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Administración Pública de España

La Administración pública de España[1]​ es el aparato de gobierno y gestión de los intereses públicos españoles.[2]

La Constitución de 1978 declara en su artículo 103.1 que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, el artículo 2.3 de la ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que se consideran Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 (apartado que comprende cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas).

La estructura de la Administración pública revela una auténtica pluralidad de administraciones con personalidad jurídica propia que no solo incluye las Administraciones territoriales (Administración General del Estado, administraciones autonómicas y entidades locales); sino también las llamadas Administraciones instrumentales o institucionales (Organismos públicos) y las Administraciones corporativas (Colegios profesionales, Cámaras de Comercio, etc).

Las Administraciones públicas, en su tarea de satisfacer el interés general, son titulares de una serie de potestades exorbitantes respecto a las personas jurídicas de naturaleza privada. Como contrapeso a tales potestades exorbitantes, las Administraciones están sometidas a un conjunto de límites y garantías propios del Estado de Derecho (sometimiento al Derecho, control judicial, garantías patrimoniales, etc).

Cada una de las administraciones está dotada de un conjunto de recursos económicos cuya gestión estará sometida al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero que establezca la norma correspondiente.

Cada Administración también cuenta con sus propios recursos humanos cuya regulación común se encuentra en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Regulación

Regulación básica

La regulación básica de las Administraciones Públicas tiene como eje principal la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP).

No obstante, existen otras normas básicas que afectan a todas las Administraciones Públicas, como pueda ser la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 38/2003, General de Subvenciones; el Real Decreto Legislativo 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público; y la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, entre otras

Regulación de desarrollo

En el ámbito estatal, y como supletoria para el resto de Administraciones, destacan la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Disposición derogada) (LOFAGE); y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LGob).

En el ámbito autonómico, las administraciones de las comunidades autónomas están sometidas a sus respectivas leyes autonómicas, en desarrollo de la regulación básica estatal antes mencionada.

En el ámbito local se produce una doble articulación de normas básicas estatales y autonómicas, sobre la que las entidades locales pueden desarrollar normativa de carácter reglamentario (ordenanzas, reglamentos orgánicos). Así pues, las entidades locales, carentes de potestad legislativa (que no reglamentaria) están igualmente sometidas a la Ley 7/1985 del 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y a la legislación de su Comunidad Autónoma.

Organización

El entramado de Administraciones tiene un carácter descentralizado, heredado del modelo estatal que describe la Constitución de 1978. No existe, pues, un criterio de jerarquía que sitúe a unas sobre otras, sino que la distribución se realiza por vía competencial. La potestad administrativa se perfila en función de quién sea competente según las normas atributiva, tanto de nivel legal como constitucional.

Pese a la confusión a la que puede llevar el término, por Administración Pública se entiende el conjunto de Administraciones Públicas existentes, de manera que en realidad no existe una sola Administración Pública, sino una pluralidad de ellas que integran la estructura administrativa del Estado. En la España de finales del siglo XX, el número de Administraciones Públicas ronda las diez mil.

Según el artículo 3.4 LRJAP, cada una de las Administraciones públicas operan como personas jurídicas diferenciadas. No obstante, existe polémica en la doctrina sobre si directamente son persona jurídica, o más bien operan como tales.

Administraciones territoriales

Las Administraciones, en función del territorio sobre el que sean competentes, se clasifican en tres niveles. En primer lugar, está la Administración General del Estado, cuyas competencias se extienden por todo el territorio español. El segundo nivel está compuesto por las distintas Administraciones autonómicas. Sus competencias abarcan el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma. Finalmente, las Administraciones locales desarrollan sus competencias sobre el término municipal o provincial correspondiente, dependiendo de si se trata de un Municipio o de una Provincia.

Debe entenderse que los tres niveles se diferencian por ser jurídicamente diferentes, en la medida en cada uno de ellos posee personalidad jurídica propia. Es lo que se conoce como ente público, frente a la estructura interna de los mismos, los denominados órganos, considerados como cada una de las unidad funcionales del ente público.

Entendido esto, dogmáticamente se hace una división entre órganos centrales y periféricos, en función de su competencia sobre la totalidad del territorio de la administración a la que pertenecen, o bien sobre solo una fracción de este. No ha de confundirse el concepto de administración central con el de Administración General, ni tampoco la administración periférica con la Comunidad Autónoma o las entidades locales. Todos ellos tienen órganos centrales y suelen tener órganos periféricos

Órganos de Cooperación

Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación.

Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las administraciones de las comunidades autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales.

Administraciones instrumentales o institucionales

Junto con los tres niveles administrativos territoriales, existe un abundante y heterogéneo grupo de Administraciones con carácter puramente instrumental o institucional (Administración institucional), dependiente de una administración matriz. El carácter plural de las Administraciones territoriales permite que éstas puedan ser creadas con personalidad jurídica administrativa propia, diferente de la administración matriz, para el ejercicio de unas determinadas competencias. A diferencia de la Administración matriz o creadora, que tiene carácter político, la Administración instrumental o institucional posee un fuerte carácter burocrático.

Patrimonio

El patrimonio de la Administración tiene su regulación esencial en el artículo 132 de la Constitución, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP). Los bienes y derechos de dichas Administraciones pueden clasificarse, acorde al artículo 4 LPAP, en bienes de dominio público (o demaniales) y bienes de dominio privado (o patrimoniales). No se considera patrimonio de la Administración el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.[3]

Bienes demaniales

Los bienes demaniales o de dominio público son aquellos que siendo de titularidad pública, están afectos a un uso general o al servicio público. También se consideran bienes de dominio público las dependencias y oficinas de los órganos del Estado, así como la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.[4]

El régimen jurídico de los bienes de dominio público será el dispuesto por las leyes especiales que les sean de aplicación. En su defecto, se regirán por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y finalmente, por las normas de Derecho administrativo general. El régimen supletorio último, en caso de ausencia regulatoria en las normas antes mencionadas, será el del Derecho privado o público.[5]

Bienes patrimoniales

Bienes patrimoniales o de dominio privado son todos aquellos bienes de titularidad estatal que no estén comprendidos dentro de la categoría de bienes demaniales. Junto a esta definición por eliminación, la LPAP dice que serán patrimoniales, en todo caso, los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.[6]

El régimen jurídico que regula la adquisición, enajenación, defensa y administración de estos bienes será el dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), así como las normas que la desarrollen y complementen. En su defecto, los actos y procedimientos relativos a estos bienes se regirán por el Derecho administrativo común, siendo de aplicación el Derecho privado para todo lo demás.[7]

Propiedades especiales

Bienes comunales

Los bienes comunales están adscritos a un uso y aprovechamiento general por parte de los vecinos de un determinado municipio. El Ayuntamiento y los vecinos son cotitulares del bien, teniendo derecho al uso y disfrute vecinal directo y simultáneo, siempre que este sea posible. Si no es el caso, las ordenanzas locales y la costumbre determinarán el régimen de uso y aprovechamiento del bien comunal.

Los bienes comunales son inembargables, inalienables e imprescriptibles, al igual que los bienes demaniales. Su régimen jurídico plantea especiales dificultades para conseguir desafectarlos y tratarlos como cualquier otro bien patrimonial sin las tres características mencionadas. Para una desafectación efectiva, el bien no tiene que haber sido objeto de aprovechamiento comunal durante los últimos 10 años. Se tendrá que realizar un trámite de información pública a los vecino, comprendido dentro de la apertura del expediente administrativo de desafectación, que habrá de ser aprobado por la mayoría absoluta del pleno municipal. Además, la Comunidad Autónoma correspondiente deberá autorizar la desafectación, y en todo caso, priorizar el disfrute de los vecinos una vez que el bien haya sido desafectado.[8]

Montes vecinales en mano común

Los montes vecinales en mano común son una categoría especial de propiedad, cuya titularidad y aprovechamiento corresponde a los que en cada momento sean vecinos de un determinado lugar (sin que intervenga el Ayuntamiento). La gestión y ordenación también será llevada a cabo por estos a través de asambleas vecinales.

Patrimonio Nacional

El Patrimonio Nacional está constituido por bienes y derechos reservados para el uso y disfrute de los miembros de la Casa Real. Tienen un marcado carácter demanial, y una intensa protección que les hace más inalienables que los bienes demaniales comunes.

No se contempla ningún supuesto en que los bienes y derechos del Patrimonio Nacional puedan ser desligados de su carácter demanial para ser convertidos en bienes patrimoniales (de Derecho privado) y posteriormente enajenados [cita requerida].

Empleo público

El empleo público comprende todos los supuestos en que la Administración hace uso de personas físicas para que, a cambio de una remuneración, trabajen por cuenta del órgano o ente al que estén adscritos. La normativa básica se encuentra en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se regulan cuatro clases generales de empleados públicos: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

Funcionario de carrera

La columna vertebral del empleo público descansa sobre los funcionarios de carrera, personas vinculadas laboralmente a la Administración por una relación estatutaria. Su acceso a la función pública se realiza mediante oposición o concurso-oposición, y su separación está limitada a determinados supuestos contemplados en la legislación.

Funcionario interino

Los funcionarios interinos gozan, al igual que los funcionarios de carrera, de una vinculación estatutaria con la Administración. Su acceso y separación de la función pública también sigue las mismas pautas, diferenciándose del funcionario de carrera en el carácter provisional del interino, frente a la pretendida estabilidad de aquel..

Personal laboral

La incorporación masiva de personal laboral al servicio de la Administración Pública es un fenómeno relativamente reciente. Su relación con la Administración no es estatutaria, como la de los funcionarios, sino contractual. Su régimen jurídico viene regulado por las normas de Derecho administrativo, algo que no obsta para que supletoriamente se aplique el régimen común del Derecho laboral. En su contratación y despido han de seguir respetándose los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

El esquema constitucional del empleo público pretende una mayoría de personal funcionario sobre personal laboral, que tendrá vedada la incorporación a puestos que supongan "el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas".[9]

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la posibilidad de utilizar personal laboral ha de estar condicionada a una mención expresa en la ley de los puestos que pueden desempeñar.

Personal eventual

Número de asalariados del sector público en España

Según la Encuesta de Población Activa el número de funcionarios en España asciende a 3.088.400 personas en el primer trimestre de 2010,(de los cuales solo la mitad son funcionarios de carrera, el resto empleados públicos) representando el 20% de los asalariados españoles.[10]​ A continuación se detalla la evolución del número de personas que trabajan para la Administración Pública, repartido por subsectores de la Administraciones. Este es un concepto más amplio que el de funcionario, por cuanto recoge también el personal que trabaja para las distintas Administraciones, con contrato laboral y también los trabajadores de las empresas públicas:

Tipo de Administración 2010 (1.er trim) 2009 2008 2007 2006 2005
Total 3.088.400 3.065.700 3.029.500 2.913.300 2.908.000 2.868.000
Central 522.100 509.100 531.600 517.400 474.600 482.100
Seguridad Social 38.100 35.500 44.600 46.300 304.000 376.100
Comunidad Autónoma 1.724.100 1.693.100 1.639.900 1.551.600 1.296.300 1.211.200
Local 655.500 664.000 650.400 628.600 629.300 608.100
Empresa e Institución Pública 142.300 151.800 147.300 156.700 171.200 162.600
Otro tipo 5.900 9.500 8.300 6.500 15.300 14.100
No sabe 400 2.700 7.300 6.200 17.400 13.800
Fuente:INE, Encuesta de Población Activa [11]

Procedimiento administrativo

La Administración Pública rige su actuación sobre la base de una serie de normas que coactivamente imponen un procedimiento, haciendo que los actos administrativos queden sujetos a una forma ritual. Tanto las decisiones que se tomen como la forma en que se lleven a cabo han de realizarse a través de procedimientos formales, concepción heredada de la doctrina jurídica francesa.

Entre las funciones del procedimiento administrativo, cabe destacar su papel como fuente de previsibilidad administrativa. De esta manera, se considera deseable que la actuación de la Administración sea medianamente predecible, en aras de la seguridad jurídica. Por otro lado, el imponer una serie de pautas formales permite reducir los espacios en los que el funcionario profesional debe actuar de manera excesivamente creativa (algo propio de los cargos de confianza política), con la consiguiente reducción de la arbitrariedad en el manejo de los asuntos públicos. Además, la sujeción de la burocracia administrativa al procedimiento permite compatibilizar el principio de inmovilidad del funcionariado profesional con la necesidad que tiene el poder político de controlar la actuación de aquellos. Mediante la regulación del procedimiento podrá mejorarse la eficacia y eficiencia de la actuación administrativa sin incidir en presiones de carácter laboral, que resultan posibles en la organización privada, pero completamente impensables en una Administración Pública contemporánea que funcione con una base burocrática y reglada, a salvo de los cambios que depare el devenir político.

La ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es el principal continente de las normas relativas a la materia. En ella se delimita el ámbito de aplicación de la ley, especificando (art. 2) que se aplicará al sector público, que comprende a la Administración General del Estado, las de las CCAA, las entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional. Este sector público institucional es una amplia categoría que engloba, primero, cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas; segundo, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas (siempre que ejerzan potestades administrativas, pero también en lo que la ley se refiera a ellas específicamente); y tercero, las Universidades públicas (teniendo en cuenta que esta ley de procedimiento es solamente supletoria respecto de su normativa específica).

Régimen de contratación pública

La Administración pública recurre habitualmente al mecanismo de contratación con particulares para realizar una inmensa variedad de tareas. No obstante, el régimen de contratación difiere del dispuesto para la contratación entre particulares, regido tradicionalmente por el Derecho civil. Cuando la administración actúa como contratante y un particular como contratista, se ha de acudir a un régimen de contratación específico, en el que desempeña un papel fundamental e indispensable el Derecho administrativo.

La Ley 30/2007 de Contratos del sector público se encarga de regular la contratación pública, garantizando los principios de libre acceso de licitaciones, publicidad y transparencia del procedimiento, igualdad de trato entre los candidatos y eficiencia en el gasto público. Para asegurar esto último, se exige la definición previa de la necesidad a satisfacer, la libre competencia entre licitadores, y la elección de la oferta económicamente más ventajosa.

Régimen de responsabilidad patrimonial

La Administración Pública de España responde patrimonialmente de cierto tipo de daños que produzca incidentalmente como consecuencia de la actuación administrativa. El principio de garantía patrimonial del particular frente a la Administración está consagrado por la Constitución Española del 78, concretamente en su artículo 106, apartado segundo. Así mismo, el Título X de la LRJAP (Ley 30/92) y su posterior desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 429/1993 crean la base jurídica sobre la que se asienta la regulación básica del instituto de la responsabilidad extracontractual administrativa.

Características

La responsabilidad administrativa es total, de manera que cubre todos los daños producidos por cualquier poder público, no solo la Administración propiamente dicha. También se trata de una responsabilidad directa, con lo que el sujeto dañado no habrá de acudir contra el funcionario que haya ejecutado la actuación dañosa, sino contra la propia Administración, de manera directa, y en ningún caso subsidiaria. La Administración, a su vez, podrá repetir contra el funcionario en caso de que en su actuación hubiera habido dolo, culpa o negligencia.

Finalmente, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es objetiva, según señala el artículo 139.1 de la LRJAP. Así, la responsabilidad podrá surgir aunque no exista dolo o culpa, e igualmente, las fuentes hacen responsable a la Administración cuando el daño sea consecuencia de una actividad legal o ilegal, normal o anormal. El significado técnico y preciso de estos términos no coincide con el que superficialmente se pueda extraer del texto, pues cuando se dice que la Administración responderá por su actuación normal, realmente se hace referencia a la posibilidad de que esta responda por caso fortuito.

Requisitos

Lesión resarcible

Uno de los presupuestos más básicos para que exista responsabilidad por parte de la Administración es la existencia de un daño cualificado a los bienes o derechos de una persona física o jurídica. Destáquese que no solo se hace referencia a bienes pecuniarios, sino también de otra naturaleza, como los puedan ser los daños morales, que en su caso supondrán igualmente una indemnización pecuniaria.

Entre los cualidades que ha de reunir el daño administrativo para cumplir con el presente requisito, hay que destacar, en primer lugar, la antijuridicidad de la actuación de la Administración. A diferencia del régimen de responsabilidad regulado en el Código Civil, donde la antijuridicidad se da cuando existe dolo o culpa, en el sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, el criterio de antijuridicidad se centra en la existencia o inexistencia de un deber de soportar el daño que las leyes pueden atribuir a los sujetos. Si la víctima del daño administrativo no tenía el deber de soportarlo, la lesión será antijurídica. En caso contrario, no surgirá la responsabilidad de la Administración, y será el propio particular quien haya de soportar el daño (será el caso de los tributos, en los que el sujeto sufre un daño patrimonial, pero como consecuencia de una ley que habilita al poder público para efectuar tal lesión, y que le exime por ello de responsabilidad.)

Las fuentes también hablan de la necesidad de que el daño sea efectivo, refiriéndose así a daños actuales y reales, y descartando las indemnizaciones por daños futuros o meramente posibles. En igual medida, tampoco hay responsabilidad cuando el daño consista en la simple frustración de expectativas, siempre que tales expectativas no posean una probabilidad altamente tangible de convertirse en un aumento de bienes o derechos. El que las expectativas frustradas supongan una indemnización habrá de determinarse caso por caso por el tribunal correspondiente, analizando el índice de probabilidades, y atendiendo al criterio imperante en el momento social concreto.

Por otro lado, el daño habrá de ser evaluable económicamente, según señala el artículo 139.2 LRJAP. Ello, no obstante, no significa que solo se indemnice el daño producido a bienes o derechos patrimoniales, pues de manera convencional, también se puede evaluar el daño personal y moral (pretium doloris).

Para terminar, el daño habrá de ser individualizable. Se trata del punto más polémico e impreciso, pues se requiere que el daño se haya producido a una persona o grupo de personas, dejando fuera de la responsabilidad administrativa aquellas situaciones en las que una gran colectividad, prácticamente imposible de concretar, reciba el daño. Para precisar la separación entre daño individualizable y no individualizable, la doctrina alemana recurre al concepto de "sacrificio especial", de manera que una serie de sujetos tienen derecho a indemnización por haber soportado una carga adicional al resto de sus iguales. La doctrina francesa, por su parte, recurre al principio de igualdad ante las cargas públicas, de manera que solo se indemniza a los sujetos que han soportado de manera injustificadamente desigual una lesión producida por la Administración. El espíritu de ambas doctrinas es el mismo, y en él se basa la postura del Ordenamiento jurídico de España.

Imputación del daño

El daño tendrá que haber sido producido por un funcionario o empleado de la Administración, o bien por alguno de los órganos de confianza política. Además, habrá de producirse como consecuencia de una actuación dentro de las funciones públicas que desempeñen tales personas. Se excluye, no obstante, los daños producidos por contratistas y concesionarios de la Administración, a menos que la lesión haya sido producida por una cláusula impuesta por esta, de manera que el particular estuviera obligado a provocar el daño en cuestión. Igualmente, se incluyen excepciones en las que un profesional con funciones públicas responde personalmente, como pueda ser el caso del notario.

Por otro lado, analizando las características formales del daño, hay que destacar que se pueden hallar cuatro tipos de acciones (y omisiones) lesivas. Así, el daño puede proceder de la actividad reglamentaria de la Administración, de alguno de sus actos administrativos, de una actuación administrativa puramente material o bien de la inactividad de la Administración.

La Ley afirma que la Administración responderá por los daños provocados en su actuación normal o anormal. Dos matices rodean a esta idea. En primer lugar, cuando se habla de responsabilidad por una actuación anormal, se hace referencia a una actividad técnicamente incorrecta. El punto exacto de corrección técnica de la actuación administrativa viene marcada principalmente por el tiempo y la sociedad, de manera que los tribunales prestarán atención a los estándares comunes que imperen en el momento y lugar concretos donde se produzca la acción pública.

Por otro lado, llama la atención el precepto legal que afirma que la Administración responderá por los daños provocados en su actuación "normal". En rigor, ello significa que el ente público puede provocar daños indemnizables en su actuación habitual y correcta. El asunto plantea una particularidad esencial, que gira en torno a la teoría del riesgo. Y es que pese a que la Administración Pública no responde cuando en el daño intervenga causa de fuerza mayor, sí que lo hará en los supuestos en que asuma un determinado riesgo, de manera que deberá indemnizar cuando el daño sea consecuencia de caso fortuito. Ello, no obstante, no incluye los supuestos en los que el beneficio del riesgo y su propia asunción se desplacen al particular. Así, en el caso de un paciente que consiente informadamente someterse a un tratamiento experimental, este será quien asuma los beneficios del tratamiento, e igualmente, quien responda de sus riesgos, eximiendo de responsabilidad a la Administración. En igual medida, la actuación dolosa e ilegal del particular que conlleve un determinado riesgo hará que la Administración no responda de los daños que este pueda sufrir. Tal es el caso del manifestante en una concentración ilegal que sufre daño por la actuación de la policía antidisturbios.

Relación de causalidad

La relación causa-efecto parece un requisito obvio y simple en el marco de la responsabilidad exigible a la Administración Pública por daños y perjuicios en su actuación. No obstante, las causas de un daño no suelen ser únicas, ni presentar una relación clara. A lo largo de la historia, se han aplicado tres teorías distintas, centradas esencialmente en resolver los casos en los que hay una concurrencia de causas, que dicho sea de paso, son los supuestos más habituales.

En un primer momento, predominó la teoría de la causalidad exclusiva, que solo hacía responsable a la Administración cuando la actuación de esta había sido la única y exclusiva causa de la lesión producida. Evidentemente, los supuestos en los que la Administración es causa exclusiva del daño son reducidísimos, y la teoría suponía una situación extremadamente ventajosa para el ente público, pues pocas eran las veces que tenía que indemnizar.

En momentos posteriores se aplicaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, que afirmaba que todos los factores que causaban la lesión tienen igual relevancia, teniendo en cuenta que la ausencia de cualquiera de ellos hubiera supuesto la inexistencia de tal lesión. Concluía que el total de la indemnización podía ser exigida a cualquiera de las fuentes causales que provocaron el daño, habiendo de repetir el demandado contra el resto de causantes. Con ello, se establecía una especie de solidaridad tácita en la que primaba el interés del sujeto dañado, pese a la arbitrariedad del sistema.

Finalmente se llegaría a la teoría de la causalidad adecuada, en la que el tribunal correspondiente selecciona de entre las causas a aquella que sea idónea para provocar la lesión, y decisiva para que esta se produzca. Se sigue dando prioridad absoluta a la reparación del daño, aunque en esta ocasión, el causante del daño, que paga el total de la indemnización y que debe repetir contra los restantes causantes, no es seleccionado arbitrariamente, sino en función del grado en que su actuación intervino en la producción de la lesión.

De entre los supuestos en que se produce una concurrencia de causas, cabe destacar tres tipos. En primer lugar, cuando la víctima ha contribuido en la causación del daño, la indemnización de la Administración se ve reducida en igual proporción al grado de intervención del sujeto dañado. Si hay intencionalidad o grave negligencia en la actuación de la víctima, la Administración no ha de indemnizar. Además se admite la indemnización íntegra para los casos en que la actuación administrativa fue notoriamente desproporcionada (manifestación en la que los antidisturbio abriesen fuego con munición letal).

El segundo supuesto de concurso de causas es aquel en el que la actuación de un tercero, ajeno a la víctima y a la Administración, concurre en la causación del daño. Normalmente, en estos casos, se impone a la Administración el deber de indemnizar íntegramente al sujeto dañado, más aún cuando no se pueda identificar al tercero causante.

La tercera y última posibilidad es aquella en la que varias Administraciones Públicas concurren en la causación del daño. Cuando el daño se haya producido en el marco de una actuación conjunta entre Administraciones, se atenderá en primer lugar al régimen que pueda prever el instrumento que regule tal actuación conjunta, y en su defecto, regirá el principio de solidaridad, de manera que la Administración contra la que la víctima desee actuar será la que indemnice, repitiendo contra el resto de Administraciones que hubieran contribuido a la hora de causar el daño. En caso de que no se trate de una actuación conjunta, la responsabilidad se fijará para cada Administración de manera independiente, y cuando no sea posible tal determinación, regirá la responsabilidad solidaria.

Revisión en vía administrativa

La Administración Pública tiene una serie de mecanismos por los que pretende autocorregir su propia actuación. La revisión en vía administrativa es un método para rectificar aquellos actos que adolezcan de algún vicio de ilegalidad, siendo además requisito previo indispensable para el particular que desee acceder a la vía contencioso-administrativa (o al orden civil o social), que esta vez sí, es un revisor de naturaleza judicial.

Así, existen tres categorías básicas por las que la Administración puede realizar la revisión de sus propios actos. En primer lugar la revisión de oficio, iniciada (salvo excepciones) por la propia Administración con el objeto de revisar sus actos.

A continuación estaría el recurso administrativo, sistema de carácter impugnatorio cuya iniciación se realiza a instancia de los interesados, y que pretende revisar un acto administrativo. El recurso administrativo es un requisito previo para poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente está la reclamación previa, sistema muy similar al del recurso administrativo, que también tiene una iniciación a instancia del interesado, pero que tienen como objeto un conflicto de carácter subyacente entre el particular y la Administración (no necesariamente un acto administrativo). Tal reclamación será un requisito previo para poder ejercitar la acción correspondiente ante la jurisdicción civil y social.

Revisión de oficio

Como ya se adelantaba antes, la revisión de oficio es un mecanismo casi exclusivo del Derecho Administrativo español que permite que la Administración Pública revise sus actos motu proprio, sin la necesidad de que un particular inste tal revisión.

La revisión de oficio procederá en cuatro supuestos distintos. En primer lugar la existencia de un acto o reglamento que pueda ser considerado nulo de pleno derecho; después, la revisión de un acto anulable declarativo de derechos; también la revocación de un acto de gravamen; y finalmente la corrección de errores materiales y aritméticos.

Revisión de actos y reglamentos nulos de pleno derecho

Los actos y reglamentos serían nulos de pleno derecho si estuvieran dentro de alguno de los supuestos de nulidad mencionados en los artículos 62.1 y 62.2 de la LRJAP, respectivamente. En el caso de los actos, se exige además que pongan fin a la vía administrativa (actos que ya no pueden ser recurridos mediante el recurso de alzada).

Respecto al procedimiento para tal revisión, hay que señalar que respeta en lo esencial el modelo general de procedimiento administrativo. No obstante, es conveniente destacar que su iniciación puede realizarse, no solo de oficio (como sería lógico), sino además a instancia de interesado. Este punto que a priori puede parecer absurdo se justifica en el interés que pone el legislador en dotar de imprescriptibilidad a la acción que combate la nulidad de pleno derecho. Dando esta capacidad al interesado, se le abre la posibilidad de actuar como en un recurso administrativo, pero sin estar sujeto a las reglas de prescripción que rigen en este último mecanismo. Pese a ello, no podrá usar este mecanismo para la revisión de reglamentos, tal como señala el artículo 102.2 LRJAP.

En la fase de tramitación, se exige el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, como prescribe el artículo 102 LRJAP. Tal dictamen tendrá carácter obstativo, de manera que el órgano ha de aprobar la revisión para que la Administración pueda efectuarla. Se trata de un requisito fundado en el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos, para cuya ruptura se exige el pronunciamiento de un órgano con cierto grado de independencia y autonomía.

En la etapa final del procedimiento, la llamada terminación se puede producir con una resolución expres, en la que se determinará si el acto o reglamento es nulo, o por el contrario, resultase válido. Además, tal resolución podrá contener una eventual indemnización acorde a lo dispuesto en la regulación del régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Por otro lado, en caso de que un reglamento sea declarado nulo, esto no convertirá en ilegales a los actos dictados en virtud de la que entonces era una disposición reglamentaria válida. Por ello, algunos autores han señalado que la declaración de nulidad tiene carácter irretroactivo.[12]

Por otro lado, la terminación puede darse cuando vence el plazo máximo de tres meses establecido en la regulación general del procedimiento administrativo. Pasado ese tiempo, el procedimiento que haya sido iniciado por la Administración caducará, y habrá de ser cerrado y archivado. En el caso de que la iniciación haya sido a instancia del interesado, el vencimiento del plazo sin resolución expresa constituye un silencio negativo, que produce la desestimación de la solicitud del particular.

Revisión de actos anulables declarativos de derechos

Este mecanismo de la revisión de oficio permite la corrección de aquellos actos anulables declarativos de derechos que adoleciesen de una ilegalidad manifiesta, siempre que no hayan pasado más de cuatro años desde que el acto fuera dictado. La cláusula general de anulabilidad está reflejada en el artículo 63 LRJAP, que indica que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La particularidad de este sistema reside en la intervención necesaria del Poder judicial para poder anular el acto en cuestión. Así, la Administración habrá de hacer una declaración de lesividad que motive el carácter dañino que para el interés público tiene el acto, y a continuación, proceder con su impugnación ante un tribunal de lo contencioso-administrativo. Será el tribunal el que finalmente declare la validez o nulidad del acto concreto.

Revocación de actos de gravamen

El artículo 105.1 de la LRJAP recoge uno de los principios tradicionales del Derecho administrativo español, según el cual, los actos desfavorables o de gravamen pueden ser revocados por la Administración Pública.

Tal acto habrá de ser contrario a Derecho, y no estar dictado en aplicación de una norma imperativa. No podrá aplicarse la revocación cuando suponga una dispensa o exención no permitida por las leyes, sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al conjunto del ordenamiento jurídico.

Corrección de errores materiales y aritméticos

La rectificación de erroes materiales, de hecho o aritméticos puede producirse de oficio o a instancia de los interesados. Es un procedimiento que requiere que el error sea manifiesto y que no resulte necesario interpretación jurídica alguna.

Recurso administrativo

Tribunales administrativos

Reclamación

Revisión en vía contencioso-administrativa

Si en la revisión en vía administrativa, la Administración comprobaba la legalidad de sus propios actos, mediante la vía contencioso-administrativa se produce una comprobación de legalidad del acto administrativo por parte de tribunales independientes pertenecientes al poder judicial.

"La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración."
Exposición de motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998.

La regulación legal del recurso contencioso-administrativo reside principalmente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

No solo son impugnables los actos administrativos, sino también las disposiciones de carácter general emitidas por la Administración, la ausencia de actuación administrativa debida e incluso vías de hecho.

El control contencioso-administrativo es un componente importante del Estado de Derecho, pues garantiza la supremacía de las normas de rango legal sobre las normas de rango reglamentario y la acción (u omisión) de la Administración Pública.

Tal principio, acorde a su importancia, es consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución Española, donde se afirma que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

El final del precepto constitucional mencionado, que prescribe el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, es la base para la doctrina de la desviación de poder. El acto que adolezca de tal vicio también podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Objeto

Cuando se habla del objeto del recurso contencioso-administrativo, se hace referencia a aquello que es impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En primer lugar, es susceptible de revisión contenciosa toda aquella disposición general emitida por la Administración en virtud de su potestad reglamentaria.

De entre los actos administrativos, pueden impugnarse los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.[13]

De igual manera, se puede acudir al recurso contencioso-administrativo para revisar las meras actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho. Finalmente, podrá reclamarse contra la sola pasividad u omisión administrativa ante situaciones que legalmente requieren de su actividad.[14]

Sujeto

Las normas sobre la legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo se sitúan en los artículos 19 y 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Acorde al artículo 19, están legitimados para interponer recurso:

  • Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
  • Los grupos de afectados, uniones sin personalidad y patrimonios independientes o autónomos que ostenten un derecho o interés legítimo.
  • Las administraciones territoriales (general, autonómica y local).
  • Las administraciones instrumentales que ostenten un derecho o interés legítimo.
  • El Ministerio Fiscal para los casos legalmente previstos.
  • Cualquier ciudadano, en los casos en los que la Ley permita la acción popular.

También se contemplan aquellas situaciones en las que los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, en cuyo caso la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres.[15]

Por otro lado, el artículo 20 plantea una serie de supuestos de expresa ausencia de legitimación, o legitimación negativa. Así, no se permite el recurso de un órgano administrativo contra la Administración de la que forme parte. Tampoco será posible que un miembro de un órgano colegiado recurra contra su propia Administración. No será aceptable que una Entidad de Derecho público impugne la decisión de la Administración de la que dependa o con la que esté vinculada. Finalmente, están negativamente legitimados los particulares que obren por delegación de la administración a recurrir, o como agentes o mandatarios de ella.[16]

Procedimiento contencioso-administrativo

El procedimiento contencioso-administrativo es el resultado de un conjunto de normas formales de carácter procesal que configuran el cauce a seguir para dirimir el pleito, y aplicar las normas sustantivas, que son las que finalmente deben determinar el fondo de la cuestión.

El título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene la regulación del procedimiento en primera o única instancia, y las normas sobre el procedimiento abreviado. Cabe decir que el procedimiento en primera o única instancia es el procedimiento ordinario, mientras que al procedimiento abreviado solo habrá de acudirse cuando los asuntos tratados versen sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.[17]

Por su parte, el título V incluye una serie de procedimientos especiales, concretamente el procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona, la cuestión de ilegalidad, y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

Ordinario

El procedimiento en primera o única instancia se inicia por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.[18]

Una vez iniciado el procedimiento, el tribunal requerirá a la Administración para que le remita el expediente administrativo y emplace a los interesados que en él figuren mediante notificación que ha de seguir las normas dispuestas para el procedimiento administrativo común.[19]

El expediente administrativo se pondrá en manos del recurrente para que en el plazo de 20 días plantee un escrito de demanda, esta vez sí, con todos los argumentos y razonamientos jurídicos que haya deducido del expediente.[20]

Para el recurrente, el expediente administrativo contiene una información de gran importancia a la hora de interponer su demanda. Por ello, se da especial importancia a su entrega por parte de la Administración. En caso de no producirse la remisión del expediente, la Ley plantea múltiples medidas para compeler a la Administración, que van desde la imposibilidad de contestar sin acompañar expediente hasta la multa personal al funcionario o autoridad responsable del envío.[21]

Presentada la demanda por parte del recurrente, se dará traslado de ella a las partes demandadas, que también dispondrán de un plazo de 20 días para formular contestación. Tanto la demanda como la contestación deberán respetar una estructura con la debida separación de los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan.[22]

Cuando exista disconformidad sobre los hechos y estos tengan trascendencia para la resolución del pleito, se recibirá el proceso a prueba.[23]​ La prueba puede darse a instancia de parte o de oficio por parte del tribunal.[24]​ Se siguen las disposiciones generales dictadas en materia de prueba para el proceso civil, aunque el plazo para proponerla será de quince días, y treinta para practicarla.[25]

Finalizado el periodo de prueba, o no habiéndose producido, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.[26]​ Tal solicitud podrá realizarse también en los escritos de demanda y contestación, mediante otrosí.[27]

En caso de que se acuerde celebrar vista, las partes acudirán a un acto celebrado en sede judicial, donde se les dará la palabra para que expongan sus alegaciones de forma sucinta, no pudiendo plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda o contestación.[28]El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente podrá inquirir a las partes para que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.[29]

En el supuesto de que el tribunal acordase el trámite de conclusiones, las partes tendrán dos plazos sucesivos de diez días (primero el demandante) para presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.[30]​ Al igual que en la vista, las partes no podrán abordar temas que no hayan sido incluidos en los escritos de demanda o contestación.[28]

Finalizado el trámite de vista o conclusiones, y salvo que el tribunal decida practicar prueba adicional, el pleito se declarará concluso para sentencia.[31]

Abreviado

Especiales

Régimen de recursos

Recurso de apelación

Recurso de súplica

Recurso de casación

Recurso de revisión

Se trata del recurso más extraordinario que conoce el orden de lo contencioso-administrativo. Tiene por objeto excepcionar la aplicación formal de la cosa juzgada de una determinada sentencia, y por ello, solo puede darse cuando concurra alguno de los cuatro supuestos que la ley establece. Según el artículo 102.1 LJCA, el recurso ha de basarse necesariamente en alguno de los siguientes motivos:

  • Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  • Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  • Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  • Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Referencias

Bibliografía

  • Juan Alfonso Santamaría Pastor: Principios de Derecho Administrativo General, vol 1. Iustel. 2004. ISBN 84-96440-00-1
  • Luis Martín Rebollo: Constitución, derecho administrativo y estado autonómico, Parlamento de Cantabria, 1989. ISBN 978-84-505-8912-2
  • Eduardo García de Enterría; Tomás-Ramón Fernández: Curso de derecho administrativo, Civitas Ediciones, 2000. ISBN 978-84-470-0949-7

Notas

  1. «administración». Wikilengua del español. 
  2. Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo General, vol.1, ed.Iustel, página 63.
  3. Art. 3.2 LPAP
  4. Artículo 5.1, 5.2 y 5.3 LPAP
  5. Artículo 5.4 LPAP
  6. Art. 7.1 y 7.2 LPAP
  7. Art. 7.3 LPAP
  8. Art. 75 TRRL
  9. Art. 9.2 EBEP
  10. Noticia en 20 minutos
  11. INE (ed.). . Archivado desde el original el 11 de febrero de 2010. Consultado el 2 de mayo de 2010. 
  12. Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo General, vol.2, ed.Iustel, página 619.
  13. Artículo 25.1 LJCA
  14. Artículo 25.2 LJCA
  15. Artículo 19.1.i LJCA
  16. Artículo 20 LJCA
  17. Art. 78.1 LJCA
  18. Art. 45.1 LJCA
  19. Art. 48.1 LJCA
  20. Art. 54.1 LJCA
  21. Art. 48.7 LJCA
  22. Art. 56.1 LJCA
  23. Art. 60.3 LJCA
  24. Arts. 60.1 y 61.1 LJCA
  25. Art. 60.4 LJCA
  26. Art. 62.1 LJCA
  27. Art. 62.2 LJCA
  28. Art. 65.1
  29. Art. 63.2 LJCA
  30. Art. 64.1 LJCA
  31. Art. 64.4 LJCA

Véase también

Enlaces externos

  • Página de la Administración
  • Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios
  • .
  • Administraciones Públicas y su personal
  •   Datos: Q5657832

administración, pública, españa, administración, pública, españa, aparato, gobierno, gestión, intereses, públicos, españoles, constitución, 1978, declara, artículo, administración, pública, sirve, objetividad, intereses, generales, actúa, acuerdo, principios, . La Administracion publica de Espana 1 es el aparato de gobierno y gestion de los intereses publicos espanoles 2 La Constitucion de 1978 declara en su articulo 103 1 que la Administracion Publica sirve con objetividad los intereses generales y actua de acuerdo con los principios de eficacia jerarquia descentralizacion desconcentracion y coordinacion con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho Por su parte el articulo 2 3 de la ley 40 2015 de 2 de octubre de Regimen Juridico del Sector Publico establece que se consideran Administraciones Publicas la Administracion General del Estado las Administraciones de las Comunidades Autonomas las Entidades que integran la Administracion Local asi como los organismos publicos y entidades de derecho publico previstos en la letra a del apartado 2 apartado que comprende cualesquiera organismos publicos y entidades de derecho publico vinculados o dependientes de las Administraciones Publicas La estructura de la Administracion publica revela una autentica pluralidad de administraciones con personalidad juridica propia que no solo incluye las Administraciones territoriales Administracion General del Estado administraciones autonomicas y entidades locales sino tambien las llamadas Administraciones instrumentales o institucionales Organismos publicos y las Administraciones corporativas Colegios profesionales Camaras de Comercio etc Las Administraciones publicas en su tarea de satisfacer el interes general son titulares de una serie de potestades exorbitantes respecto a las personas juridicas de naturaleza privada Como contrapeso a tales potestades exorbitantes las Administraciones estan sometidas a un conjunto de limites y garantias propios del Estado de Derecho sometimiento al Derecho control judicial garantias patrimoniales etc Cada una de las administraciones esta dotada de un conjunto de recursos economicos cuya gestion estara sometida al regimen presupuestario economico financiero de contabilidad intervencion y de control financiero que establezca la norma correspondiente Cada Administracion tambien cuenta con sus propios recursos humanos cuya regulacion comun se encuentra en el Estatuto Basico del Empleado Publico Indice 1 Regulacion 1 1 Regulacion basica 1 2 Regulacion de desarrollo 2 Organizacion 2 1 Administraciones territoriales 2 1 1 organos de Cooperacion 2 2 Administraciones instrumentales o institucionales 3 Patrimonio 3 1 Bienes demaniales 3 2 Bienes patrimoniales 3 3 Propiedades especiales 3 3 1 Bienes comunales 3 3 2 Montes vecinales en mano comun 3 3 3 Patrimonio Nacional 4 Empleo publico 4 1 Funcionario de carrera 4 2 Funcionario interino 4 3 Personal laboral 4 4 Personal eventual 4 5 Numero de asalariados del sector publico en Espana 5 Procedimiento administrativo 6 Regimen de contratacion publica 7 Regimen de responsabilidad patrimonial 7 1 Caracteristicas 7 2 Requisitos 7 2 1 Lesion resarcible 7 2 2 Imputacion del dano 7 2 3 Relacion de causalidad 8 Revision en via administrativa 8 1 Revision de oficio 8 1 1 Revision de actos y reglamentos nulos de pleno derecho 8 1 2 Revision de actos anulables declarativos de derechos 8 1 3 Revocacion de actos de gravamen 8 1 4 Correccion de errores materiales y aritmeticos 8 2 Recurso administrativo 8 3 Tribunales administrativos 8 4 Reclamacion 9 Revision en via contencioso administrativa 9 1 Objeto 9 2 Sujeto 9 3 Procedimiento contencioso administrativo 9 3 1 Ordinario 9 3 2 Abreviado 9 3 3 Especiales 9 4 Regimen de recursos 9 4 1 Recurso de apelacion 9 4 2 Recurso de suplica 9 4 3 Recurso de casacion 9 4 4 Recurso de revision 10 Referencias 10 1 Bibliografia 10 2 Notas 11 Vease tambien 12 Enlaces externosRegulacion EditarRegulacion basica Editar La regulacion basica de las Administraciones Publicas tiene como eje principal la Ley 39 2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas LPAC y ley 40 2015 de 1 de octubre de Regimen Juridico del sector Publico LRJSP No obstante existen otras normas basicas que afectan a todas las Administraciones Publicas como pueda ser la Ley 33 2003 de Patrimonio de las Administraciones Publicas la Ley 38 2003 General de Subvenciones el Real Decreto Legislativo 5 2015 del Estatuto Basico del Empleado Publico y la Ley 9 2017 de Contratos del Sector Publico entre otras Regulacion de desarrollo Editar En el ambito estatal y como supletoria para el resto de Administraciones destacan la Ley 6 1997 de 14 de abril de Organizacion y Funcionamiento de la Administracion General del Estado Disposicion derogada LOFAGE y la Ley 50 1997 de 27 de noviembre del Gobierno LGob En el ambito autonomico las administraciones de las comunidades autonomas estan sometidas a sus respectivas leyes autonomicas en desarrollo de la regulacion basica estatal antes mencionada En el ambito local se produce una doble articulacion de normas basicas estatales y autonomicas sobre la que las entidades locales pueden desarrollar normativa de caracter reglamentario ordenanzas reglamentos organicos Asi pues las entidades locales carentes de potestad legislativa que no reglamentaria estan igualmente sometidas a la Ley 7 1985 del 2 de abril de Bases de Regimen Local y a la legislacion de su Comunidad Autonoma Organizacion EditarArticulo principal Organizacion de la Administracion Publica de Espana El entramado de Administraciones tiene un caracter descentralizado heredado del modelo estatal que describe la Constitucion de 1978 No existe pues un criterio de jerarquia que situe a unas sobre otras sino que la distribucion se realiza por via competencial La potestad administrativa se perfila en funcion de quien sea competente segun las normas atributiva tanto de nivel legal como constitucional Pese a la confusion a la que puede llevar el termino por Administracion Publica se entiende el conjunto de Administraciones Publicas existentes de manera que en realidad no existe una sola Administracion Publica sino una pluralidad de ellas que integran la estructura administrativa del Estado En la Espana de finales del siglo XX el numero de Administraciones Publicas ronda las diez mil Segun el articulo 3 4 LRJAP cada una de las Administraciones publicas operan como personas juridicas diferenciadas No obstante existe polemica en la doctrina sobre si directamente son persona juridica o mas bien operan como tales Administraciones territoriales Editar Las Administraciones en funcion del territorio sobre el que sean competentes se clasifican en tres niveles En primer lugar esta la Administracion General del Estado cuyas competencias se extienden por todo el territorio espanol El segundo nivel esta compuesto por las distintas Administraciones autonomicas Sus competencias abarcan el territorio de la correspondiente Comunidad Autonoma Finalmente las Administraciones locales desarrollan sus competencias sobre el termino municipal o provincial correspondiente dependiendo de si se trata de un Municipio o de una Provincia Debe entenderse que los tres niveles se diferencian por ser juridicamente diferentes en la medida en cada uno de ellos posee personalidad juridica propia Es lo que se conoce como ente publico frente a la estructura interna de los mismos los denominados organos considerados como cada una de las unidad funcionales del ente publico Entendido esto dogmaticamente se hace una division entre organos centrales y perifericos en funcion de su competencia sobre la totalidad del territorio de la administracion a la que pertenecen o bien sobre solo una fraccion de este No ha de confundirse el concepto de administracion central con el de Administracion General ni tampoco la administracion periferica con la Comunidad Autonoma o las entidades locales Todos ellos tienen organos centrales y suelen tener organos perifericos organos de Cooperacion Editar Los organos de cooperacion de composicion bilateral y de ambito general que reunan a miembros del Gobierno en representacion de la Administracion General del Estado y a miembros del Consejo de Gobierno en representacion de la Administracion de la respectiva Comunidad Autonoma se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperacion Los organos de cooperacion de composicion multilateral y de ambito sectorial que reunen a miembros del Gobierno en representacion de la Administracion General del Estado y a miembros de los Consejos de Gobierno en representacion de las administraciones de las comunidades autonomas se denominan Conferencias Sectoriales Administraciones instrumentales o institucionales Editar Junto con los tres niveles administrativos territoriales existe un abundante y heterogeneo grupo de Administraciones con caracter puramente instrumental o institucional Administracion institucional dependiente de una administracion matriz El caracter plural de las Administraciones territoriales permite que estas puedan ser creadas con personalidad juridica administrativa propia diferente de la administracion matriz para el ejercicio de unas determinadas competencias A diferencia de la Administracion matriz o creadora que tiene caracter politico la Administracion instrumental o institucional posee un fuerte caracter burocratico Patrimonio EditarEl patrimonio de la Administracion tiene su regulacion esencial en el articulo 132 de la Constitucion asi como en la Ley 33 2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Publicas LPAP Los bienes y derechos de dichas Administraciones pueden clasificarse acorde al articulo 4 LPAP en bienes de dominio publico o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales No se considera patrimonio de la Administracion el dinero los valores los creditos y los demas recursos financieros de su hacienda ni en el caso de las entidades publicas empresariales y entidades analogas dependientes de las comunidades autonomas o corporaciones locales los recursos que constituyen su tesoreria 3 Bienes demaniales Editar Articulo principal Bienes de dominio publico Espana Los bienes demaniales o de dominio publico son aquellos que siendo de titularidad publica estan afectos a un uso general o al servicio publico Tambien se consideran bienes de dominio publico las dependencias y oficinas de los organos del Estado asi como la zona maritimo terrestre las playas el mar territorial y los recursos naturales de la zona economica y la plataforma continental 4 El regimen juridico de los bienes de dominio publico sera el dispuesto por las leyes especiales que les sean de aplicacion En su defecto se regiran por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas y finalmente por las normas de Derecho administrativo general El regimen supletorio ultimo en caso de ausencia regulatoria en las normas antes mencionadas sera el del Derecho privado o publico 5 Bienes patrimoniales Editar Articulo principal Bienes patrimoniales Bienes patrimoniales o de dominio privado son todos aquellos bienes de titularidad estatal que no esten comprendidos dentro de la categoria de bienes demaniales Junto a esta definicion por eliminacion la LPAP dice que seran patrimoniales en todo caso los derechos de arrendamiento los valores y titulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas asi como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente este constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles los derechos de propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales 6 El regimen juridico que regula la adquisicion enajenacion defensa y administracion de estos bienes sera el dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas LPAP asi como las normas que la desarrollen y complementen En su defecto los actos y procedimientos relativos a estos bienes se regiran por el Derecho administrativo comun siendo de aplicacion el Derecho privado para todo lo demas 7 Propiedades especiales Editar Bienes comunales Editar Articulo principal Bien comunal Los bienes comunales estan adscritos a un uso y aprovechamiento general por parte de los vecinos de un determinado municipio El Ayuntamiento y los vecinos son cotitulares del bien teniendo derecho al uso y disfrute vecinal directo y simultaneo siempre que este sea posible Si no es el caso las ordenanzas locales y la costumbre determinaran el regimen de uso y aprovechamiento del bien comunal Los bienes comunales son inembargables inalienables e imprescriptibles al igual que los bienes demaniales Su regimen juridico plantea especiales dificultades para conseguir desafectarlos y tratarlos como cualquier otro bien patrimonial sin las tres caracteristicas mencionadas Para una desafectacion efectiva el bien no tiene que haber sido objeto de aprovechamiento comunal durante los ultimos 10 anos Se tendra que realizar un tramite de informacion publica a los vecino comprendido dentro de la apertura del expediente administrativo de desafectacion que habra de ser aprobado por la mayoria absoluta del pleno municipal Ademas la Comunidad Autonoma correspondiente debera autorizar la desafectacion y en todo caso priorizar el disfrute de los vecinos una vez que el bien haya sido desafectado 8 Montes vecinales en mano comun Editar Articulo principal Monte vecinal en mano comun Los montes vecinales en mano comun son una categoria especial de propiedad cuya titularidad y aprovechamiento corresponde a los que en cada momento sean vecinos de un determinado lugar sin que intervenga el Ayuntamiento La gestion y ordenacion tambien sera llevada a cabo por estos a traves de asambleas vecinales Patrimonio Nacional Editar Articulo principal Patrimonio Nacional El Patrimonio Nacional esta constituido por bienes y derechos reservados para el uso y disfrute de los miembros de la Casa Real Tienen un marcado caracter demanial y una intensa proteccion que les hace mas inalienables que los bienes demaniales comunes No se contempla ningun supuesto en que los bienes y derechos del Patrimonio Nacional puedan ser desligados de su caracter demanial para ser convertidos en bienes patrimoniales de Derecho privado y posteriormente enajenados cita requerida Empleo publico EditarArticulo principal Empleado publico El empleo publico comprende todos los supuestos en que la Administracion hace uso de personas fisicas para que a cambio de una remuneracion trabajen por cuenta del organo o ente al que esten adscritos La normativa basica se encuentra en el Real Decreto Legislativo 5 2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Basico del Empleado Publico Se regulan cuatro clases generales de empleados publicos funcionarios de carrera funcionarios interinos personal laboral y personal eventual Funcionario de carrera Editar Articulo principal Funcionario publico Espana La columna vertebral del empleo publico descansa sobre los funcionarios de carrera personas vinculadas laboralmente a la Administracion por una relacion estatutaria Su acceso a la funcion publica se realiza mediante oposicion o concurso oposicion y su separacion esta limitada a determinados supuestos contemplados en la legislacion Funcionario interino Editar Articulo principal Funcionario interino Los funcionarios interinos gozan al igual que los funcionarios de carrera de una vinculacion estatutaria con la Administracion Su acceso y separacion de la funcion publica tambien sigue las mismas pautas diferenciandose del funcionario de carrera en el caracter provisional del interino frente a la pretendida estabilidad de aquel Personal laboral Editar Articulo principal Personal laboral La incorporacion masiva de personal laboral al servicio de la Administracion Publica es un fenomeno relativamente reciente Su relacion con la Administracion no es estatutaria como la de los funcionarios sino contractual Su regimen juridico viene regulado por las normas de Derecho administrativo algo que no obsta para que supletoriamente se aplique el regimen comun del Derecho laboral En su contratacion y despido han de seguir respetandose los principios de igualdad publicidad merito y capacidad El esquema constitucional del empleo publico pretende una mayoria de personal funcionario sobre personal laboral que tendra vedada la incorporacion a puestos que supongan el ejercicio de las funciones que impliquen la participacion directa o indirecta en el ejercicio de las potestades publicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Publicas 9 En este sentido el Tribunal Constitucional ha senalado que la posibilidad de utilizar personal laboral ha de estar condicionada a una mencion expresa en la ley de los puestos que pueden desempenar Personal eventual Editar Articulo principal Personal eventual Numero de asalariados del sector publico en Espana Editar Segun la Encuesta de Poblacion Activa el numero de funcionarios en Espana asciende a 3 088 400 personas en el primer trimestre de 2010 de los cuales solo la mitad son funcionarios de carrera el resto empleados publicos representando el 20 de los asalariados espanoles 10 A continuacion se detalla la evolucion del numero de personas que trabajan para la Administracion Publica repartido por subsectores de la Administraciones Este es un concepto mas amplio que el de funcionario por cuanto recoge tambien el personal que trabaja para las distintas Administraciones con contrato laboral y tambien los trabajadores de las empresas publicas Tipo de Administracion 2010 1 er trim 2009 2008 2007 2006 2005Total 3 088 400 3 065 700 3 029 500 2 913 300 2 908 000 2 868 000Central 522 100 509 100 531 600 517 400 474 600 482 100Seguridad Social 38 100 35 500 44 600 46 300 304 000 376 100Comunidad Autonoma 1 724 100 1 693 100 1 639 900 1 551 600 1 296 300 1 211 200Local 655 500 664 000 650 400 628 600 629 300 608 100Empresa e Institucion Publica 142 300 151 800 147 300 156 700 171 200 162 600Otro tipo 5 900 9 500 8 300 6 500 15 300 14 100No sabe 400 2 700 7 300 6 200 17 400 13 800Fuente INE Encuesta de Poblacion Activa 11 Vease tambien Empleo publicoProcedimiento administrativo EditarLa Administracion Publica rige su actuacion sobre la base de una serie de normas que coactivamente imponen un procedimiento haciendo que los actos administrativos queden sujetos a una forma ritual Tanto las decisiones que se tomen como la forma en que se lleven a cabo han de realizarse a traves de procedimientos formales concepcion heredada de la doctrina juridica francesa Entre las funciones del procedimiento administrativo cabe destacar su papel como fuente de previsibilidad administrativa De esta manera se considera deseable que la actuacion de la Administracion sea medianamente predecible en aras de la seguridad juridica Por otro lado el imponer una serie de pautas formales permite reducir los espacios en los que el funcionario profesional debe actuar de manera excesivamente creativa algo propio de los cargos de confianza politica con la consiguiente reduccion de la arbitrariedad en el manejo de los asuntos publicos Ademas la sujecion de la burocracia administrativa al procedimiento permite compatibilizar el principio de inmovilidad del funcionariado profesional con la necesidad que tiene el poder politico de controlar la actuacion de aquellos Mediante la regulacion del procedimiento podra mejorarse la eficacia y eficiencia de la actuacion administrativa sin incidir en presiones de caracter laboral que resultan posibles en la organizacion privada pero completamente impensables en una Administracion Publica contemporanea que funcione con una base burocratica y reglada a salvo de los cambios que depare el devenir politico La ley 39 2015 de 2 de octubre de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas es el principal continente de las normas relativas a la materia En ella se delimita el ambito de aplicacion de la ley especificando art 2 que se aplicara al sector publico que comprende a la Administracion General del Estado las de las CCAA las entidades que integran la Administracion Local y el sector publico institucional Este sector publico institucional es una amplia categoria que engloba primero cualesquiera organismos publicos y entidades de derecho publico vinculados o dependientes de las Administraciones Publicas segundo las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Publicas siempre que ejerzan potestades administrativas pero tambien en lo que la ley se refiera a ellas especificamente y tercero las Universidades publicas teniendo en cuenta que esta ley de procedimiento es solamente supletoria respecto de su normativa especifica Regimen de contratacion publica EditarArticulo principal Contratacion publica de Espana La Administracion publica recurre habitualmente al mecanismo de contratacion con particulares para realizar una inmensa variedad de tareas No obstante el regimen de contratacion difiere del dispuesto para la contratacion entre particulares regido tradicionalmente por el Derecho civil Cuando la administracion actua como contratante y un particular como contratista se ha de acudir a un regimen de contratacion especifico en el que desempena un papel fundamental e indispensable el Derecho administrativo La Ley 30 2007 de Contratos del sector publico se encarga de regular la contratacion publica garantizando los principios de libre acceso de licitaciones publicidad y transparencia del procedimiento igualdad de trato entre los candidatos y eficiencia en el gasto publico Para asegurar esto ultimo se exige la definicion previa de la necesidad a satisfacer la libre competencia entre licitadores y la eleccion de la oferta economicamente mas ventajosa Regimen de responsabilidad patrimonial EditarArticulo principal Responsabilidad patrimonial de la Administracion Publica de Espana La Administracion Publica de Espana responde patrimonialmente de cierto tipo de danos que produzca incidentalmente como consecuencia de la actuacion administrativa El principio de garantia patrimonial del particular frente a la Administracion esta consagrado por la Constitucion Espanola del 78 concretamente en su articulo 106 apartado segundo Asi mismo el Titulo X de la LRJAP Ley 30 92 y su posterior desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 429 1993 crean la base juridica sobre la que se asienta la regulacion basica del instituto de la responsabilidad extracontractual administrativa Caracteristicas Editar La responsabilidad administrativa es total de manera que cubre todos los danos producidos por cualquier poder publico no solo la Administracion propiamente dicha Tambien se trata de una responsabilidad directa con lo que el sujeto danado no habra de acudir contra el funcionario que haya ejecutado la actuacion danosa sino contra la propia Administracion de manera directa y en ningun caso subsidiaria La Administracion a su vez podra repetir contra el funcionario en caso de que en su actuacion hubiera habido dolo culpa o negligencia Finalmente la responsabilidad patrimonial de la Administracion Publica es objetiva segun senala el articulo 139 1 de la LRJAP Asi la responsabilidad podra surgir aunque no exista dolo o culpa e igualmente las fuentes hacen responsable a la Administracion cuando el dano sea consecuencia de una actividad legal o ilegal normal o anormal El significado tecnico y preciso de estos terminos no coincide con el que superficialmente se pueda extraer del texto pues cuando se dice que la Administracion respondera por su actuacion normal realmente se hace referencia a la posibilidad de que esta responda por caso fortuito Requisitos Editar Lesion resarcible Editar Uno de los presupuestos mas basicos para que exista responsabilidad por parte de la Administracion es la existencia de un dano cualificado a los bienes o derechos de una persona fisica o juridica Destaquese que no solo se hace referencia a bienes pecuniarios sino tambien de otra naturaleza como los puedan ser los danos morales que en su caso supondran igualmente una indemnizacion pecuniaria Entre los cualidades que ha de reunir el dano administrativo para cumplir con el presente requisito hay que destacar en primer lugar la antijuridicidad de la actuacion de la Administracion A diferencia del regimen de responsabilidad regulado en el Codigo Civil donde la antijuridicidad se da cuando existe dolo o culpa en el sistema de responsabilidad objetiva de la Administracion el criterio de antijuridicidad se centra en la existencia o inexistencia de un deber de soportar el dano que las leyes pueden atribuir a los sujetos Si la victima del dano administrativo no tenia el deber de soportarlo la lesion sera antijuridica En caso contrario no surgira la responsabilidad de la Administracion y sera el propio particular quien haya de soportar el dano sera el caso de los tributos en los que el sujeto sufre un dano patrimonial pero como consecuencia de una ley que habilita al poder publico para efectuar tal lesion y que le exime por ello de responsabilidad Las fuentes tambien hablan de la necesidad de que el dano sea efectivo refiriendose asi a danos actuales y reales y descartando las indemnizaciones por danos futuros o meramente posibles En igual medida tampoco hay responsabilidad cuando el dano consista en la simple frustracion de expectativas siempre que tales expectativas no posean una probabilidad altamente tangible de convertirse en un aumento de bienes o derechos El que las expectativas frustradas supongan una indemnizacion habra de determinarse caso por caso por el tribunal correspondiente analizando el indice de probabilidades y atendiendo al criterio imperante en el momento social concreto Por otro lado el dano habra de ser evaluable economicamente segun senala el articulo 139 2 LRJAP Ello no obstante no significa que solo se indemnice el dano producido a bienes o derechos patrimoniales pues de manera convencional tambien se puede evaluar el dano personal y moral pretium doloris Para terminar el dano habra de ser individualizable Se trata del punto mas polemico e impreciso pues se requiere que el dano se haya producido a una persona o grupo de personas dejando fuera de la responsabilidad administrativa aquellas situaciones en las que una gran colectividad practicamente imposible de concretar reciba el dano Para precisar la separacion entre dano individualizable y no individualizable la doctrina alemana recurre al concepto de sacrificio especial de manera que una serie de sujetos tienen derecho a indemnizacion por haber soportado una carga adicional al resto de sus iguales La doctrina francesa por su parte recurre al principio de igualdad ante las cargas publicas de manera que solo se indemniza a los sujetos que han soportado de manera injustificadamente desigual una lesion producida por la Administracion El espiritu de ambas doctrinas es el mismo y en el se basa la postura del Ordenamiento juridico de Espana Imputacion del dano Editar El dano tendra que haber sido producido por un funcionario o empleado de la Administracion o bien por alguno de los organos de confianza politica Ademas habra de producirse como consecuencia de una actuacion dentro de las funciones publicas que desempenen tales personas Se excluye no obstante los danos producidos por contratistas y concesionarios de la Administracion a menos que la lesion haya sido producida por una clausula impuesta por esta de manera que el particular estuviera obligado a provocar el dano en cuestion Igualmente se incluyen excepciones en las que un profesional con funciones publicas responde personalmente como pueda ser el caso del notario Por otro lado analizando las caracteristicas formales del dano hay que destacar que se pueden hallar cuatro tipos de acciones y omisiones lesivas Asi el dano puede proceder de la actividad reglamentaria de la Administracion de alguno de sus actos administrativos de una actuacion administrativa puramente material o bien de la inactividad de la Administracion La Ley afirma que la Administracion respondera por los danos provocados en su actuacion normal o anormal Dos matices rodean a esta idea En primer lugar cuando se habla de responsabilidad por una actuacion anormal se hace referencia a una actividad tecnicamente incorrecta El punto exacto de correccion tecnica de la actuacion administrativa viene marcada principalmente por el tiempo y la sociedad de manera que los tribunales prestaran atencion a los estandares comunes que imperen en el momento y lugar concretos donde se produzca la accion publica Por otro lado llama la atencion el precepto legal que afirma que la Administracion respondera por los danos provocados en su actuacion normal En rigor ello significa que el ente publico puede provocar danos indemnizables en su actuacion habitual y correcta El asunto plantea una particularidad esencial que gira en torno a la teoria del riesgo Y es que pese a que la Administracion Publica no responde cuando en el dano intervenga causa de fuerza mayor si que lo hara en los supuestos en que asuma un determinado riesgo de manera que debera indemnizar cuando el dano sea consecuencia de caso fortuito Ello no obstante no incluye los supuestos en los que el beneficio del riesgo y su propia asuncion se desplacen al particular Asi en el caso de un paciente que consiente informadamente someterse a un tratamiento experimental este sera quien asuma los beneficios del tratamiento e igualmente quien responda de sus riesgos eximiendo de responsabilidad a la Administracion En igual medida la actuacion dolosa e ilegal del particular que conlleve un determinado riesgo hara que la Administracion no responda de los danos que este pueda sufrir Tal es el caso del manifestante en una concentracion ilegal que sufre dano por la actuacion de la policia antidisturbios Relacion de causalidad Editar La relacion causa efecto parece un requisito obvio y simple en el marco de la responsabilidad exigible a la Administracion Publica por danos y perjuicios en su actuacion No obstante las causas de un dano no suelen ser unicas ni presentar una relacion clara A lo largo de la historia se han aplicado tres teorias distintas centradas esencialmente en resolver los casos en los que hay una concurrencia de causas que dicho sea de paso son los supuestos mas habituales En un primer momento predomino la teoria de la causalidad exclusiva que solo hacia responsable a la Administracion cuando la actuacion de esta habia sido la unica y exclusiva causa de la lesion producida Evidentemente los supuestos en los que la Administracion es causa exclusiva del dano son reducidisimos y la teoria suponia una situacion extremadamente ventajosa para el ente publico pues pocas eran las veces que tenia que indemnizar En momentos posteriores se aplicaria la teoria de la equivalencia de las condiciones que afirmaba que todos los factores que causaban la lesion tienen igual relevancia teniendo en cuenta que la ausencia de cualquiera de ellos hubiera supuesto la inexistencia de tal lesion Concluia que el total de la indemnizacion podia ser exigida a cualquiera de las fuentes causales que provocaron el dano habiendo de repetir el demandado contra el resto de causantes Con ello se establecia una especie de solidaridad tacita en la que primaba el interes del sujeto danado pese a la arbitrariedad del sistema Finalmente se llegaria a la teoria de la causalidad adecuada en la que el tribunal correspondiente selecciona de entre las causas a aquella que sea idonea para provocar la lesion y decisiva para que esta se produzca Se sigue dando prioridad absoluta a la reparacion del dano aunque en esta ocasion el causante del dano que paga el total de la indemnizacion y que debe repetir contra los restantes causantes no es seleccionado arbitrariamente sino en funcion del grado en que su actuacion intervino en la produccion de la lesion De entre los supuestos en que se produce una concurrencia de causas cabe destacar tres tipos En primer lugar cuando la victima ha contribuido en la causacion del dano la indemnizacion de la Administracion se ve reducida en igual proporcion al grado de intervencion del sujeto danado Si hay intencionalidad o grave negligencia en la actuacion de la victima la Administracion no ha de indemnizar Ademas se admite la indemnizacion integra para los casos en que la actuacion administrativa fue notoriamente desproporcionada manifestacion en la que los antidisturbio abriesen fuego con municion letal El segundo supuesto de concurso de causas es aquel en el que la actuacion de un tercero ajeno a la victima y a la Administracion concurre en la causacion del dano Normalmente en estos casos se impone a la Administracion el deber de indemnizar integramente al sujeto danado mas aun cuando no se pueda identificar al tercero causante La tercera y ultima posibilidad es aquella en la que varias Administraciones Publicas concurren en la causacion del dano Cuando el dano se haya producido en el marco de una actuacion conjunta entre Administraciones se atendera en primer lugar al regimen que pueda prever el instrumento que regule tal actuacion conjunta y en su defecto regira el principio de solidaridad de manera que la Administracion contra la que la victima desee actuar sera la que indemnice repitiendo contra el resto de Administraciones que hubieran contribuido a la hora de causar el dano En caso de que no se trate de una actuacion conjunta la responsabilidad se fijara para cada Administracion de manera independiente y cuando no sea posible tal determinacion regira la responsabilidad solidaria Revision en via administrativa EditarLa Administracion Publica tiene una serie de mecanismos por los que pretende autocorregir su propia actuacion La revision en via administrativa es un metodo para rectificar aquellos actos que adolezcan de algun vicio de ilegalidad siendo ademas requisito previo indispensable para el particular que desee acceder a la via contencioso administrativa o al orden civil o social que esta vez si es un revisor de naturaleza judicial Asi existen tres categorias basicas por las que la Administracion puede realizar la revision de sus propios actos En primer lugar la revision de oficio iniciada salvo excepciones por la propia Administracion con el objeto de revisar sus actos A continuacion estaria el recurso administrativo sistema de caracter impugnatorio cuya iniciacion se realiza a instancia de los interesados y que pretende revisar un acto administrativo El recurso administrativo es un requisito previo para poder acceder a la jurisdiccion contencioso administrativa Finalmente esta la reclamacion previa sistema muy similar al del recurso administrativo que tambien tiene una iniciacion a instancia del interesado pero que tienen como objeto un conflicto de caracter subyacente entre el particular y la Administracion no necesariamente un acto administrativo Tal reclamacion sera un requisito previo para poder ejercitar la accion correspondiente ante la jurisdiccion civil y social Revision de oficio Editar Como ya se adelantaba antes la revision de oficio es un mecanismo casi exclusivo del Derecho Administrativo espanol que permite que la Administracion Publica revise sus actos motu proprio sin la necesidad de que un particular inste tal revision La revision de oficio procedera en cuatro supuestos distintos En primer lugar la existencia de un acto o reglamento que pueda ser considerado nulo de pleno derecho despues la revision de un acto anulable declarativo de derechos tambien la revocacion de un acto de gravamen y finalmente la correccion de errores materiales y aritmeticos Revision de actos y reglamentos nulos de pleno derecho Editar Los actos y reglamentos serian nulos de pleno derecho si estuvieran dentro de alguno de los supuestos de nulidad mencionados en los articulos 62 1 y 62 2 de la LRJAP respectivamente En el caso de los actos se exige ademas que pongan fin a la via administrativa actos que ya no pueden ser recurridos mediante el recurso de alzada Respecto al procedimiento para tal revision hay que senalar que respeta en lo esencial el modelo general de procedimiento administrativo No obstante es conveniente destacar que su iniciacion puede realizarse no solo de oficio como seria logico sino ademas a instancia de interesado Este punto que a priori puede parecer absurdo se justifica en el interes que pone el legislador en dotar de imprescriptibilidad a la accion que combate la nulidad de pleno derecho Dando esta capacidad al interesado se le abre la posibilidad de actuar como en un recurso administrativo pero sin estar sujeto a las reglas de prescripcion que rigen en este ultimo mecanismo Pese a ello no podra usar este mecanismo para la revision de reglamentos tal como senala el articulo 102 2 LRJAP En la fase de tramitacion se exige el dictamen favorable del Consejo de Estado u organo consultivo equivalente de la Comunidad Autonoma si lo hubiere como prescribe el articulo 102 LRJAP Tal dictamen tendra caracter obstativo de manera que el organo ha de aprobar la revision para que la Administracion pueda efectuarla Se trata de un requisito fundado en el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos para cuya ruptura se exige el pronunciamiento de un organo con cierto grado de independencia y autonomia En la etapa final del procedimiento la llamada terminacion se puede producir con una resolucion expres en la que se determinara si el acto o reglamento es nulo o por el contrario resultase valido Ademas tal resolucion podra contener una eventual indemnizacion acorde a lo dispuesto en la regulacion del regimen de responsabilidad extracontractual de la Administracion Publica Por otro lado en caso de que un reglamento sea declarado nulo esto no convertira en ilegales a los actos dictados en virtud de la que entonces era una disposicion reglamentaria valida Por ello algunos autores han senalado que la declaracion de nulidad tiene caracter irretroactivo 12 Por otro lado la terminacion puede darse cuando vence el plazo maximo de tres meses establecido en la regulacion general del procedimiento administrativo Pasado ese tiempo el procedimiento que haya sido iniciado por la Administracion caducara y habra de ser cerrado y archivado En el caso de que la iniciacion haya sido a instancia del interesado el vencimiento del plazo sin resolucion expresa constituye un silencio negativo que produce la desestimacion de la solicitud del particular Revision de actos anulables declarativos de derechos Editar Este mecanismo de la revision de oficio permite la correccion de aquellos actos anulables declarativos de derechos que adoleciesen de una ilegalidad manifiesta siempre que no hayan pasado mas de cuatro anos desde que el acto fuera dictado La clausula general de anulabilidad esta reflejada en el articulo 63 LRJAP que indica que seran anulables los actos de la Administracion que incurran en cualquier infraccion del ordenamiento juridico incluso la desviacion de poder La particularidad de este sistema reside en la intervencion necesaria del Poder judicial para poder anular el acto en cuestion Asi la Administracion habra de hacer una declaracion de lesividad que motive el caracter danino que para el interes publico tiene el acto y a continuacion proceder con su impugnacion ante un tribunal de lo contencioso administrativo Sera el tribunal el que finalmente declare la validez o nulidad del acto concreto Revocacion de actos de gravamen Editar El articulo 105 1 de la LRJAP recoge uno de los principios tradicionales del Derecho administrativo espanol segun el cual los actos desfavorables o de gravamen pueden ser revocados por la Administracion Publica Tal acto habra de ser contrario a Derecho y no estar dictado en aplicacion de una norma imperativa No podra aplicarse la revocacion cuando suponga una dispensa o exencion no permitida por las leyes sea contraria al principio de igualdad al interes publico o al conjunto del ordenamiento juridico Correccion de errores materiales y aritmeticos Editar La rectificacion de erroes materiales de hecho o aritmeticos puede producirse de oficio o a instancia de los interesados Es un procedimiento que requiere que el error sea manifiesto y que no resulte necesario interpretacion juridica alguna Recurso administrativo Editar Tribunales administrativos Editar Articulo principal Tribunales Economico Administrativos de Espana Reclamacion EditarRevision en via contencioso administrativa EditarArticulo principal Jurisdiccion Contencioso Administrativa de Espana Si en la revision en via administrativa la Administracion comprobaba la legalidad de sus propios actos mediante la via contencioso administrativa se produce una comprobacion de legalidad del acto administrativo por parte de tribunales independientes pertenecientes al poder judicial La Jurisdiccion Contencioso administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas vicisitudes ha dado sobrada muestra de sus virtualidades Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la doto de las caracteristicas que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la mision que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa garantizando los derechos e intereses legitimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administracion Exposicion de motivos de la Ley de Jurisdiccion Contencioso Administrativa de 1998 La regulacion legal del recurso contencioso administrativo reside principalmente en la Ley 29 1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa LJCA No solo son impugnables los actos administrativos sino tambien las disposiciones de caracter general emitidas por la Administracion la ausencia de actuacion administrativa debida e incluso vias de hecho El control contencioso administrativo es un componente importante del Estado de Derecho pues garantiza la supremacia de las normas de rango legal sobre las normas de rango reglamentario y la accion u omision de la Administracion Publica Tal principio acorde a su importancia es consagrado en el articulo 106 1 de la Constitucion Espanola donde se afirma que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacion administrativa asi como el sometimiento de esta a los fines que la justifican El final del precepto constitucional mencionado que prescribe el sometimiento de la actuacion administrativa a los fines que la justifican es la base para la doctrina de la desviacion de poder El acto que adolezca de tal vicio tambien podra ser impugnado ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa Objeto Editar Cuando se habla del objeto del recurso contencioso administrativo se hace referencia a aquello que es impugnable ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa En primer lugar es susceptible de revision contenciosa toda aquella disposicion general emitida por la Administracion en virtud de su potestad reglamentaria De entre los actos administrativos pueden impugnarse los actos expresos y presuntos que pongan fin a la via administrativa ya sean definitivos o de tramite si estos ultimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefension o perjuicio irreparable a derechos o intereses legitimos 13 De igual manera se puede acudir al recurso contencioso administrativo para revisar las meras actuaciones materiales de la Administracion que constituyan via de hecho Finalmente podra reclamarse contra la sola pasividad u omision administrativa ante situaciones que legalmente requieren de su actividad 14 Sujeto Editar Las normas sobre la legitimacion para interponer recurso contencioso administrativo se situan en los articulos 19 y 20 de la Ley 29 1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa Acorde al articulo 19 estan legitimados para interponer recurso Las personas fisicas o juridicas que ostenten un derecho o interes legitimo Los grupos de afectados uniones sin personalidad y patrimonios independientes o autonomos que ostenten un derecho o interes legitimo Las administraciones territoriales general autonomica y local Las administraciones instrumentales que ostenten un derecho o interes legitimo El Ministerio Fiscal para los casos legalmente previstos Cualquier ciudadano en los casos en los que la Ley permita la accion popular Tambien se contemplan aquellas situaciones en las que los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de dificil determinacion en cuyo caso la legitimacion para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos correspondera exclusivamente a los organismos publicos con competencia en la materia a los sindicatos mas representativos y a las asociaciones de ambito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres 15 Por otro lado el articulo 20 plantea una serie de supuestos de expresa ausencia de legitimacion o legitimacion negativa Asi no se permite el recurso de un organo administrativo contra la Administracion de la que forme parte Tampoco sera posible que un miembro de un organo colegiado recurra contra su propia Administracion No sera aceptable que una Entidad de Derecho publico impugne la decision de la Administracion de la que dependa o con la que este vinculada Finalmente estan negativamente legitimados los particulares que obren por delegacion de la administracion a recurrir o como agentes o mandatarios de ella 16 Procedimiento contencioso administrativo Editar El procedimiento contencioso administrativo es el resultado de un conjunto de normas formales de caracter procesal que configuran el cauce a seguir para dirimir el pleito y aplicar las normas sustantivas que son las que finalmente deben determinar el fondo de la cuestion El titulo IV de la Ley reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa contiene la regulacion del procedimiento en primera o unica instancia y las normas sobre el procedimiento abreviado Cabe decir que el procedimiento en primera o unica instancia es el procedimiento ordinario mientras que al procedimiento abreviado solo habra de acudirse cuando los asuntos tratados versen sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones publicas sobre extranjeria y sobre inadmision de peticiones de asilo politico asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje asi como todas aquellas cuya cuantia no supere los 13 000 euros 17 Por su parte el titulo V incluye una serie de procedimientos especiales concretamente el procedimiento para la proteccion de los Derechos Fundamentales de la persona la cuestion de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspension administrativa previa de acuerdos Ordinario Editar El procedimiento en primera o unica instancia se inicia por un escrito reducido a citar la disposicion acto inactividad o actuacion constitutiva de via de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso 18 Una vez iniciado el procedimiento el tribunal requerira a la Administracion para que le remita el expediente administrativo y emplace a los interesados que en el figuren mediante notificacion que ha de seguir las normas dispuestas para el procedimiento administrativo comun 19 El expediente administrativo se pondra en manos del recurrente para que en el plazo de 20 dias plantee un escrito de demanda esta vez si con todos los argumentos y razonamientos juridicos que haya deducido del expediente 20 Para el recurrente el expediente administrativo contiene una informacion de gran importancia a la hora de interponer su demanda Por ello se da especial importancia a su entrega por parte de la Administracion En caso de no producirse la remision del expediente la Ley plantea multiples medidas para compeler a la Administracion que van desde la imposibilidad de contestar sin acompanar expediente hasta la multa personal al funcionario o autoridad responsable del envio 21 Presentada la demanda por parte del recurrente se dara traslado de ella a las partes demandadas que tambien dispondran de un plazo de 20 dias para formular contestacion Tanto la demanda como la contestacion deberan respetar una estructura con la debida separacion de los hechos los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan 22 Cuando exista disconformidad sobre los hechos y estos tengan trascendencia para la resolucion del pleito se recibira el proceso a prueba 23 La prueba puede darse a instancia de parte o de oficio por parte del tribunal 24 Se siguen las disposiciones generales dictadas en materia de prueba para el proceso civil aunque el plazo para proponerla sera de quince dias y treinta para practicarla 25 Finalizado el periodo de prueba o no habiendose producido las partes podran solicitar que se celebre vista que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin mas tramites para sentencia 26 Tal solicitud podra realizarse tambien en los escritos de demanda y contestacion mediante otrosi 27 En caso de que se acuerde celebrar vista las partes acudiran a un acto celebrado en sede judicial donde se les dara la palabra para que expongan sus alegaciones de forma sucinta no pudiendo plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda o contestacion 28 El Juez o el Presidente de la Sala por si o a traves del Magistrado ponente podra inquirir a las partes para que concreten los hechos y puntualicen aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate 29 En el supuesto de que el tribunal acordase el tramite de conclusiones las partes tendran dos plazos sucesivos de diez dias primero el demandante para presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos la prueba practicada y los fundamentos juridicos en que apoyen sus pretensiones 30 Al igual que en la vista las partes no podran abordar temas que no hayan sido incluidos en los escritos de demanda o contestacion 28 Finalizado el tramite de vista o conclusiones y salvo que el tribunal decida practicar prueba adicional el pleito se declarara concluso para sentencia 31 Abreviado Editar Especiales Editar Regimen de recursos Editar Recurso de apelacion Editar Recurso de suplica Editar Recurso de casacion Editar Recurso de revision Editar Se trata del recurso mas extraordinario que conoce el orden de lo contencioso administrativo Tiene por objeto excepcionar la aplicacion formal de la cosa juzgada de una determinada sentencia y por ello solo puede darse cuando concurra alguno de los cuatro supuestos que la ley establece Segun el articulo 102 1 LJCA el recurso ha de basarse necesariamente en alguno de los siguientes motivos Si despues de pronunciada se recobraren documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado Si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquella ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase despues Si habiendose dictado en virtud de prueba testifical los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho prevaricacion violencia u otra maquinacion fraudulenta Referencias EditarBibliografia Editar Juan Alfonso Santamaria Pastor Principios de Derecho Administrativo General vol 1 Iustel 2004 ISBN 84 96440 00 1 Luis Martin Rebollo Constitucion derecho administrativo y estado autonomico Parlamento de Cantabria 1989 ISBN 978 84 505 8912 2 Eduardo Garcia de Enterria Tomas Ramon Fernandez Curso de derecho administrativo Civitas Ediciones 2000 ISBN 978 84 470 0949 7Notas Editar administracion Wikilengua del espanol Santamaria Pastor Principios de Derecho Administrativo General vol 1 ed Iustel pagina 63 Art 3 2 LPAP Articulo 5 1 5 2 y 5 3 LPAP Articulo 5 4 LPAP Art 7 1 y 7 2 LPAP Art 7 3 LPAP Art 75 TRRL Art 9 2 EBEP Noticia en 20 minutos INE ed Asalariados del sector publico por tipo de administracion sexo y grupo de edad Archivado desde el original el 11 de febrero de 2010 Consultado el 2 de mayo de 2010 Santamaria Pastor Principios de Derecho Administrativo General vol 2 ed Iustel pagina 619 Articulo 25 1 LJCA Articulo 25 2 LJCA Articulo 19 1 i LJCA Articulo 20 LJCA Art 78 1 LJCA Art 45 1 LJCA Art 48 1 LJCA Art 54 1 LJCA Art 48 7 LJCA Art 56 1 LJCA Art 60 3 LJCA Arts 60 1 y 61 1 LJCA Art 60 4 LJCA Art 62 1 LJCA Art 62 2 LJCA a b Art 65 1 Art 63 2 LJCA Art 64 1 LJCA Art 64 4 LJCAVease tambien EditarAdministracion institucional Bien comun Economia politica Los comunes Empleado publico de Espana Principios de la Administracion publica de Espana Politica de Espana Sistema de Soporte a la Decision de las Administraciones Publicas Transparencia politicaEnlaces externos EditarPagina de la Administracion Agencia Estatal de Evaluacion de las Politicas Publicas y la Calidad de los Servicios Comision para la reforma de las Administraciones Publicas CORA Administraciones Publicas y su personal Datos Q5657832Obtenido de https es wikipedia org w index php title Administracion Publica de Espana amp oldid 136623611, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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