es la frecuencia de uso de "derecho feudal peninsular" o "Derecho medieval peninsular", mientras que otras expresiones semejantes no tienen ninguno. "Derecho feudal portugués tiene un uso mínimo.
    • Estado y Derecho feudal en España en Ecured.
    • José Luis Bermejo Cabrero, Derecho y administración pública en la España del Antiguo Régimen, CSIC, 1985, ISBN 8400060229
    • Alfredo Gallego, Poder y derecho: Del antiguo régimen al estado constitucional en España: siglos XVIII a XIX: conceptos, instituciones y estructuras administrativas en el nacimiento del estado moderno, Marcial Pons, 2009, ISBN 8497686268
    • Javier Alvarado, Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, Marcial Pons, 2000, ISBN 8472487504
    • Guillermo Floris, El derecho hispánico en Introducción a la historia del derecho mexicano, Esfinge, 1999
  15. Izquierdo, op. cit.
  16. Colmeiro, op. cit., capítulo I.
  17. Emilio Mitre, Los cuadernos de Cortes castellano-leonesas (1390-1407) - perspectivas para su estudio en el ámbito de las relaciones sociales, Actas de las I Jornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas, Vol. 2, 1975 (Historia medieval), ISBN 84-600-1820-2, págs. 281-292.
  18. José Luis Bermejo Cabrero, En torno a las Cortes de Nájera, Anuario de Historia del Derecho Español, nº LXX, enero 2000: En los últimos años se ha pasado, en relación con la posible existencia de las Cortes de Nájera, de una consideración negativa a otra francamente positiva. Y no sólo se apuesta en la historiografía más reciente por la existencia de las tan traídas y llevas Cortes najerenses, sino que se han propuesto fechas concretas sobre su posible celebración. No ya en época de Alfonso VII, el Emperador, sino algo más tarde, en el reinado de Alfonso VIII, concretamente «en los últimos días de 1184 o, con más posibilidad, en los primeros meses de 1185», según los rastreos documentales de don Julio González
  19. Bartolomeu Bestard, Un poco de luz en torno a los Privilegios y Franquicias de Mallorca, Diario de Mallorca, 24 de junio de 2007.
  20. SERRÃO, Joel (direcção). Dicionário de História de Portugal. Porto, Livraria Figueirinhas, 1963-1971. Fuente citada en pt:Ordenações Afonsinas
  21. DIAS, João José Alves. "Introdução" in Ordenações Manuelinas: livro I a V : reprodução em fac-símile da edição de Valentim Fernandes (Lisboa, 1512-1513). Lisboa: Centro de Estudos Históricos da Universidade Nova de Lisboa, 2002. Fuente citada en pt:Ordenações Manuelinas
  22. No se cita bibliografía en los artículos de en:Foral de la Wikipedia en inglés y pt:Carta de Foral de la Wikipedia en portugués.
  23. Enciclopedia Libre Universal.
  24. Ricardo Izquierdo, El libro de los privilegios de Toledo el 29 de junio de 2012 en Wayback Machine.: Los descendientes de los primeros repobladores castellanos, acogidos a las garantías forales de los momentos iniciales y a las prerrogativas conseguidas posteriormente, constituyeron el grupo denominado genéricamente como los hombres buenos. Un sector numéricamente mayoritario, con la categoría de vecinos de la ciudad que, a pesar de los privilegios que consiguieron, nunca llegaron a equipararse a los caballeros.
  25. Salvador Álvarez Díaz, Los Omes buenos en las villas realengas de Álava. 1168-1332, Donostia-San Sebastián: Eusko Ikaskuntza, 1989: A través de diversos documentos se llega a la conclusión que el calificativo de "omes buenos" en el concejo alavés se utilizaría para nombrar a un jurista instruido en materia de derecho. Así se ve que partiendo de una serie de testigos de cargo ("omes buenos") designados entre la comunidad libre del concejo, éstos poco a poco va a ir ejerciendo labores jurídicas más relevantes hasta llegar a convertirse en verdaderos juristas.
  26. José Miguel de Mayoralgo, Ley desvinculadora de 1820, en Historia y Régimen Jurídico de Los Títulos Nobiliarios: Manual de Nobiliaria I, Hidalguia, 2007, ISBN 8489851565, pg. 28 y ss.
  27. Mª José Casaus, La repercusión del decreto de 1811 y de la ley de 1823 en los señoríos nobiliarios a través de la casa ducal de Híjar el 20 de junio de 2012 en Wayback Machine.
  28. Citado en el Estudio del texto por Josep Moran Ocerinjauregui, Llengua & Literatura 5, 1992-1993.
  29. Texto en Breviario castellano.
  30. M. Pérez Gonzalez, León, 1997, pgs. 84-85. Citado en Fermín Miranda et al., Medieval: Territorios, Sociedades y Culturas, Silex, 2008, ISBN, 8477371792, pg. 112-113. Véase también Coronación de Alfonso VII de León.
  31. Citado en Diego de Colmenares, Historia de la insigne ciudad de Segovia, 1846, vol. 2, pg. 26.
  32. Carta plomada de Fernando III

Enlaces externos

  • Jaime Alvar Ezquerra, Feudalismo en Diccionario de Historia de España, Akal, 2001.
  • José Carlos Sánchez Pardo, Sobre el concepto y los orígenes del feudalismo en la península ibérica, en Territorio y poblamiento en Galicia entre la antigüedad y la plena Edad Media., Universidad de Santiago de Compostela, pg. 524 y ss.
  •   Datos: Q5861421

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El feudalismo en Espana 2 feudalismo espanol 3 feudalismo en la peninsula iberica 4 o feudalismo iberico 5 son expresiones historiograficas de problematica definicion El uso del termino feudalismo para describir las estructuras socioeconomicas y las instituciones espanolas de la Edad Media y el Antiguo Regimen es objeto de debate historiografico Entorno del Monasterio de Santes Creus El monasterio en Espana fue un elemento esencial en la conformacion de las estructuras feudales Entorno del castillo de Molina de Aragon El senorio de Molina incorporado a la Corona de Castilla fue uno de los titulos de soberania de la Monarquia Hispanica Entorno de Avila uno de los concejos que extendian su senorio colectivo sobre un extenso alfoz rural La condicion de su clase dirigente se evidenciaba con uno de sus titulos honorificos Avila de los caballeros Ilustracion del Privilegium Imperatoris carta de donacion de tierras al abad Willelmus representado en el centro con baculo bendiciendo con la mano derecha y la cabeza inclinada A la derecha el rey Alfonso VII de Leon con una rama en la mano simbolo de la donacion y el conde Ponce con espada y escudo que actua como testigo de la donacion A la izquierda los hijos del rey uno de ellos con una rama en la mano 1 Alfonso VIII de Castilla y la reina Leonor entregan el castillo y villa de Ucles al maestre de la Orden de Santiago en una ilustracion del Tumbo Menor Desde la crisis del siglo III el Bajo Imperio romano especialmente en Occidente fue avanzando en la transicion del esclavismo al feudalismo en terminologia del materialismo historico Las estructuras pre feudales se encontraban establecidas con claridad en la Antiguedad Tardia y la Alta Edad Media periodo que en la historia de Espana esta cubierto por las invasiones germanicas el reino visigodo y los primeros siglos de la presencia musulmana y los reinos hispanocristianos La feudalizacion de los reinos cristianos occidentales tuvo una doble causa la continuidad con el estatus visigodo sobre todo en la cuenca del Duero y la transformacion de la organizacion indigena en las zonas de montana nunca dominadas por los visigodos Se trato del paso de clan propietario de sus tierras con un jefe elegido a tierras de propiedad personal de ese jefe convertido en senor hereditario 6 En los reinos cristianos orientales especialmente en los condados catalanes la organizacion territorial de origen carolingio era mas inmediata y evidente La Plena Edad Media presencio la conformacion de monarquias feudales que desde la crisis bajomedieval evolucionaron a monarquias autoritarias mientras las estructuras se transformaban en la transicion del feudalismo al capitalismo nuevamente en terminologia materialista y se establecia el predominio social de un clero omnipresente y una poderosa aristocracia o alta nobleza de nuevo cuno los grandes Avanzada la Edad Moderna Espana protagonizo una peculiar evolucion que en la coyuntura denominada crisis del siglo XVII puede entenderse como un proceso de refeudalizacion y que determino su atraso secular respecto a la Europa noroccidental Hasta bien entrada la Edad Contemporanea la revolucion liberal no suprimio las instituciones feudales contra las que se definia a si misma A pesar de ello no consiguio suprimir su impronta en las estructuras economicas y sociales que no terminaron de modernizarse hasta la segunda mitad del siglo XX 7 Mas que el termino feudo se utiliza en Espana el de senorio conjunto de territorios vinculados a un senor que ejercia su jurisdiccion sobre sus habitantes y extraia sus rentas sobre su actividad economica especialmente sobre la produccion agropecuaria dado el escaso nivel de desarrollo de otras actividades en este estadio preindustrial a excepcion de algunos nucleos comerciales y financieros La preferencia por el termino senorio hace que buena parte de la bibliografia utilice las expresiones sistema o regimen senorial en vez de regimen o sistema feudal espanol Vease tambien Tenencia feudal Inherente al feudalismo es la descentralizacion del poder hacia la base de la piramide feudal y tal proceso se evidencia en la necesidad que tuvieron los reyes de la reconquista de delegar sus competencias teoricas junto con su capacidad fiscal en miembros de la nobleza y el clero los estamentos privilegiados mediante todo tipo de figuras juridicas que fueron variando con los siglos en las sucesivas zonas sometidas al proceso de repoblacion La situacion del comun tercer estado estado llano o pueblo llano los no privilegiados adquirio muy diferentes caracteristicas en distintas zonas y epocas entre la mitificada libertad de las presuras y concejos abiertos iniciales y la sumision a duras condiciones serviles y todo tipo de situaciones intermedias para los campesinos mientras que las ciudades de creciente importancia regidas por un patriciado urbano se convertian en senorios colectivos sobre el campo circundante Indice 1 Debate historiografico 2 Derecho feudal en Espana 3 Senorios 3 1 Senorios medievales 3 2 Senorios modernos 4 Homes bonos 5 Fin del regimen feudal o senorial 6 Documentos 7 Referencias 7 1 Notas 8 Enlaces externosDebate historiografico EditarLos partidarios de una consideracion mas restrictiva del termino feudalismo sostienen que de haber rasgos feudales en el reino visigodo desaparecieron con la conquista musulmana mientras que unicamente en la Marca Hispanica como parte del Imperio carolingio pudieron desarrollarse como plenamente feudales Para los reinos de Castilla Navarra Aragon y las taifas musulmanas solo consideran que hubo algunos elementos similares al feudalismo europeo entre los que estarian instituciones como las Cortes 8 La guerra actuo como salvaguarda de la libertad juridica 9 y tambien como motivo de promocion por medio de instituciones como la behetria la caballeria villana y la presura 6 La colonizacion de las tierras conquistadas se realizo inicialmente por hombres libres presura en los nucleos occidentales aprisio en los orientales Incluso los que son partidarios de utilizar el termino suelen indicar que el feudalismo en Espana no se caracteriza por relaciones feudo vasallaticas puras es decir identicas al modelo teorico definido por los historiadores institucionalistas a partir de textos de la epoca de descomposicion del Imperio carolingio sino que tiene caracteristicas propias como la especial configuracion de tierras y lugares en realengo con muy distintas categorias como villas y ciudades y las aldeas de sus alfoces comunidades de villa y tierra y distintas clases de senorio solariego abadengo behetria y las encomiendas de las ordenes militares resultado del particular proceso reconquistador y repoblador En cuanto a la estructura territorial de al Andalus incluso en los momentos de mayor poder central Califato de Cordoba incluyo una fuerte descentralizacion especialmente en las marcas fronterizas pero no se produjo la identificacion de jurisdiccion y posesion de la tierra que caracterizo al feudalismo carolingio mientras que otras figuras juridicas iqta tasgil equivalente al senorio si son mas similares La determinacion de si hubo o no feudalismo en Al Andalus o la consideracion como feudales o no de determinados rasgos de sus estructuras socioeconomicas o de sus instituciones dependen del punto de vista que adopte cada historiador o escuela historiografica 10 Desde el punto de vista socioeconomico la mayor parte de los historiadores admiten la existencia de feudalismo en la peninsula iberica como en otras partes de Europa se establecio el predominio de una aristocracia feudal con jurisdiccion sobre distintos territorios y relaciones de dependencia y jerarquizadas entre los grupos sociales aunque sus instituciones no fueran identicas La sociedad era eminentemente rural y la mayor parte del campesinado estaba en situacion de dependencia respecto a los grandes propietarios territoriales en un regimen senorial que persistio durante todo el Antiguo Regimen hasta la revolucion liberal del siglo XIX Los reyes procuraron incrementar su poder ante el feudalismo nobiliario reforzando a villas y ciudades de realengo dependientes unicamente de la corona con un feudalismo comunal expresado en los fueros 11 La determinacion de la naturaleza de la condicion servil o libre de los campesinos de las prestaciones de trabajo corveas o sernas de la distribucion del terrazgo de la propiedad alodial o sometida a distintas formas de dominio compartido util eminente o de vinculacion eclesiastica abadengo senorio eclesiastico nobiliaria mayorazgos concejil propios y comunales o de otras instituciones universidades colegios mayores todo tipo de fundaciones de los senorios territoriales o jurisdiccionales segun la diferenciacion a posteriori que pretendio delimitarse en la revolucion liberal espanola de la extension del realengo y otros extremos del feudalismo en Espana o su negacion por no acomodarse al modelo carolingio frances excepto en Cataluna es un problema o debate historiografico clasico En cualquier caso para el siglo XIV la servidumbre era marginal en Espana como en toda Europa occidental mientras que comienza a desarrollarse en Europa oriental En cambio la definicion de relaciones de produccion feudales en el campo no tiene por que depender de la condicion juridica servil dado que lo sustancial en terminologia propia del materialismo historico es la extraccion del excedente mediante coercion extraeconomica 12 Respecto al feudalismo castellano dado que la historiografia oficial y academicista partio de los presupuestos teorico metodologicos positivistas y de una idea juridico politica del feudalismo no se dudo en asegurar sin riesgo de error que el sistema feudal no alcanzo en los Estados de la Reconquista su completo desarrollo y que la estructura social y politica de la mayor parte de la Espana cristiana nunca llego a constituirse segun las formas politicas de los Estados feudales Luis Garcia de Valdeavellano Las instituciones feudales en Espana pag 231 En esta misma linea a partir de la consideracion del feudalismo como un fenomeno esencialmente politico y superestructural se formularia una distincion mixtificante entre regimen feudal y regimen senorial como categorias excluyentes y contrapuestas Luis Garcia de Valdeavellano op cit Grassotti Las instituciones feudo vasallaticas en Leon y Castilla Partiendo desde presupuestos positivistas Salvador de Moxo ha puesto de manifiesto algunas de las limitaciones de las causas y razones aducidas por los dos autores anteriores para mantener la no feudalizacion castellana Sociedad estado y feudalismo pags 193 202 Por fortuna la vision academico oficial del feudalismo en general y del feudalismo castellano en particular resulta cada vez menos inapelable y su cuestionamiento critico se halla en marcha precisamente desde las perspectivas teorico metodologicas derivadas en unos casos simplemente invocadas y en otros asumidas directa y conscientemente aunque con desigual acierto y rigor de la otra concepcion del feudalismo el feudalismo entendido como modo de produccion Pese a no contar todavia con una sola monografia rigurosa sobre el feudalismo en Castilla analizado desde las categorias y metodos derivados de su consideracion como modo de produccion se han publicado ya algunos trabajos y se van ensayando poco a poco ciertas observaciones y problemas que apuntan hacia esa direccion Bartolome Clavero Mayorazgo propiedad feudal en Castilla 1369 1836 pags 60 y ss Senorio y hacienda a finales del antiguo regimen en Castilla Julio Valdeon Baruque Prologo en El modo de produccion feudal Akal pags 7 14 Sebastia Domingo Crisis de los factores mediatizantes del regimen feudal Reyna Pastor de Togneri Del islam al cristianismo pags 12 y ss 13 Derecho feudal en Espana Editar Fuero de Plasencia 1186 Edicion de 1575 de El fuero privilegios franquezas y libertades de los caballeros hijosdalgo del Senorio de Vizacaya Vidal Mayor primera compilacion de los fueros de Aragon hacia 1250 Las expresiones derecho feudal y derecho feudal en Espana tienen algun uso Mucho mas abundante son las de derecho espanol medieval derecho espanol del Antiguo Regimen o derecho hispanico A pesar de la diferencia conceptual entre unas y otras expresiones no hay una distincion clara en su uso bibliografico 14 Veanse tambien Categoria Derecho feudale Historia del Derecho de Espana Inherente al feudalismo es la desigualdad juridica Ademas de los privilegios estamentales es decir las leyes privativas o fueros que se aplicaban de forma particular a una persona por razon de pertenecer a la nobleza o a una institucion eclesiastica y que le hacian estar sujeto a una jurisdiccion diferente de la ordinaria fuero eclesiastico extendido tambien a la universidad fuero universitario o fuero de nobleza extendido a algunas zonas que pretendian hidalguia universal los fueros como privilegios locales regian las relaciones de los ciudadanos entre si y con sus magistrados y las de cada concejo con la Corona que se los concedia mediante Cartas pueblas u otras figuras juridicas Las mas antiguas fueron la Carta puebla de Branosera actual provincia de Palencia 824 y la de Freixa Pallars 954 En algunas ocasiones los fueros distinguian para la misma localidad diferentes grupos en Toledo Alfonso VI 19 de marzo de 1101 el fuero de los mozarabes el fuero de los francos y el fuero de los castellanos 15 La gran diversidad de fueros existentes aun limitada a un numero limitado de troncos de Leon de Sahagun de Benavente de Logrono de Toledo de Cuenca Teruel de Jaca Estella de Zaragoza de Lerida de Valencia de Cordoba pretendio homogeneizarse por Alfonso X el sabio con el Fuero Real de 1255 tambien llamado Fuero de las leyes Fuero del libro o Fuero de los concejos inspirado en el fuero de Soria y el Fuero Juzgo y otorgado inicialmente a Aguilar de Campoo y extendido a otras localidades Madrid Bejar Soria Sahagun etc La capacidad del Fuero Real se vio fuertemente restringida desde 1272 en que se establecio el predominio del Fuero Viejo en las materias reglamentadas por el y que otorgaba mayores privilegios a los nobles Vease tambien Categoria Fueros La inicial preferencia por el derecho consuetudinario en el condado de Castilla fue legendaria como expresion de su independencia del reino de Leon donde se aplicaba el derecho escrito de origen visigodo se quemaron todos los ejemplares que pudieron encontrarse del Liber Iudiciorum y se encargo el gobierno a jueces que aplicaban los usos y costumbres y los interpretaban libremente fazanas o fueros del albedrio Sistemas similares se aplicaban en los reinos orientales Ya en la Baja Edad Media y tras la definitiva unificacion de Castilla y Leon el ordenamiento juridico de la Corona de Castilla tuvo una particular trascendencia al constituirse en la base del de la Monarquia Hispanica del Antiguo Regimen a traves de las sucesivas recopilaciones aplicadas tambien a los territorios del Imperio espanol a los que se aplicaron particularmente las Leyes de Indias La potestad legislativa siempre correspondio en Castilla al rey aunque las Cortes de Castilla eran el foro donde se debatian las leyes generales y sus textos se recogian en los Cuadernos de Cortes 16 17 El ordenamiento legislativo castellano medieval fue muy complejo El Fuero Juzgo promulgado en 1241 por Fernando III era la traduccion al leones del Liber Iudiciorum aplicandose como un codigo legislativo de derecho local Pervivio como derecho vigente hasta finales del siglo XIX con la aprobacion del Codigo Civil e incluso con posterioridad mantiene una vigencia parcial como derecho foral civil supletorio en el Pais Vasco Navarra y Aragon Las Siete Partidas fueron el ordenamiento juridico elaborado durante el reinado de Alfonso X de Castilla 1252 1284 Su contenido abarcaba casi todas las manifestaciones de la vida desde el derecho politico y civil hasta el penal pasando por la familia sucesiones negocios juridicos y procedimientos judiciales El Libro de los Fueros de Castilla entre 1248 1252 y el supuesto Ordenamiento de Najera documento de no establecido origen que pretendia provenir de unas supuestas Cortes de Najera convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185 cuya efectiva existencia no esta establecida 18 serian las fuentes del Fuero Viejo de Castilla que recoge los privilegios de los nobles frente a los fueros locales Se recoge en el Ordenamiento de Alcala de 1348 Este texto establece un principio de jerarquia normativa entre las distintas leyes primero debia aplicarse el propio Ordenamiento de Alcala en caso necesario los fueros locales y el Fuero Juzgo como supletorio de estos y las Partidas en ultimo caso En el reinado de los Reyes Catolicos se realizo el Ordenamiento de Montalvo de 1484 base de las Leyes de Toro de 1505 y de las posteriores Nueva Recopilacion de 1567 y Novisima Recopilacion de 1805 texto que cierra el proceso legislativo del Antiguo Regimen en Espana Hubo otros textos legislativos castellanos medievales como el Speculum y el Septenario ademas de numerosas obras juridicas de prestigiosos juristas de formacion romanista como Jacobo el de las leyes Flores de las Leyes Doctrinal de los Pleitos Los Nuevos Tiempos de los Pleitos el obispo Fernando Martinez de Zamora Summa Aurea de Ordine Juridiciario o el maestro Roldan Ordenamiento de las Tafurerias Despues de la Edad Media continuo la labor de glosadores de la legislacion de origen medieval como Gregorio Lopez Tanto en la Corona de Aragon como en el reino de Portugal y el reino de Navarra hubo tambien otras recopilaciones legislativas durante la Edad Media Aragon Usatges de Barcelona Condados catalanes desde el siglo XI Constituciones catalanas idem 1283 1702 Fueros de Valencia Reino de Valencia desde 1238 Els costums y posteriormente Furs de Valencia Fueros de Aragon Reino de Aragon desde 1247 Vidal Mayor o In excelsis Dei Thesauris o Compilatio Maior Observancias idem desde 1428 Carta de franquesa de Mallorca concedida por Jaime I el 1 de marzo de 1230 convertida en Privilegios y franquicias de Mallorca Llibre dels Reis o Llibre de franqueses i privilegis del regne de Mallorca Romeu des Poal 1334 1341 existen textos anteriores el codice 1498 del Arxiu del Regne de Mallorca fechado en 1288 y el Codice del veguer Pere Torrella datado en 1291 19 En lengua catalana se usa la palabra fur para fuero Portugal Ordenacoes Afonsinas de Alfonso V de Portugal mediados del siglo XV 20 Ordenacoes Manuelinas de Manuel I de Portugal 1512 21 En lengua portuguesa como en gallego se utiliza la palabra foro y foral en plural forais o Carta de Foral para denominar a los fueros 22 Navarra Fuero General de Navarra 1327 Textos juridicos de origen extrapeninsular tuvieron tambien autoridad e influencia en los reinos espanoles medievales como los Libri Feudorum lombardos y los Rooles de Oleron para el derecho mercantil Fuero de Villasila y Villamelendro Alfonso VIII 1180 Fuero Real de 1255 Manuscrito del siglo XIII de los Usatici Barchinonae Edicion de 1514 de las Ordenacoes Manuelinas Edicion de 1555 de Las Siete Partidas Senorios EditarArticulo principal Senorios Senorios medievales Editar Desde la Edad Media al fin del Antiguo Regimen tanto en los reinos de Castilla y de Leon como en los reinos de Aragon y Valencia se verifico el sistema senorial con la particularidad de que en Aragon y Valencia a los senorios se le denomino baronias y asi los poseedores de un senorio se titulaban Senor de la Baronia de tal o abreviadamente Baron de tal Las baronias mas antiguas son las baronia de Fraga la baronia Gavin y la baronia de Polop Existian los senorios solariegos y los jurisdiccionales Los primeros estaban basados exclusivamente en el territorio mientras que los segundos fueron una evolucion y se referian a las competencias del Senor del lugar aunque los dos elementos solian estar presentes en el senorio En realidad se observa una evolucion gradual en el transcurso de la Edad Media desde las propiedades dominicales de los primeros tiempos a los dominios senoriales posteriores cuando los propietarios comenzaron a ejercer atribuciones de mando y finalmente a los senorios jurisdiccionales tipicos de los siglos XIV y XV Segun el titular del senorio se distinguen entre los infantazgos propios de infantes o hijos de reyes los abadengos senorios de instituciones eclesiasticas los maestrazgos senorios de ordenes militares y los solariegos senorios de la nobleza Tambien existia el senorio regio o realengo Por otra parte en tierras de Castilla se hallaban los lugares de behetria que progresivamente se fueron aproximando a los senorios solariegos Asimismo habia senorios corporativos o terminiegos cuyos titulares eran los concejos En los ultimos siglos de la Edad Media tuvo lugar en la Corona de Castilla un proceso de reforzamiento del regimen senorial 23 Senorios modernos Editar Castillo de los Mendoza a quienes Juan I de Castilla otorgo el Senorio del Real de Manzanares en 1383 En las postrimerias del siglo XV el mapa del senorio espanol se vio ampliado como consecuencia de las recompensas otorgadas por los Reyes Catolicos a los nobles que les habian apoyado en sus empresas militares Las familias favorecidas consolidaron su poder apoyando a Carlos I tras de la guerra de las Comunidades de Castilla 1520 1521 y las Germanias 1519 1523 En general puede decirse que las prerrogativas senoriales durante la epoca de los Austrias en lo fiscal judicial y administrativo fueron amplias Salvada la superior autoridad y jurisdiccion de los reyes estos permitieron la conservacion de las jurisdicciones privadas a traves de la institucion del mayorazgo Las necesidades economicas que acuciaron a la Corona agudizadas en el siglo XVII propiciaron la venta de jurisdicciones y rentas Los Borbones cambiaron de actitud y terminaron con las ventas y las donaciones de nuevos senorios Felipe V inmerso en la guerra de Sucesion creo la Junta de Incorporaciones 1707 encargada de recuperar rentas enajenadas oficios titulos y jurisdicciones privadas aunque su actividad fue escasa El balance de la accion contra los senorios del regimen ilustrado fue pobre porque estaban tan entranados en el entramado institucional y juridico del Antiguo Regimen que solo fue posible su desmantelamiento en el siglo XIX gracias a las Cortes de Cadiz 23 Homes bonos Editar Homes bonos redirige aqui Para San Homobono patrono de Cremona vease Homobono En las ciudades los homes bonos omnes bonos omnes buenos omes bonos omes buenos u hombres buenos en Barcelona existia la denominacion de ciutadans honrats mientras que los cataros se llamaban a si mismos Bons Hommes constituyeron un poderoso e influyente cuerpo intermedio de hombres libres situados socialmente entre la aristocracia feudal y los campesinos No estaban vinculados con la red nobiliaria de lazos vasallaticos y basaban su poder politico en su representacion institucional en el gobierno de los concejos mediante cargos como el de regidor o el de procurador en Cortes Mas que una burguesia de artesanos y comerciantes su condicion social era la de hidalgos caballeros y otros miembros de la pequena nobleza basada economicamente en rentas tanto de propiedades rurales como urbanas En algunos casos debian su riqueza a actividades artesanales mercantiles y financieras habitualmente incompatibles con la nobleza No es un concepto definido con claridad inicialmente se diferencian de los caballeros identificandose como los vecinos no nobles de la ciudad 24 Con el tiempo se identificaron con las familias en que se perpetuaban los cargos concejiles convertidas en una verdadera oligarquia o patriciado urbano equiparado a la pequena nobleza y diferenciado claramente de la plebe urbana En ciertos lugares la denominacion termino designando a los letrados que actuaban para los concejos 25 Fin del regimen feudal o senorial EditarArticulo principal Abolicion de los senorios en Espana La revolucion liberal espanola iniciada en 1808 consideraba a los senorios como uno de los simbolos del regimen feudal a suprimir invocando precedentes en las quejas seculares de procuradores en Cortes contra sus excesos entendiendo que habian sido otorgados con dano al pueblo llano y en detrimento de los derechos de la Corona Tambien era evidente que pretendia seguirse si bien con una voluntad mas reformista que revolucionaria el ejemplo de la abolicion del feudalismo que decreto la Asamblea Nacional francesa el 4 de agosto de 1789 es significativa la cercania de los dias elegidos para la promulgacion de las leyes De esos planteamientos surgieron tanto la necesidad de la desamortizacion iniciada ya con el despotismo ilustrado del XVIII pero que no se generalizo hasta el Decreto Mendizabal de 19 de febrero de 1836 para las propiedades eclesiasticas y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 de Desamortizacion general que afecto al resto de bienes de manos muertas y particularmente a los bienes comunales y de propios de los ayuntamientos como la de la desvinculacion de las propiedades nobiliarias eliminacion de la institucion del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 convertida en Ley desvinculadora el 11 de octubre del mismo ano 26 y de la supresion de los senorios en dos textos legislativos que hubo que reiterar debido a la supresion del primero por la restauracion del absolutismo por Fernando VII Decreto de 6 de agosto de 1811 y Ley de 3 de agosto de 1823Elaborado el primero por las Cortes de Cadiz y la segunda por las del Trienio Liberal 27 suponian la incorporacion a la nacion de los senorios jurisdiccionales de cualquier clase y condicion pasando a ser competencia publica el nombramiento de todos los justicias y demas funcionarios publicos Abolian los dictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones asi reales como personales que debian su origen al titulo excepcional a excepcion de los que procedan de contrato libre en uso del derecho de propiedad En los articulos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los senorios territoriales quedaban bajo el derecho de propiedad particular salvo aquellos que por su naturaleza debian incorporarse a la nacion o los que no habian cumplido las condiciones en que se concedieron y por lo mismo los contratos pactos o convenios que se habian hecho en razon de aprovechamiento arriendos de terrenos censos u otros de esta especie celebrados entre los llamados senores y vasallos se debian considerar como contratos de particular a particular Es decir se respetaban los senorios territoriales o de simple dominio particular A pesar de abolirse por decreto los senorios y privilegios feudales algunos pervivieron durante mas de un siglo Es el caso del llamado Pan del Quarto en el municipio leones de Riello Este consistia en el pago por parte de la poblacion del Quarto de quanto pan labraban e cogian cada ano El impuesto se pagaba el dia de San Miguel e iba destinado a las paneras del Conde de Luna Desde la Edad Media hasta el siglo XX se llevaron a cabo varios pleitos en los que los vecinos de estas comarcas intentaron deshacerse de ese impuesto tan duro que ahogaba economicamente a todos los miembros de esas comunidades a lo largo de los siglos Hasta el 10 de diciembre de 1931 no se logro certificar judicialmente el final de un tributo que resulto una losa economica para las gentes de Las Omanas y Babia El Decreto firmado por el Presidente de la Republica Manuel Azana puso punto y final a una disputa que se ahogaba en el tiempo La desaparicion oficial de este impuesto se produjo en Robledo de Omana Riello el 4 de octubre de 1932 Vicente Florez de Quinones y Tome abogado y notario fue la persona que logro abolir en plena Segunda Republica uno de los ultimos tributos medievales por el que los campesinos debian de ceder a los Condes de Luna o a quien estos hubieran cedido el beneficio la cuarta parte de todas sus cosechas La abolicion de este foro leones en un pleito que los concejos llevaron hasta las Cortes Constituyentes de la Segunda Republica supuso el final del ultimo residuo feudal que todavia tenia vigencia en Espana en 1931 Documentos EditarJuro ego Pere Ramon comte fil de Valenca comtessa che d achesta hora enant treva amp Paz tenre amp a coons omens tenet la mannare axf co lo bispe feta la a escriure amp si negti mon ome de Pallars la aulra franta Z ne la fran a Deu amp al bisbe per destrenner e per rederce r aitoris Fen sere amp acsi com damont es escrit amp hom lfge r i o pod si o tenre amp o atendre a Deu amp al bispe series engan per Deu amp ista IIIIor evangelia Arnall Ramon similiter Tedball Ramon similiter Pere Guillem similiter Bernard Guillem R Bernard Pere Rodger Rodlan Rodger Ramon Pere Ecard de Mur Guillem Arnall de Basturc Bernard Bernard de Tenrui Berenger Borrell Ramon Brocard Od de Mur G Jozfred Utalard Ramon Guinaman Girbert Amad Rodger de Montanna nal Pepin de Girveta Dalmaz Isarn Pere R de Pugcercos Arnall Pere de Girveta R Mir de Clarmont Arnall Rodger Girber t Ug amp suos filios Berenger Ramon de Mur Berenger Ramon de Liminnana Pere R de Terraca Oliver de Eroles Marti Pere Ramon Pere de Cellers Ug de Guardia Bernard Amad Ramon Adalbert Pere Ferrer Pere Gid Mir Ramon de Claverol Vidia de Galiner Ramon Pere de Talarn R Ramon d Orcall Bernard Eriman Bernard Ogger de Tenrui Ber Ramon Pere Ramon de Eril Bertran At Arnall Guilabert Omnes isti iuraverunt treguam amp pacem Jurament de pau i treva del comte Pere Ramon de Pallars Jussa al bisbe d Urgell Juramento de paz y tregua del conde Pere Ramon de Pallars Jussa al obispo de Urgel ca 1098 uno de los primeros ejemplos de uso escrito de la lengua catalana 28 8 Y no paguen portazgo en ningun mercado 9 Si algun hombre quisiera ir a Sepulveda antes de un mes ningun hombre sea osado de tocar su casa 10 Y si algun hombre de Sepulveda matara a un hombre de otra parte de Castilla pague la octava parte 11 Y si algun hombre de Castilla matara a un hombre de Sepulveda pague cada uno segun su fuero 12 El que matare merino el concejo no pague sino dos pieles de conejo 13 Y si algun hombre de Sepulveda matara a otro de Castilla y huyera mas alla del Duero ningun hombre lo persiga 14 La calonia por hurto se pague hasta el total 15 Quien quiera registrar una casa a causa de un hurto vaya al juez y reclame al sayon del concejo y registre y si lo hallara alli y si no le es permitido el registro hagalo pechar por hurto y las novenas a palacio y si nada encontrara aquellos de la casa no hagan ningun juicio mas 16 Si alguna mujer abandona a su marido pague 3000 sueldos y si algun hombre abandona a su mujer pague arienzo 17 Y su algun hombre trajera de otra parte mujer ajena o hija ajena o alguna cosa de sus correrias y las introdujera en Sepulveda nadie se las reclame 18 Si algun hombre del modo que aqui nombramos quisiera perseguir a un homicida y lo matara antes de llegar al Duero pague 300 sueldos y sea homicida 19 Todo infanzon que deshonre a un hombre de Sepulveda menos el rey o el senor el mismo repare el dano y si no sea declarado enemigo Fuero de Sepulveda 29 En el ano 1135 fijo el rey la fecha de celebrar concilio en la ciudad regia de Leon en 26 de mayo en la solemnidad de Pentecostes congregando a los arzobispos obispos y abades condes y principes jefes militares y jueces de todo el reino En el dia senalado se reunio el rey con su esposa dona Berenguela su hermana la infanta dona Sancha con ellos el rey Garcia de los Pamplonicas Obedientes a la indicacion real todos acudieron a Leon Se congrego tambien un gran numero de monjes y clerigos y una inmensa muchedumbre del pueblo llano deseosos de ver y de escuchar o de predicar la palabra divina En el primer dia del concilio tanto las clases altas como las mas populares se congregaron con su rey en la iglesia de Santa Maria y alli discutieron lo que se digno inspirarles en su bondad Nuestro Senor Jesucristo para la salvacion de las almas de los fieles cristianos Al dia siguiente que coincidia con la venida de del Espiritu Santo sobre los Apostoles arzobispos obispos abades nobles y plebeyos y todo el pueblo se congregaron nuevamente en la iglesia de Santa Maria con el rey Garcia y con la infanta dona Sancha Por inspiracion divina se propusieron entronizar como emperador al rey Alfonso en atencion a que el rey Zafadola de los Sarracenos el conde de Barcelona el conde Alfonso de Tolosa y muchos condes y duques de Gascuna y de Francia le habian prometido vasallaje Cubrieron al rey con un manto muy rico bordado exquisitamente impusieron sobre su cabeza una corona de oro puro y piedras preciosas le colocaron entre las manos el cetro El rey Garcia le sostenia el brazo derecho y el obispo de Leon don Arias el izquierdo y entre obispos y abades lo llevaron al altar de Santa Maria entonando el Te Deum laudamus y aclamandole con vivas a Alfonso Emperador En el altar le bendijeron y celebraron la misa con rito festivo Terminada la ceremonia cada uno regreso a su alojamiento Por otra parte mando celebrar un gran convite en los palacios reales y los condes nobles y duques servian las mesas reales Y el emperador mando tambien dar cuantiosos donativos a los obispos y abades y a todos y distribuir entre los pobres numerosas limosnas de vestidos y alimentosCoronacion de Alfonso VII de Leon como Imperator totius Hispaniae traduccion castellana del texto latino original de la Chronica Adefonsi imperatoris 30 Yo Don Ferrando por la Gracia de Dios rey de Castilla de Toledo de Leon envie mis cartas a vos el Concejo e Homes bonos de Segovia que enviasedes vuestros homes bonos de vuestro concejo a mi por cosas que habie de ver e fablar con vusco por buen paramiento de vuestra Villa Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mi e yo fable con ellos aquellas cosas que entendi que eran buen paramiento de la tierra Et ellos salieronme bien et recudieronme bien a todas las cosas que les yo dixe de guisa que les yo fui su pagado Et esto pasado rogaronme et pidieronme merced por su villa que les toviese aquellos foros et aquella via et aquellos usos que tovieron en tiempo del rey don Alfonso mi abuelo et a su muerte asi como gelos yo prometi cuando fui Rey de Castella que gelos ternie et gelos guardarie ante mia madre et ante mios ricos homes et ante el arzobispo et ante los obispos et ante caballeros de Castiella et de Estremadura et ante toda mia corte Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era nino que aparte las Aldeas de las Villas en algunos logares Et a la sazon que yo esto fiz non pare en tanto mientes Et porque tenie que era cosa que devie a emendar ove mio consello con Don Alfonso mio fijo et con Don Alfonso mio hermano et con Don Diego Lopez et con Don Nuno Gomez et con Don Rodrigo Alfonso et con el Obispo de Palencia et con el Obispo de Segovia et con el Maestre de Calatrava et con el Maestre de Veles sic por Ucles et con el Maestre del Temple et con el grand Comendador del Hospital et con otros ricos homes Et con Cavalleros et homes bonos de Castiella et de Leon et tove por derecho et por razon de tornar las aldeas a las villas asi como eran en dias del mio abuelo et a su muerte et que ese foro et ese derecho et esa via oviessen los de las aldeas con los de las villas et los de las villas con los de las aldeas E pues que esta gracia les fiz et este amor et tove por derecho de tornar las Aldeas a las Villas mando otro si a los de las Villas e defiendolos so pena de mio amor et de mi gracia et de los cuerpos et de quanto an que ninguno tanbien Jurado como Alcalde como otro Cavallero de la Villa poderoso nin otro qualquier que mala cuenta nin mal despachamiento nin mala premia nin mala correria nin mal fuero fiziese a los pueblos tanbien de la Villa como de las Aldeas nin les tomasse con ducho atuerto nin a fuerza que yo que me tornase a ellos a fazerles justicia en los cuerpos et en los averes et en quanto han como omes que tal yerro et tal tuerto et tal atrevimiento facen a sennor Et maguer yo entiendo que todo esto debo a facer et a vedar por mio debdo et por mio derecho como sennor plogo a ellos et otorgaronmelo et tovieron que era derecho que yo que diese aquella pena que sobredicha es en los cuerpos e en los averes a aquellos que me errassen e tuerto me fiziessen a mios pueblos assi como sobredicho es en esta carta E mando e tengo por bien que quando yo embiare por omnes de vuestro concejo que vengan a mi por cosas que oviere de fablar con ellos o quando quisieredes vos a mi embiar vuestros homes bonos por pro de vuestro concejo que caledes caballeros a tales en otra version catedes en vuestro Conceio caveros a tales cuales tovierdes por guisados de enviar a mi Et a aquellos cavalleros que en esta guisa tomaredes para enviar a mi que les dedes despensas de Concejo en esta guisa que quando vinieren fasta Toledo que dedes a cada cavallero medio maravedi cada dia e no mas e de Toledo contra la frontera que dedes a cada caballero un maravedi cada dia E mando e defiendo que estos que a mi embiaredes que non sean mas de tres fata quatro si non si yo embiasse por mas Otrossi mando que los menestrales non echen suerte en el Juzgado por seer Juez ca el Juez deve tener la sena e tengo que si a afronta viniesse o a logar del periglo yo me viesse raez la toviese en otra version e omne vil o rafez toviesse la senna que podie caer el Conceio en grant onta e en grant verguenca e por end tengo por bien que qui la ovyere a tener que sea cavero e omne bueno de verguenca Otro si se que en vuestro concejo se facen unas Confradias e unos ayuntamientos malos a mengua de mio poder e de mio Senorio e a dapno de vuestro concejo e del pueblo e se facen malas encubiertas e malos paramientos mando so pena de los cuerpos e de cuanto avedes que estas confradias que las desfagades e que de aqui adelante non fagades otras fuera en tal manera para soterrar muertos e para luminarias e para dar a pobres mas que non pongades Alcaldes entre vos nin coto malo E pues que yo vos do carrera por o fagades bien e limosna e merced con derecho si vos a mas quisiesedes passar a otros cotos o a otros paramientos o a poner Alcaldes a los cuerpos e a cuanto oviessedes me tornaria por ello Fecha la Carta en Sevilla Regis expensis XXII dia de noviembre Era M CC LXXX VIII 31 O sea ano 1250 El rey es Fernando III el santo Hay cartas practicamente identicas emitidas a otras localidades como Guadalajara 32 Referencias EditarSanchez Albornoz Claudio 1942 En torno a los origenes del feudalismo Ed Universidad Nacional de Cuyo Feudalismo en Espana Politica medieval 2008 Consultado el 2 de junio de 2009 Escosura y Hevia Antonio de la 1856 Juicio critico del feudalismo en Espana y de su influencia en el estado social y politico de la nacion obra laureada por la Real Academia de la Historia en el concurso de 1855 Ed J Martin Alegria Consultado el 2 de junio de 2009 Barbero Abilio y Vigil Marcelo 1979 La formacion del feudalismo en la peninsula iberica Editorial Critica ISBN 8474230586 Archivado desde el original el 12 de abril de 2013 Consultado el 2 de 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feudalismo en la peninsula iberica Barcelona Critica 1978 Esteban Sarasa Sanchez Eliseo Serrano Martin Senorio y feudalismo en la peninsula iberica SS XII XIX Zaragoza Institucion Fernando el Catolico 1993 Julio Valdeon El feudalismo iberico Interpretaciones y metodos en Estudios de Historia de Espana Homenaje a Tunon de Lara Guadalajara 1981 1 pags 79 96 a b Barbero y Vigil op cit Ejemplos evidentes de esas pervivencias feudales son las ambientaciones de alguna de las novelas de Miguel Delibes como Los santos inocentes Sanchez Albornoz op cit pag 172 Feudalismo en Espana Boutruche op cit pag 213 Escosura op cit pag 20 Marta Harnecker Marc Bloch Perry Anderson Ejemplos de uso de desaparicion de la servidumbre en el contexto de la Espana bajomedieval Luis Suarez Fernandez Archivado el 8 de abril de 2014 en Wayback Machine Jose Maria Minguez Vicente Risco Salustiano Moreta Senores contra labradores el malhechor feudal en la literatura 1978 Derecho espanol medieval Derecho medieval espanol Derecho feudal en Espana Derecho feudal espanol y derecho hispanico en Google books Mucho menor es la frecuencia de uso de derecho feudal peninsular o Derecho medieval peninsular mientras que otras expresiones semejantes no tienen ninguno Derecho feudal portugues tiene un uso minimo Estado y Derecho feudal en Espana en Ecured Jose Luis Bermejo Cabrero Derecho y administracion publica en la Espana del Antiguo Regimen CSIC 1985 ISBN 8400060229 Alfredo Gallego Poder y derecho Del antiguo regimen al estado constitucional en Espana siglos XVIII a XIX conceptos instituciones y estructuras administrativas en el nacimiento del estado moderno Marcial Pons 2009 ISBN 8497686268 Javier Alvarado Historia de la literatura juridica en la Espana del Antiguo Regimen Marcial Pons 2000 ISBN 8472487504 Guillermo Floris El derecho hispanico en Introduccion a la historia del derecho mexicano Esfinge 1999 Izquierdo op cit Colmeiro op cit capitulo I Emilio Mitre Los cuadernos de Cortes castellano leonesas 1390 1407 perspectivas para su estudio en el ambito de las relaciones sociales Actas de las I Jornadas de Metodologia Aplicada de las Ciencias Historicas Vol 2 1975 Historia medieval ISBN 84 600 1820 2 pags 281 292 Jose Luis Bermejo Cabrero En torno a las Cortes de Najera Anuario de Historia del Derecho Espanol nº LXX enero 2000 En los ultimos anos se ha pasado en relacion con la posible existencia de las Cortes de Najera de una consideracion negativa a otra francamente positiva Y no solo se apuesta en la historiografia mas reciente por la existencia de las tan traidas y llevas Cortes najerenses sino que se han propuesto fechas concretas sobre su posible celebracion No ya en epoca de Alfonso VII el Emperador sino algo mas tarde en el reinado de Alfonso VIII concretamente en los ultimos dias de 1184 o con mas posibilidad en los primeros meses de 1185 segun los rastreos documentales de don Julio Gonzalez Bartolomeu Bestard Un poco de luz en torno a los Privilegios y Franquicias de Mallorca Diario de Mallorca 24 de junio de 2007 SERRAO Joel direccao Dicionario de Historia de Portugal Porto Livraria Figueirinhas 1963 1971 Fuente citada en pt Ordenacoes Afonsinas DIAS Joao Jose Alves Introducao in Ordenacoes Manuelinas livro I a V reproducao em fac simile da edicao de Valentim Fernandes Lisboa 1512 1513 Lisboa Centro de Estudos Historicos da Universidade Nova de Lisboa 2002 Fuente citada en pt Ordenacoes Manuelinas No se cita bibliografia en los articulos de en Foral de la Wikipedia en ingles y pt Carta de Foral de la Wikipedia en portugues a b Enciclopedia Libre Universal Ricardo Izquierdo El libro de los privilegios de Toledo Archivado el 29 de junio de 2012 en Wayback Machine Los descendientes de los primeros repobladores castellanos acogidos a las garantias forales de los momentos iniciales y a las prerrogativas conseguidas posteriormente constituyeron el grupo denominado genericamente como los hombres buenos Un sector numericamente mayoritario con la categoria de vecinos de la ciudad que a pesar de los privilegios que consiguieron nunca llegaron a equipararse a los caballeros Salvador Alvarez Diaz Los Omes buenos en las villas realengas de Alava 1168 1332 Donostia San Sebastian Eusko Ikaskuntza 1989 A traves de diversos documentos se llega a la conclusion que el calificativo de omes buenos en el concejo alaves se utilizaria para nombrar a un jurista instruido en materia de derecho Asi se ve que partiendo de una serie de testigos de cargo omes buenos designados entre la comunidad libre del concejo estos poco a poco va a ir ejerciendo labores juridicas mas relevantes hasta llegar a convertirse en verdaderos juristas Jose Miguel de Mayoralgo Ley desvinculadora de 1820 en Historia y Regimen Juridico de Los Titulos Nobiliarios Manual de Nobiliaria I Hidalguia 2007 ISBN 8489851565 pg 28 y ss Mª Jose Casaus La repercusion del decreto de 1811 y de la ley de 1823 en los senorios nobiliarios a traves de la casa ducal de Hijar Archivado el 20 de junio de 2012 en Wayback Machine Citado en el Estudio del texto por Josep Moran Ocerinjauregui Llengua amp Literatura 5 1992 1993 Texto en Breviario castellano M Perez Gonzalez Leon 1997 pgs 84 85 Citado en Fermin Miranda et al Medieval Territorios Sociedades y Culturas Silex 2008 ISBN 8477371792 pg 112 113 Vease tambien Coronacion de Alfonso VII de Leon Citado en Diego de Colmenares Historia de la insigne ciudad de Segovia 1846 vol 2 pg 26 Carta plomada de Fernando IIIEnlaces externos EditarJaime Alvar Ezquerra Feudalismo en Diccionario de Historia de Espana Akal 2001 Jose Carlos Sanchez Pardo Sobre el concepto y los origenes del feudalismo en la peninsula iberica en Territorio y poblamiento en Galicia entre la antiguedad y la plena Edad Media Universidad de Santiago de Compostela pg 524 y ss Datos Q5861421Obtenido de https es wikipedia org w index php title Feudalismo en Espana amp oldid 135222197, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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