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Expropiación en España

La expropiación forzosa, para el derecho español, es un acto administrativo que por utilidad pública o interés social, despoja a una persona de parte de su patrimonio, compensándola con el pago de un justiprecio. El marco esencial de la figura se encuentra en el artículo 33.3 de la Constitución del 78. Pese a su carácter preconstitucional, sigue en vigor la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF);[1]​ no obstante, el Tribunal Constitucional ha venido a compatibilizarla con la Constitución por vía jurisprudencial.

Se puede definir como la institución en virtud de la cual una administración pública territorial (expropiante) determina la transferencia coactiva de la propiedad de una cosa, derecho o interés legítimo susceptible de valoración patrimonial (objeto expropiado) desde su titular (expropiado) hacia un tercero público o privado (beneficiario) por causa de utilidad pública o interés social (causa expropiandi) y mediante indemnización a través del procedimiento establecido.

Al margen de la expropiación administrativa de la que se está hablando, existe también la llamada expropiación legislativa, figura en la que las Cortes Generales emiten una ley que produce, sin necesidad de concreción administrativa, la expropiación de unos bienes determinados a cambio de una compensación que ella misma establece. Tal técnica, sustancialmente distinta a la expropiación forzosa administrativa, se ha solido utilizar para la creación de monopolios industriales o de servicios. La constitución del monopolio de cerillas, del de hidrocarburos, de la Banca Pública o la expropiación de RUMASA son algunos ejemplos de situaciones en las que se ha utilizado la expropiación legislativa.

Sujetos

Expropiante

Al tratarse de un acto administrativo, el titular de la potestad expropiatoria habrá de ser necesariamente un ente público. La Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 2.1, menciona a tres entes públicos territoriales, concretamente, al Estado, a la Provincia y al Municipio. El Tribunal Constitucional admitió jurisprudencialmente la potestad expropiatoria de las comunidades autónomas. Cuando las administraciones instrumentales requieran una expropiación, habrán de acudir a su administración territorial matriz para que ésta sea quien la lleve a cabo.

La competencia de la potestad expropiatoria de la Administración General corresponde a los Delegados del Gobierno. En el caso de la Administración autonómica, será competente el Consejo de Gobierno, o en todo caso, lo que disponga la normativa de la Comunidad Autónoma en cuestión. Finalmente, en la Administración local la competencia se atribuye al Alcalde y al Presidente de la Diputación Provincial.

Beneficiario

Normalmente, el mismo expropiante ocupa la posición de beneficiario de la expropiación. No obstante, existen supuestos en los que el objeto de la expropiación no se transmite a quien hizo uso de la potestad expropiatoria, sino a un tercero. En caso de que la expropiación responda a causa de utilidad pública, el nuevo titular podrá ser otro ente público distinto al expropiante. Un ejemplo sería el caso antes expuesto de un ente instrumental que necesita del ente territorial matriz para conseguir una expropiación.

También puede darse el supuesto en el que la causa de expropiación resida en un interés social, en cuyo caso, el beneficiario podría ser una persona física o jurídica no pública.

Expropiado

La condición de expropiado, o sujeto de cuyo patrimonio sale el objeto de la expropiación (derecho o interés legítimo), no es personal, sino ob rem. Dicho de otra manera, no se expropia a la persona en sí, sino a la persona como titular del objeto a expropiar.

La Administración tendrá por titular a aquel que aparezca con tal condición en los registros públicos destinados a tal efecto (registro de la propiedad, por ejemplo). En su defecto, acudirá al titular que figure en los registros fiscales, y por último, al titular aparente.

En caso de que existan diversos derechos reales sobre una misma cosa (propietario y usufructuario, por ejemplo), la compensación por la expropiación será unitaria y a cada titular le corresponderá un porcentaje de ella acorde al valor de su derecho sobre el conjunto.

Objeto

El objeto de la expropiación son derechos y/o intereses patrimoniales legítimos. No cabe, pues, la expropiación de derechos de carácter personal (derechos de la personalidad u obligaciones de hacer). El interés legítimo comprende aquellas situaciones jurídicas que pese a no tratarse de derechos subjetivos perfectos, su pérdida implica un perjuicio indirecto que ha de compensarse en el pago del justiprecio.

No podrán ser objeto de expropiación los bienes de dominio público. Esos bienes ya están destinados a un fin público, y en el supuesto de que quiera cambiarse tal fin (por otro público, claro está), habrá de utilizarse la figura de la mutación demanial. Los bienes de dominio público, según la tradición doctrinal, poseen la característica de no ser susceptibles de expropiación.

Efectos

Privación patrimonial

La privación patrimonial implica la sustracción de valor en el patrimonio de la persona expropiada, bien sea mediante la imposición de una situación pasiva, bien mediante la apropiación de la titularidad de algún derecho. Se incluye aquí la sustracción de parte del conjunto de derechos que incluye la propiedad dominical, como por ejemplo, el uso y disfrute sobre una cosa que sigue perteneciendo al expropiado, ahora convertido en nudo propietario.

Al usar el concepto de privación, se busca distinguir la actividad expropiatoria de la mera delimitación genérica de derechos. La diferencia es fundamental de cara a la necesidad de pagar o no una compensación, que sólo es posible en la expropiación y no en la limitación genérica. Distinguir ambas figuras tiene cierta dificultad, puesto que existe la posibilidad de que normativamente se realice una privación patrimonial disfrazada de limitación, y por lo tanto, no compensable con un justiprecio. La doctrina no es pacífica al respecto. Así, la delimitación se realizaría por vía normativa con fundamento en la pura dinámica social y económica que requiere de tales limitaciones para la correcta compatibilidad entre el derecho y el interés público. A partir de ahí, mediante actos singulares, entraría en acción las privaciones concretas, fundadas en una función pública o interés social de naturaleza distinta al interés general que trata de proteger la delimitación genérica.

También conviene diferenciar la privación patrimonial imperativa y deliberada de la expropiación, de la privación producida accidentalmente por la Administración en un acto que tenía un objetivo distinto, supuesto que entraría dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por ello, al pago del justiprecio no se le denomina indemnización, sino compensación.

Pago del justiprecio

El pago del justiprecio es completamente necesario acorde al artículo 33.3 de la Constitución, y su abono o consignación es esencial para la transmisión de la propiedad.

Al igual que en la Segunda República Española, el requisito de pago previo del justiprecio no se ha elevado a rango constitucional. De esta manera, se admiten las expropiaciones urgentes, en las que la determinación y pago del justiprecio es posterior a la ocupación.

El justiprecio debe suponer una compensación íntegra por la pérdida patrimonial que el expropiado experimenta. Deberá contener un valor suficiente como para sustituir lo expropiado acorde al valor real, que, en principio, sería el de mercado. No obstante, la legislación urbanística establece unos valores objetivos, en atención a ciertas pautas, que suelen alcanzar resultados inferiores al mercado. El momento al que se atenderá para calcular el valor de sustitución será la fecha en que se produzca la iniciación del expediente de justiprecio, y a partir de ese momento, no se valorarán las mejoras realizadas por el expropiado, a menos que fuesen imprescindibles para la conservación de la cosa expropiada.

De esta manera, para la formación del justiprecio se atiende, en primer lugar, a la objetividad de los criterios de valoración, no incluyéndose el valor sentimental, afectivo, o cualquier otro de naturaleza subjetiva. No obstante, se incluye el llamado "premio de afección" por tal perjuicio, que comprende el 5% del importe total del justiprecio resultante.

En el justiprecio se tendrá en cuenta la sustitución íntegra que repare todo el perjuicio causado con la actividad expropiatoria, no exclusivamente el valor de mercado del derecho expropiado. Así, por ejemplo, la expropiación de un local de negocios incluye no sólo el valor del local, sino el perjuicio total que suponga para el expropiado, incluyendo eventuales pérdidas de clientes o de posicionamiento empresarial.

Como regla de cierre, se dice que el justiprecio no incluirá la plusvalía producida por el propio acto que da lugar a la expropiación. De la misma manera, se entiende que la disminución de valor operada por idénticos motivos también será ignorada en la formación del justiprecio.

Procedimiento

La Ley de Expropiación Forzosa contempla tres tipos básicos de procedimientos expropiatorios: el procedimiento general, el procedimiento de urgencia y los ocho procedimientos especiales.

Procedimiento general

El procedimiento general, en teoría, debería ser el procedimiento más utilizado en la actividad expropiatoria. La práctica se ha distanciado de la intención del legislador, siendo muchísimo más numerosos los casos en los que se utiliza el procedimiento de urgencia[2]​ o los procedimientos especiales.

Declaración de utilidad pública o interés social

En el procedimiento general, se parte de un requisito previo a la expropiación forzosa, consistente en la «declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado».[3]​ Tal declaración habría de hacerse, por norma general, mediante ley que determinase los casos concretos en que existe la utilidad pública o el interés social. No obstante, las vías que se utilizan por norma general son las de la declaración legal genérica (posibilita la expropiación para un determinado fin, sin concretar en qué casos exactos existe tal fin) o las declaraciones implícitas en la expropiación de bienes inmuebles.[4]

Declaración de necesidad de ocupación

En la abundantísima declaración legal genérica se requiere un acto administrativo que declare la necesidad de ocupación de los bienes y derechos concretos que se pretenden expropiar para satisfacer la utilidad pública o interés social perseguidos. Se requiere que esos bienes o derechos sean exclusivamente los necesarios e indispensables para la satisfacción del fin, e igualmente, sean idóneos técnica y socialmente para la consecución de tal fin. La impugnación y recurso de la declaración de necesidad de ocupación se basará en la necesidad e idoneidad de lo expropiado, siendo una garantía importante para el expropiado. Tal recurso tendrá efecto suspensivo.

En las no menos frecuentes declaraciones implícitas, la declaración de necesidad de ocupación irá pareja a la aprobación del plan que suponga la expropiación. El beneficiario habrá de incluir, no obstante, la relación exacta de los bienes que el plan contemple para la correcta determinación de expropiados e interesados. Se elimina así el trámite de recursos contra la declaración de necesidad de ocupación.

Determinación del justiprecio

[5]​ Para la determinación del valor de la compensación se atiende al valor objetivo de lo expropiado. En un primer momento, ambas partes pueden llegar a un mutuo acuerdo sobre el importe del justiprecio. Si a los quince días de haberse cerrado el trámite de la declaración de necesidad de ocupación, y haber informado al interesado, beneficiario y expropiado no son capaces de convenir una cantidad, se inicia la etapa de valoración contradictoria. La Administración emplazará al interesado para que en 20 días presente su hoja de aprecio con la valoración del bien. Una vez presentada, la Administración optará por conformarse o por realizar su propia hoja de aprecio. Si habiendo hecho esto último, el expropiado rechaza la hoja de aprecio de la Administración, se pasa a la etapa de valoración por Jurado.

En la etapa de valoración por Jurado Provincial de Expropiación, se acude ante un órgano colegiado presidido por un Magistrado (a designación del Presidente de la Audiencia Provincial), al que se suman dos vocales designados por la Administración (Un abogado del Estado y otro funcionario superior). Finalmente, otros dos vocales representarán los intereses privados, concretamente, un Notario libremente designado por el Decano del Colegio Notarial del lugar, y un representante de la Cámara, Colegio profesional u Organización Empresarial que corresponda, en función de la naturaleza de lo expropiado.

El acuerdo motivado de este Jurado se notificará al interesado y a la Administración, poniendo fin a la vía administrativa. En un eventual recurso contencioso-administrativo, la decisión del Jurado gozará de presunción iuris tantum de legalidad.

Pago y ocupación

El procedimiento de expropiación culmina con el pago del justiprecio y la ocupación del bien por parte de la Administración. Cabe destacar que el pago habrá de realizarse antes de seis meses desde su fijación. A partir de ese tiempo, devengará un interés de demora.[6]​ La forma normal de pago es mediante dinero, por talón nominativo o transferencia bancaria. En algunos casos, los pagos se hacen en especie, principalmente en el ámbito urbanístico. En todo caso, la naturaleza compensatoria del justiprecio exime al pago de gravámenes e impuestos.

La ejecución de la ocupación requiere autorización judicial previa en el supuesto de que las edificaciones se pudieran encontrar protegidas por el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En caso contrario, la Administración por sí sola podrá tomar posesión de lo expropiado, aun con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Procedimientos especiales

Los procedimientos especiales incluyen la expropiación por zonas o grupos de bienes; la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico; la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; la expropiación por traslado de poblaciones; la expropiación por razón de urbanismo; expropiación por razones de seguridad o Defensa Nacional; expropiación de propiedad industrial; y expropiación por realización de obras públicas o colonización.

Extinción

La extinción de la expropiación es una figura doctrinal basada en el derecho de reversión. Este derecho, de configuración enteramente legal y no protegido por la Constitución, permite que quien sufra la expropiación pueda recuperar lo expropiado en el supuesto de que cese el fin público o interés social que motivó la actuación expropiatoria. La reversión, como es obvio, implica la devolución del justiprecio que en ese momento le fuese entregado.

Así pues la reversión es la garantía última de una expropiación ya realizada: concede un derecho al titular expropiado para recuperar mediante abono del precio los bienes expropiados si estos no son precisos para el interés social o utilidad pública en cuya atención fueron expropiados.

Véase también

Referencias

  1. Ley del 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
  2. Procedimiento de tramitación de expropiación forzosa
  3. Art. 9 LEF
  4. Art. 10 LEF
  5. Definición de Justiprecio
  6. Cómo calcular los intereses de demora
  • Francisco García Gómez de Mercado: El justiprecio de la expropiación forzosa, Comares, 7.ª ed., 2007. ISBN 9788498363265.
  • Francisco García Gómez de Mercado: Gestión de la expropiación forzosa, Comares, 2007. ISBN 9788498362893.
  • Juan Alfonso Santamaría Pastor: Principios de Derecho Administrativo General, vol 2. Iustel. 2004. ISBN 84-96440-00-1
  • Juan José Torres-Fernández Nieto, César Olano Espinosa: Código de Expropiación Forzosa y Expropiaciones Urbanísticas, Aranzadi, 2010. ISBN 978-84-9903-416-4.
  •   Datos: Q8847119

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La expropiacion forzosa para el derecho espanol es un acto administrativo que por utilidad publica o interes social despoja a una persona de parte de su patrimonio compensandola con el pago de un justiprecio El marco esencial de la figura se encuentra en el articulo 33 3 de la Constitucion del 78 Pese a su caracter preconstitucional sigue en vigor la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiacion Forzosa LEF 1 no obstante el Tribunal Constitucional ha venido a compatibilizarla con la Constitucion por via jurisprudencial Se puede definir como la institucion en virtud de la cual una administracion publica territorial expropiante determina la transferencia coactiva de la propiedad de una cosa derecho o interes legitimo susceptible de valoracion patrimonial objeto expropiado desde su titular expropiado hacia un tercero publico o privado beneficiario por causa de utilidad publica o interes social causa expropiandi y mediante indemnizacion a traves del procedimiento establecido Al margen de la expropiacion administrativa de la que se esta hablando existe tambien la llamada expropiacion legislativa figura en la que las Cortes Generales emiten una ley que produce sin necesidad de concrecion administrativa la expropiacion de unos bienes determinados a cambio de una compensacion que ella misma establece Tal tecnica sustancialmente distinta a la expropiacion forzosa administrativa se ha solido utilizar para la creacion de monopolios industriales o de servicios La constitucion del monopolio de cerillas del de hidrocarburos de la Banca Publica o la expropiacion de RUMASA son algunos ejemplos de situaciones en las que se ha utilizado la expropiacion legislativa Indice 1 Sujetos 1 1 Expropiante 1 2 Beneficiario 1 3 Expropiado 2 Objeto 3 Efectos 3 1 Privacion patrimonial 3 2 Pago del justiprecio 4 Procedimiento 4 1 Procedimiento general 4 1 1 Declaracion de utilidad publica o interes social 4 1 2 Declaracion de necesidad de ocupacion 4 1 3 Determinacion del justiprecio 4 1 4 Pago y ocupacion 4 2 Procedimientos especiales 5 Extincion 6 Vease tambien 7 ReferenciasSujetos EditarExpropiante Editar Al tratarse de un acto administrativo el titular de la potestad expropiatoria habra de ser necesariamente un ente publico La Ley de Expropiacion Forzosa en su articulo 2 1 menciona a tres entes publicos territoriales concretamente al Estado a la Provincia y al Municipio El Tribunal Constitucional admitio jurisprudencialmente la potestad expropiatoria de las comunidades autonomas Cuando las administraciones instrumentales requieran una expropiacion habran de acudir a su administracion territorial matriz para que esta sea quien la lleve a cabo La competencia de la potestad expropiatoria de la Administracion General corresponde a los Delegados del Gobierno En el caso de la Administracion autonomica sera competente el Consejo de Gobierno o en todo caso lo que disponga la normativa de la Comunidad Autonoma en cuestion Finalmente en la Administracion local la competencia se atribuye al Alcalde y al Presidente de la Diputacion Provincial Beneficiario Editar Normalmente el mismo expropiante ocupa la posicion de beneficiario de la expropiacion No obstante existen supuestos en los que el objeto de la expropiacion no se transmite a quien hizo uso de la potestad expropiatoria sino a un tercero En caso de que la expropiacion responda a causa de utilidad publica el nuevo titular podra ser otro ente publico distinto al expropiante Un ejemplo seria el caso antes expuesto de un ente instrumental que necesita del ente territorial matriz para conseguir una expropiacion Tambien puede darse el supuesto en el que la causa de expropiacion resida en un interes social en cuyo caso el beneficiario podria ser una persona fisica o juridica no publica Expropiado Editar La condicion de expropiado o sujeto de cuyo patrimonio sale el objeto de la expropiacion derecho o interes legitimo no es personal sino ob rem Dicho de otra manera no se expropia a la persona en si sino a la persona como titular del objeto a expropiar La Administracion tendra por titular a aquel que aparezca con tal condicion en los registros publicos destinados a tal efecto registro de la propiedad por ejemplo En su defecto acudira al titular que figure en los registros fiscales y por ultimo al titular aparente En caso de que existan diversos derechos reales sobre una misma cosa propietario y usufructuario por ejemplo la compensacion por la expropiacion sera unitaria y a cada titular le correspondera un porcentaje de ella acorde al valor de su derecho sobre el conjunto Objeto EditarEl objeto de la expropiacion son derechos y o intereses patrimoniales legitimos No cabe pues la expropiacion de derechos de caracter personal derechos de la personalidad u obligaciones de hacer El interes legitimo comprende aquellas situaciones juridicas que pese a no tratarse de derechos subjetivos perfectos su perdida implica un perjuicio indirecto que ha de compensarse en el pago del justiprecio No podran ser objeto de expropiacion los bienes de dominio publico Esos bienes ya estan destinados a un fin publico y en el supuesto de que quiera cambiarse tal fin por otro publico claro esta habra de utilizarse la figura de la mutacion demanial Los bienes de dominio publico segun la tradicion doctrinal poseen la caracteristica de no ser susceptibles de expropiacion Efectos EditarPrivacion patrimonial Editar La privacion patrimonial implica la sustraccion de valor en el patrimonio de la persona expropiada bien sea mediante la imposicion de una situacion pasiva bien mediante la apropiacion de la titularidad de algun derecho Se incluye aqui la sustraccion de parte del conjunto de derechos que incluye la propiedad dominical como por ejemplo el uso y disfrute sobre una cosa que sigue perteneciendo al expropiado ahora convertido en nudo propietario Al usar el concepto de privacion se busca distinguir la actividad expropiatoria de la mera delimitacion generica de derechos La diferencia es fundamental de cara a la necesidad de pagar o no una compensacion que solo es posible en la expropiacion y no en la limitacion generica Distinguir ambas figuras tiene cierta dificultad puesto que existe la posibilidad de que normativamente se realice una privacion patrimonial disfrazada de limitacion y por lo tanto no compensable con un justiprecio La doctrina no es pacifica al respecto Asi la delimitacion se realizaria por via normativa con fundamento en la pura dinamica social y economica que requiere de tales limitaciones para la correcta compatibilidad entre el derecho y el interes publico A partir de ahi mediante actos singulares entraria en accion las privaciones concretas fundadas en una funcion publica o interes social de naturaleza distinta al interes general que trata de proteger la delimitacion generica Tambien conviene diferenciar la privacion patrimonial imperativa y deliberada de la expropiacion de la privacion producida accidentalmente por la Administracion en un acto que tenia un objetivo distinto supuesto que entraria dentro del ambito de la responsabilidad patrimonial de la Administracion Por ello al pago del justiprecio no se le denomina indemnizacion sino compensacion Pago del justiprecio Editar El pago del justiprecio es completamente necesario acorde al articulo 33 3 de la Constitucion y su abono o consignacion es esencial para la transmision de la propiedad Al igual que en la Segunda Republica Espanola el requisito de pago previo del justiprecio no se ha elevado a rango constitucional De esta manera se admiten las expropiaciones urgentes en las que la determinacion y pago del justiprecio es posterior a la ocupacion El justiprecio debe suponer una compensacion integra por la perdida patrimonial que el expropiado experimenta Debera contener un valor suficiente como para sustituir lo expropiado acorde al valor real que en principio seria el de mercado No obstante la legislacion urbanistica establece unos valores objetivos en atencion a ciertas pautas que suelen alcanzar resultados inferiores al mercado El momento al que se atendera para calcular el valor de sustitucion sera la fecha en que se produzca la iniciacion del expediente de justiprecio y a partir de ese momento no se valoraran las mejoras realizadas por el expropiado a menos que fuesen imprescindibles para la conservacion de la cosa expropiada De esta manera para la formacion del justiprecio se atiende en primer lugar a la objetividad de los criterios de valoracion no incluyendose el valor sentimental afectivo o cualquier otro de naturaleza subjetiva No obstante se incluye el llamado premio de afeccion por tal perjuicio que comprende el 5 del importe total del justiprecio resultante En el justiprecio se tendra en cuenta la sustitucion integra que repare todo el perjuicio causado con la actividad expropiatoria no exclusivamente el valor de mercado del derecho expropiado Asi por ejemplo la expropiacion de un local de negocios incluye no solo el valor del local sino el perjuicio total que suponga para el expropiado incluyendo eventuales perdidas de clientes o de posicionamiento empresarial Como regla de cierre se dice que el justiprecio no incluira la plusvalia producida por el propio acto que da lugar a la expropiacion De la misma manera se entiende que la disminucion de valor operada por identicos motivos tambien sera ignorada en la formacion del justiprecio Procedimiento EditarLa Ley de Expropiacion Forzosa contempla tres tipos basicos de procedimientos expropiatorios el procedimiento general el procedimiento de urgencia y los ocho procedimientos especiales Procedimiento general Editar El procedimiento general en teoria deberia ser el procedimiento mas utilizado en la actividad expropiatoria La practica se ha distanciado de la intencion del legislador siendo muchisimo mas numerosos los casos en los que se utiliza el procedimiento de urgencia 2 o los procedimientos especiales Declaracion de utilidad publica o interes social Editar En el procedimiento general se parte de un requisito previo a la expropiacion forzosa consistente en la declaracion de utilidad publica o interes social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado 3 Tal declaracion habria de hacerse por norma general mediante ley que determinase los casos concretos en que existe la utilidad publica o el interes social No obstante las vias que se utilizan por norma general son las de la declaracion legal generica posibilita la expropiacion para un determinado fin sin concretar en que casos exactos existe tal fin o las declaraciones implicitas en la expropiacion de bienes inmuebles 4 Declaracion de necesidad de ocupacion Editar En la abundantisima declaracion legal generica se requiere un acto administrativo que declare la necesidad de ocupacion de los bienes y derechos concretos que se pretenden expropiar para satisfacer la utilidad publica o interes social perseguidos Se requiere que esos bienes o derechos sean exclusivamente los necesarios e indispensables para la satisfaccion del fin e igualmente sean idoneos tecnica y socialmente para la consecucion de tal fin La impugnacion y recurso de la declaracion de necesidad de ocupacion se basara en la necesidad e idoneidad de lo expropiado siendo una garantia importante para el expropiado Tal recurso tendra efecto suspensivo En las no menos frecuentes declaraciones implicitas la declaracion de necesidad de ocupacion ira pareja a la aprobacion del plan que suponga la expropiacion El beneficiario habra de incluir no obstante la relacion exacta de los bienes que el plan contemple para la correcta determinacion de expropiados e interesados Se elimina asi el tramite de recursos contra la declaracion de necesidad de ocupacion Determinacion del justiprecio Editar 5 Para la determinacion del valor de la compensacion se atiende al valor objetivo de lo expropiado En un primer momento ambas partes pueden llegar a un mutuo acuerdo sobre el importe del justiprecio Si a los quince dias de haberse cerrado el tramite de la declaracion de necesidad de ocupacion y haber informado al interesado beneficiario y expropiado no son capaces de convenir una cantidad se inicia la etapa de valoracion contradictoria La Administracion emplazara al interesado para que en 20 dias presente su hoja de aprecio con la valoracion del bien Una vez presentada la Administracion optara por conformarse o por realizar su propia hoja de aprecio Si habiendo hecho esto ultimo el expropiado rechaza la hoja de aprecio de la Administracion se pasa a la etapa de valoracion por Jurado En la etapa de valoracion por Jurado Provincial de Expropiacion se acude ante un organo colegiado presidido por un Magistrado a designacion del Presidente de la Audiencia Provincial al que se suman dos vocales designados por la Administracion Un abogado del Estado y otro funcionario superior Finalmente otros dos vocales representaran los intereses privados concretamente un Notario libremente designado por el Decano del Colegio Notarial del lugar y un representante de la Camara Colegio profesional u Organizacion Empresarial que corresponda en funcion de la naturaleza de lo expropiado El acuerdo motivado de este Jurado se notificara al interesado y a la Administracion poniendo fin a la via administrativa En un eventual recurso contencioso administrativo la decision del Jurado gozara de presuncion iuris tantum de legalidad Pago y ocupacion Editar El procedimiento de expropiacion culmina con el pago del justiprecio y la ocupacion del bien por parte de la Administracion Cabe destacar que el pago habra de realizarse antes de seis meses desde su fijacion A partir de ese tiempo devengara un interes de demora 6 La forma normal de pago es mediante dinero por talon nominativo o transferencia bancaria En algunos casos los pagos se hacen en especie principalmente en el ambito urbanistico En todo caso la naturaleza compensatoria del justiprecio exime al pago de gravamenes e impuestos La ejecucion de la ocupacion requiere autorizacion judicial previa en el supuesto de que las edificaciones se pudieran encontrar protegidas por el derecho a la inviolabilidad del domicilio En caso contrario la Administracion por si sola podra tomar posesion de lo expropiado aun con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Procedimientos especiales Editar Los procedimientos especiales incluyen la expropiacion por zonas o grupos de bienes la expropiacion de bienes de valor artistico historico y arqueologico la expropiacion por incumplimiento de la funcion social de la propiedad la expropiacion por traslado de poblaciones la expropiacion por razon de urbanismo expropiacion por razones de seguridad o Defensa Nacional expropiacion de propiedad industrial y expropiacion por realizacion de obras publicas o colonizacion Extincion EditarLa extincion de la expropiacion es una figura doctrinal basada en el derecho de reversion Este derecho de configuracion enteramente legal y no protegido por la Constitucion permite que quien sufra la expropiacion pueda recuperar lo expropiado en el supuesto de que cese el fin publico o interes social que motivo la actuacion expropiatoria La reversion como es obvio implica la devolucion del justiprecio que en ese momento le fuese entregado Asi pues la reversion es la garantia ultima de una expropiacion ya realizada concede un derecho al titular expropiado para recuperar mediante abono del precio los bienes expropiados si estos no son precisos para el interes social o utilidad publica en cuya atencion fueron expropiados Vease tambien EditarAdministracion Publica de Espana Confiscacion ExpropiacionReferencias Editar Ley del 16 de diciembre de 1954 de Expropiacion Forzosa Procedimiento de tramitacion de expropiacion forzosa Art 9 LEF Art 10 LEF Definicion de Justiprecio Como calcular los intereses de demora Francisco Garcia Gomez de Mercado El justiprecio de la expropiacion forzosa Comares 7 ª ed 2007 ISBN 9788498363265 Francisco Garcia Gomez de Mercado Gestion de la expropiacion forzosa Comares 2007 ISBN 9788498362893 Juan Alfonso Santamaria Pastor Principios de Derecho Administrativo General vol 2 Iustel 2004 ISBN 84 96440 00 1 Juan Jose Torres Fernandez Nieto Cesar Olano Espinosa Codigo de Expropiacion Forzosa y Expropiaciones Urbanisticas Aranzadi 2010 ISBN 978 84 9903 416 4 Datos Q8847119Obtenido de https es wikipedia org w index php title Expropiacion en Espana amp oldid 136643427, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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