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Mayorazgo

El mayorazgo era una institución que forma parte del derecho civil y que permite mantener la propiedad de determinados derechos o bienes en el seno de una familia. Su alcance está dado por las condiciones dictadas en su establecimiento o por las prescripciones de la ley; en la actualidad su vigencia se limita a los títulos nobiliarios

El mayorazgo era un sistema de reparto de bienes que beneficiaba al mayor de los hijos, de forma que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que solo podía aumentar. La etimología de la palabra proviene de «mayor» y «-azgo», sufijo latino que indica dignidad, cargo, título, estado, rango. La idea es que el hijo mayor heredaba la práctica totalidad de los bienes, que no podían dividirse con la herencia ni venderse. De este modo, el patrimonio que se transmitía al heredero siempre era el mismo o aumentaba.

Instituciones similares existieron en otros países europeos, con el nombre de majorat (Inglaterra, Francia, Alemania), morgadio (Portugal) u ordynacja (Polonia).

Creación y regulación

Ya en el siglo XIII existen algunos documentos según los cuales el titular de unos bienes no podía enajenarlos sino que debía cederlos íntegramente al primogénito, pero su desarrollo se refuerza con Enrique IV de Castilla. Y es que: «El monarca, al conceder unos bienes en concepto de feudo a cambio de unos servicios, se halla interesado en que éstos sigan cumpliéndose y para ello es preciso que quien herede las obligaciones reciba íntegramente los medios que posibilitan su cumplimiento Esta cláusula referida a las mercedes enriqueñas, auténticas concesiones feudales, se halla en el testamento de Enrique de Trastámara quien, además, dispuso que tales feudos volvieran a la Corona al extinguirse la línea directas».[1]

Probablemente el sentido de esta institución era militar, ya que los nobles se ocupaban de la guerra y de la defensa y el mantenimiento del orden en su territorio[2]​ y para ello necesitaban territorios estables para aprovisionar y organizar los elementos de combate. Posiblemente también influyó en la decisión de crear este privilegio, la circunstancia histórica de la Reconquista y la necesidad de afirmar la propiedad fronteriza dejando fuera cuanto fuera posible los litigios sucesorios y la división de la tierra. La institución mantuvo su prestigio también por presentar ventajas económicas generales en un territorio de fronteras cambiantes y que requería la afirmación de emprendimientos económicamente viables, estables y permanentes.

El mayorazgo fue regulado con mayor precisión mediante las Leyes de Toro en 1505,[3]​ bajo el reinado de Juana I de Castilla. Las Leyes consideran los mayorazgos que existían con anterioridad a su promulgación y los que pudiesen establecerse en el futuro.[4]​ Su función era controlar el fraccionamiento de los bienes de un noble que producían las herencias y las ventas.

Aunque inicialmente estaba pensada para la nobleza, algunas familias de la incipiente burguesía castellana se acogieron también a esta figura legal.

La creación de un mayorazgo comenzaba usualmente con la vinculación de un solar o casa solar. A veces, estos vínculos incluían un título nobiliario, que pasaba junto al resto de bienes, mientras que a todos los excluidos del mayorazgo se les proveía de alguna manera la condición de hidalguía. La institución contemplaba la posibilidad de añadir nuevos bienes al vínculo, pero los bienes ya vinculados no podrían ser enajenados ni repartidos en herencia.

Herederos del mayorazgo

Todos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran heredados indisolublemente por su heredero. Las condiciones para heredar se fijaban en el momento de crear el vínculo y solían incluir obligaciones que debía cumplir el heredero entre las que la más habitual era la adopción del apellido del vínculo caso de no poseerlo. El heredero era usualmente el mayor de los hijos varones, aunque en algunos casos podía ser cualquiera de los hijos, varón o mujer que se considerara más capacitado para la sucesión. El caso más frecuente fue que heredase el primogénito varón.[5]

Los restantes hijos solo podían heredar los bienes libres que los padres poseyeran, usualmente escasos. Esto hizo que los hijos segundones emprendieran la carrera militar o eclesiástica al quedar en la práctica desheredados y sin medios de subsistencia. La situación de las hijas no era mejor ya que no podían hacer buen casamiento sin una buena dote, la que sólo podía provenir de los bienes libres de los padres. La vía adoptada por muchas fue el ingreso a un convento, aunque su condición en él estaba también sujeta a los aportes hechos.

Esta fuga irreversible de los hijos hacia la carrera eclesiástica tuvo graves consecuencias cuando los herederos del mayorazgo morían sin descendencia y era necesario recurrir a parientes más o menos distantes que eran gratuitamente agraciados con una mejora económica.

Decadencia del sistema de mayorazgo en España

Este sistema de vinculaciones económicas fue criticado en el Informe en el Expediente de la Ley Agraria escrito por Gaspar Melchor de Jovellanos a petición de la Sociedad Económica de Amigos del País madrileña, cuya consecuencia directa fue la desamortización de Manuel Godoy en 1798.

La desaparición de la institución del mayorazgo se insertó dentro del proceso de Abolición de señoríos en España, siendo uno de sus elementos fundamentales.

A pesar de su supresión formal perduró algún tiempo en algunas zonas mediante una triquiñuela legal, ya que la ley no contempló las donaciones entre vivos. El poseedor del mayorazgo se lo daba a su hijo como aporte a su matrimonio, el hijo pasaba a ser el nuevo señor y sus padres a disfrutar del usufructo por vida de la mitad de la casa solar.

A partir de ese momento, con contadas excepciones, las subdivisiones por herencia de la mayoría de las grandes casas españolas hicieron que perdieran paulatinamente su pasado esplendor y poder.

El mayorazgo como vinculación jurídica

El mayorazgo es una vinculación por medio de la cual el fundador, normalmente por concesión real, limita el modo de transmisión del dominio de ciertos bienes y derechos, sujetándolos a un orden sucesorio determinado e irreformable que se mantiene inalterado a lo largo de los sucesivos traspasos; de modo tal que los bienes o derechos comprendidos en dicha vinculación, sean inalienables e indivisibles en lo sucesivo y su titular únicamente pueda usar y gozar de su disfrute (ius utendi e ius fruendi en el derecho romano) sin que le sea permitido alterar su substancia ni transmitirlos fuera del orden establecido. En ciertos casos, es permitido acrecentar los bienes vinculados con nuevos bienes.

Se trata de un desmembramiento del derecho real de dominio (llamado genéricamente «propiedad»), por medio del cual el titular primigenio se lleva a la tumba para siempre el derecho de transmitir los bienes a terceros. Es decir, se arrebata al derecho de propiedad vinculada el denominado ius abutendi, que es la facultad del titular del derecho de transmitirlo libremente, venderlo o donarlo. En tales casos, no solamente se elimina esta facultad, sino que se preestablece paralelamente el orden sucesorio que deberá seguirse, de ordinario alterándose las reglas sucesorias comunes. Este patrimonio de afectación era indivisible e inconfiscable, pues se partía del supuesto o ficción jurídica de que su titular continuaba siendo el fundador.

A pesar de su notable semejanza, el mayorazgo y la nobleza no eran instituciones que se superpusiesen mutuamente: existieron títulos de nobleza sin vinculaciones (aunque sí con cierta modalidad del mayorazgo) y gran cantidad de vinculaciones sin títulos de nobleza, sino subsistentes como simples señoríos, algo más equivalente a una propiedad fundiaria de la edad contemporánea que a un título.

Muchos autores jurídicos piensan por todo esto que se trata en realidad de una servidumbre (en el sentido jurídico de desmembramiento del dominio) excepcional, y que, en puridad, el patrimonio afectado a la vinculación de mayorazgo no se transmite, sino únicamente su posesión.

Limitaciones a su institución

La creación de un mayorazgo no desheredaba completamente al resto de los hijos del fundador, pues normalmente no se toleraba que se impusiera este régimen a todos los bienes dejados al morir (es decir, a la universalidad de su patrimonio), sino únicamente a aquellos que estuvieran disponibles para testar según las reglas sucesorias; esto es, aquella porción (mayor o menor según los distintos ordenamientos civiles) que excedía la legítima de los herederos forzosos. No obstante, algunas excepciones hubo con relación a ciertos señoríos privilegiados, no pudiendo afirmarse que se tratara más que de casos aislados.

Algunos especialistas afirman (erróneamente, según otros) que la posesión civil en estos casos también era excepcional, al deferirse directamente al sucesor llamado por la regla del mayorazgo sin ningún otro acto exterior, como la tradición, porque muchos regímenes civiles de base romana admiten hoy en día que la posesión de la herencia la tienen los herederos denominados legitimarios, como son los hijos respecto de los padres, desde el instante de la muerte del causante, sin necesidad de la intervención de ningún tercero o juez para ello. Así, por ejemplo, los códigos civiles del Brasil, de la Argentina o del Paraguay, entre otros, que mantienen el régimen romano de la sucesión en la persona, por encima del régimen germánico y anglosajón de sucesión en los bienes. De modo, pues, que esta posesión inmediata no sería, así, una característica privilegiada del mayorazgo, sino consecuencia de cierta concepción general del derecho.

A pesar de su nombre, el mayorazgo no supone necesariamente la preferencia por la primogenitura masculina, aunque las más de las veces, tenga esta característica. Como institución jurídica, se caracteriza por ser un patrimonio de afectación con régimen propio, esto es, con un régimen distinto al general, provisto de un orden sucesorio singular y de las características de inalienabilidad e indivisibilidad, que son lo esencial.

Referencias

  1. Nobleza, linajes nobiliarios y mayorazgos. La vuelta de los mayorazgos a la Corona sería suprimida en las Cortes de Guadalajara de 1390.
  2. «La función militar de la nobleza en los orígenes de la España Moderna». 
  3. En la Ley 40 y siguientes. Puede encontrarse el texto en este enlace.
  4. Los existentes podían probarse por la escritura de constitución o por costumbre inmemorial. A partir de las Leyes de Toro siempre se necesitaba concesión real expresa (enlace).
  5. «Mayorazgo. Salvador Lopez Arruebo. Revista Serrablo, nº66, Diciembre 1987». 

Bibliografía

Enlaces externos

  • Definición de mayorazgo
  •   Datos: Q1762301

mayorazgo, este, artículo, sección, necesita, referencias, aparezcan, publicación, acreditada, este, aviso, puesto, mayo, 2017, para, otros, usos, este, término, véase, santa, cruz, tenerife, mayorazgo, institución, forma, parte, derecho, civil, permite, mante. Este articulo o seccion necesita referencias que aparezcan en una publicacion acreditada Este aviso fue puesto el 4 de mayo de 2017 Para otros usos de este termino vease Mayorazgo Santa Cruz de Tenerife El mayorazgo era una institucion que forma parte del derecho civil y que permite mantener la propiedad de determinados derechos o bienes en el seno de una familia Su alcance esta dado por las condiciones dictadas en su establecimiento o por las prescripciones de la ley en la actualidad su vigencia se limita a los titulos nobiliariosEl mayorazgo era un sistema de reparto de bienes que beneficiaba al mayor de los hijos de forma que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba sino que solo podia aumentar La etimologia de la palabra proviene de mayor y azgo sufijo latino que indica dignidad cargo titulo estado rango La idea es que el hijo mayor heredaba la practica totalidad de los bienes que no podian dividirse con la herencia ni venderse De este modo el patrimonio que se transmitia al heredero siempre era el mismo o aumentaba Instituciones similares existieron en otros paises europeos con el nombre de majorat Inglaterra Francia Alemania morgadio Portugal u ordynacja Polonia Indice 1 Creacion y regulacion 2 Herederos del mayorazgo 3 Decadencia del sistema de mayorazgo en Espana 4 El mayorazgo como vinculacion juridica 5 Limitaciones a su institucion 6 Referencias 7 Bibliografia 8 Enlaces externosCreacion y regulacion EditarYa en el siglo XIII existen algunos documentos segun los cuales el titular de unos bienes no podia enajenarlos sino que debia cederlos integramente al primogenito pero su desarrollo se refuerza con Enrique IV de Castilla Y es que El monarca al conceder unos bienes en concepto de feudo a cambio de unos servicios se halla interesado en que estos sigan cumpliendose y para ello es preciso que quien herede las obligaciones reciba integramente los medios que posibilitan su cumplimiento Esta clausula referida a las mercedes enriquenas autenticas concesiones feudales se halla en el testamento de Enrique de Trastamara quien ademas dispuso que tales feudos volvieran a la Corona al extinguirse la linea directas 1 Probablemente el sentido de esta institucion era militar ya que los nobles se ocupaban de la guerra y de la defensa y el mantenimiento del orden en su territorio 2 y para ello necesitaban territorios estables para aprovisionar y organizar los elementos de combate Posiblemente tambien influyo en la decision de crear este privilegio la circunstancia historica de la Reconquista y la necesidad de afirmar la propiedad fronteriza dejando fuera cuanto fuera posible los litigios sucesorios y la division de la tierra La institucion mantuvo su prestigio tambien por presentar ventajas economicas generales en un territorio de fronteras cambiantes y que requeria la afirmacion de emprendimientos economicamente viables estables y permanentes El mayorazgo fue regulado con mayor precision mediante las Leyes de Toro en 1505 3 bajo el reinado de Juana I de Castilla Las Leyes consideran los mayorazgos que existian con anterioridad a su promulgacion y los que pudiesen establecerse en el futuro 4 Su funcion era controlar el fraccionamiento de los bienes de un noble que producian las herencias y las ventas Aunque inicialmente estaba pensada para la nobleza algunas familias de la incipiente burguesia castellana se acogieron tambien a esta figura legal La creacion de un mayorazgo comenzaba usualmente con la vinculacion de un solar o casa solar A veces estos vinculos incluian un titulo nobiliario que pasaba junto al resto de bienes mientras que a todos los excluidos del mayorazgo se les proveia de alguna manera la condicion de hidalguia La institucion contemplaba la posibilidad de anadir nuevos bienes al vinculo pero los bienes ya vinculados no podrian ser enajenados ni repartidos en herencia Herederos del mayorazgo EditarTodos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran heredados indisolublemente por su heredero Las condiciones para heredar se fijaban en el momento de crear el vinculo y solian incluir obligaciones que debia cumplir el heredero entre las que la mas habitual era la adopcion del apellido del vinculo caso de no poseerlo El heredero era usualmente el mayor de los hijos varones aunque en algunos casos podia ser cualquiera de los hijos varon o mujer que se considerara mas capacitado para la sucesion El caso mas frecuente fue que heredase el primogenito varon 5 Los restantes hijos solo podian heredar los bienes libres que los padres poseyeran usualmente escasos Esto hizo que los hijos segundones emprendieran la carrera militar o eclesiastica al quedar en la practica desheredados y sin medios de subsistencia La situacion de las hijas no era mejor ya que no podian hacer buen casamiento sin una buena dote la que solo podia provenir de los bienes libres de los padres La via adoptada por muchas fue el ingreso a un convento aunque su condicion en el estaba tambien sujeta a los aportes hechos Esta fuga irreversible de los hijos hacia la carrera eclesiastica tuvo graves consecuencias cuando los herederos del mayorazgo morian sin descendencia y era necesario recurrir a parientes mas o menos distantes que eran gratuitamente agraciados con una mejora economica Decadencia del sistema de mayorazgo en Espana EditarEste sistema de vinculaciones economicas fue criticado en el Informe en el Expediente de la Ley Agraria escrito por Gaspar Melchor de Jovellanos a peticion de la Sociedad Economica de Amigos del Pais madrilena cuya consecuencia directa fue la desamortizacion de Manuel Godoy en 1798 La desaparicion de la institucion del mayorazgo se inserto dentro del proceso de Abolicion de senorios en Espana siendo uno de sus elementos fundamentales A pesar de su supresion formal perduro algun tiempo en algunas zonas mediante una triquinuela legal ya que la ley no contemplo las donaciones entre vivos El poseedor del mayorazgo se lo daba a su hijo como aporte a su matrimonio el hijo pasaba a ser el nuevo senor y sus padres a disfrutar del usufructo por vida de la mitad de la casa solar A partir de ese momento con contadas excepciones las subdivisiones por herencia de la mayoria de las grandes casas espanolas hicieron que perdieran paulatinamente su pasado esplendor y poder El mayorazgo como vinculacion juridica EditarEl mayorazgo es una vinculacion por medio de la cual el fundador normalmente por concesion real limita el modo de transmision del dominio de ciertos bienes y derechos sujetandolos a un orden sucesorio determinado e irreformable que se mantiene inalterado a lo largo de los sucesivos traspasos de modo tal que los bienes o derechos comprendidos en dicha vinculacion sean inalienables e indivisibles en lo sucesivo y su titular unicamente pueda usar y gozar de su disfrute ius utendi e ius fruendi en el derecho romano sin que le sea permitido alterar su substancia ni transmitirlos fuera del orden establecido En ciertos casos es permitido acrecentar los bienes vinculados con nuevos bienes Se trata de un desmembramiento del derecho real de dominio llamado genericamente propiedad por medio del cual el titular primigenio se lleva a la tumba para siempre el derecho de transmitir los bienes a terceros Es decir se arrebata al derecho de propiedad vinculada el denominado ius abutendi que es la facultad del titular del derecho de transmitirlo libremente venderlo o donarlo En tales casos no solamente se elimina esta facultad sino que se preestablece paralelamente el orden sucesorio que debera seguirse de ordinario alterandose las reglas sucesorias comunes Este patrimonio de afectacion era indivisible e inconfiscable pues se partia del supuesto o ficcion juridica de que su titular continuaba siendo el fundador A pesar de su notable semejanza el mayorazgo y la nobleza no eran instituciones que se superpusiesen mutuamente existieron titulos de nobleza sin vinculaciones aunque si con cierta modalidad del mayorazgo y gran cantidad de vinculaciones sin titulos de nobleza sino subsistentes como simples senorios algo mas equivalente a una propiedad fundiaria de la edad contemporanea que a un titulo Muchos autores juridicos piensan por todo esto que se trata en realidad de una servidumbre en el sentido juridico de desmembramiento del dominio excepcional y que en puridad el patrimonio afectado a la vinculacion de mayorazgo no se transmite sino unicamente su posesion Limitaciones a su institucion EditarLa creacion de un mayorazgo no desheredaba completamente al resto de los hijos del fundador pues normalmente no se toleraba que se impusiera este regimen a todos los bienes dejados al morir es decir a la universalidad de su patrimonio sino unicamente a aquellos que estuvieran disponibles para testar segun las reglas sucesorias esto es aquella porcion mayor o menor segun los distintos ordenamientos civiles que excedia la legitima de los herederos forzosos No obstante algunas excepciones hubo con relacion a ciertos senorios privilegiados no pudiendo afirmarse que se tratara mas que de casos aislados Algunos especialistas afirman erroneamente segun otros que la posesion civil en estos casos tambien era excepcional al deferirse directamente al sucesor llamado por la regla del mayorazgo sin ningun otro acto exterior como la tradicion porque muchos regimenes civiles de base romana admiten hoy en dia que la posesion de la herencia la tienen los herederos denominados legitimarios como son los hijos respecto de los padres desde el instante de la muerte del causante sin necesidad de la intervencion de ningun tercero o juez para ello Asi por ejemplo los codigos civiles del Brasil de la Argentina o del Paraguay entre otros que mantienen el regimen romano de la sucesion en la persona por encima del regimen germanico y anglosajon de sucesion en los bienes De modo pues que esta posesion inmediata no seria asi una caracteristica privilegiada del mayorazgo sino consecuencia de cierta concepcion general del derecho A pesar de su nombre el mayorazgo no supone necesariamente la preferencia por la primogenitura masculina aunque las mas de las veces tenga esta caracteristica Como institucion juridica se caracteriza por ser un patrimonio de afectacion con regimen propio esto es con un regimen distinto al general provisto de un orden sucesorio singular y de las caracteristicas de inalienabilidad e indivisibilidad que son lo esencial Referencias Editar Nobleza linajes nobiliarios y mayorazgos La vuelta de los mayorazgos a la Corona seria suprimida en las Cortes de Guadalajara de 1390 La funcion militar de la nobleza en los origenes de la Espana Moderna En la Ley 40 y siguientes Puede encontrarse el texto en este enlace Los existentes podian probarse por la escritura de constitucion o por costumbre inmemorial A partir de las Leyes de Toro siempre se necesitaba concesion real expresa enlace Mayorazgo Salvador Lopez Arruebo Revista Serrablo nº66 Diciembre 1987 Bibliografia EditarRicardo Garcia Carcel y otros 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