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Constitución de la Provincia de Córdoba

La Constitución de la provincia de Córdoba es la norma fundamental de dicha provincia argentina, la cual se basa en la constitución nacional y establece el ejercicio de sus instituciones, asegurando la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria.

Antecedentes

La disolución del Directorio, como órgano de gobierno central en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, generó el nacimiento de las autonomías provinciales como nuevas unidades jurídico - territoriales derivadas de las intendencias de Buenos Aires, Córdoba del Tucumán y Salta.

En efecto, tras la batalla de Cepeda en 1820 y la firma del Tratado de Pilar, los antiguos territorios del Virreinato del Río de la Plata vigentes desde 1776, se dividieron y constituyeron en unidades soberanas, promulgando sus propios estatutos y creando instituciones para que las gobernaran. Los antiguos cabildos fueron abolidos y reemplazados por Juntas o Salas de Representantes, con la atribución de nombrar al gobernador y actuar como Poder Legislativo.

Así las cosas, el 18 de marzo de 1820 el Cabildo de Córdoba depuso al gobernador intendente Manuel Antonio de Castro y convirtió a la Intendencia de Córdoba en provincia; declarando la "independencia federativa de Córdoba", días después, el 24 de marzo de 1820 se designó Gobernador de la Provincia al brigadier Juan Bautista Bustos, uno de los oficiales del Ejército del Norte protagonista del motín de Arequito.

El 30 de enero de 1821 el gobernador Juan Bautista Bustos aprobó el Reglamento Provisorio de la Provincia para el Régimen y Administración de la Provincia de Córdoba, elaborado por una comisión de notables integrada por José Gregorio Baigorrí, José Norberto de Allende y Lorenzo Villegas -ausente como consecuencia de su labor diplomática para superar el conflicto militar entre las autoridades provinciales de Buenos Aires y Santa Fe-.

La batalla de Caseros supone el nacimiento de la Nación Argentina y la reorganización de las autonomías provinciales bajo el signo de una constitución federal y respetuosa de las libertades individuales. El derrocamiento del gobernador Manuel López, que detentaba la suma de los poderes públicos tras la sanción del Código Constitucional Provisorio de 1847, abre el período de organización constitucional en la provincia de Córdoba.

En 1853 se sancionó la Constitución Nacional, estableciéndose un plazo de ocho meses a partir del 1 de diciembre de 1854 para que las provincias dictaran sus constituciones. En tal sentido, se sanciona la Constitución de 1855, siguiendo el proyecto de Juan Bautista Alberdi para la Provincia de Mendoza.

Dejando de lado el sistema de gobierno clásico, originado en el Derecho indiano, consagra la vigencia del principio de Separación de poderes distribuyendo el poder público en una estructura tripartita de las funciones administrativa, legislativa y judicial bajo un sistema de frenos y contrapesos. Se determinó un Poder Ejecutivo unipersonal -a diferencia de Mendoza, Catamarca, San Luis y La Rioja que establecen un órgano ejecutivo colegiado- elegido por la legislatura cada tres años, sin posibilidad de reelección.

El Poder Legislativo es un órgano unicameral, ejercido por una Asamblea de veinticinco diputados, representantes a su vez de los catorce departamentos en que se dividía la provincia entonces: Capital, Río Seco, Río Segundo, Tulumba, Pocho, Punilla, San Javier, Río Cuarto, Calamuchita, Santa Rosa, Tercero Arriba, Tercero Abajo, Ischilín y Anejos.

La inestabilidad política producida por la lucha política entre liberales y federalistas marca la necesidad una nueva constitución, sancionada el 17 de septiembre de 1870. Constaba de ciento ochenta y ocho artículos y declaró la existencia de Córdoba como integrante de la Nación Argentina. Determinó la capital provincial; mantuvo el gobierno tripartito e instituyó la legislatura bicameral, el cargo de Vicegobernador de Córdoba, el procedimiento de juicio político y los pilares del régimen municipal y electoral, entre otras nuevas instituciones. Desde ese momento, la estructura jurídico-institucional de la provincia adquirió un basamento más consolidado y rasgos propios definidos.

Posteriormente, las reformas constitucionales de 1883, 1900 y 1912 comportaron modificaciones parciales de dicho texto, aunque de significativa importancia, pues alcanzaron al régimen electoral. En 1912, la Convención Constituyente fortaleció los derechos de ciudadanía política mediante la introducción de los lineamientos de la Ley Sáenz Peña.

La Constitución de 1923 creó el Superior Tribunal de Justicia y amplió el mandato del Poder Ejecutivo de tres a cuatro años, entre otras modificaciones que también comprendieron al régimen electoral. De especial relevancia fue el reconocimiento constitucional del régimen de partidos políticos, al incorporarse entre las atribuciones de la Legislatura la de legislar sobre su organización, elección de sus autoridades y de candidatos que llevasen a los comicios.

En 1949, bajo el signo del peronismo, la Legislatura provincial –constituida en Asamblea Constituyente –incorporó los principios del constitucionalismo social. Dejada sin efecto en 1956, la inestabilidad política crónica que vivió el país en las décadas siguientes abrió un paréntesis en materia de innovaciones políticas e institucionales democráticas. En ese periodo, las reformas tuvieron rango básicamente legal, como por ejemplo la sanción de la nueva ley de partidos políticos a poco de concluir el gobierno militar en 1983.

Con el regreso de la democracia, la superación de ese ciclo de inestabilidad fue acompañada de dos importantes reformas constitucionales. En 1987, se produjo una reforma integral, que incluyó la reelección del Gobernador de Córdoba, modificaciones en el sistema electoral y en la composición de la Legislatura, además de robustecer los principios de autonomía municipal.

En 2001, se reformó el Poder Legislativo, restableciendo la unicameralidad después de ciento treinta años de vigencia del sistema bicameral, y reduciendo la cantidad de legisladores de 133 a 70, además de otros cambios referidos al funcionamiento del Cuerpo.

Reglamento Provisorio de 1821

El 27 de septiembre de 1820, la legislatura de Córdoba votó si debía la provincia darse una Constitución permanente o un reglamento provisorio, y por mayoría de sufragio se pronunció por esto último. La Asamblea, el día siguiente, encomendó su redacción a los doctores José Gregorio Baigorrí -que había integrado la Soberana Asamblea del Año XIII- y que fue su principal pluma, Norberto Allende y Lorenzo Villegas, que no pudo ejercer el cargo ya que debió ocuparse en resolver el diferendo de Córdoba con la provincia de Santa Fe.

El proyecto fue presentado al gobernador y este lo elevó a la Legislatura el 12 de enero de 1821, que lo aprobó el día 30 de ese mes. El 20 de febrero de 1821 el gobernador, Juan Bautista Bustos, ordenó la publicación en Bando Solemne del Reglamento Provisorio aprobado.

El Reglamento constaba de ocho secciones y treinta y un capítulos con artículos cuya numeración ordinal se inicia y concluye capítulo por capítulo. Se dice que es provisional, ya que se esperaba el dictado de una Constitución para toda la Confederación.

La Sección I tiene tres capítulos: el primero que se refiere a la Provincia y sus derechos, a la que la declara “libre e independiente”, que en ella reside la soberanía y el derecho de establecer sus leyes fundamentales, por constituciones fijas y, entretanto, por Reglamentos Provisorios, que no perjudiquen los derechos de las demás provincias y generales de la Confederación; el segundo habla de los derechos del hombre en sociedad y enumera el derecho a la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, que rigen a “todo hombre (...)sea o no ciudadano, sea americano o extranjero”; y el tercero hace lo propio con los deberes del hombre de respetar las leyes, someterse a la autoridad de los magistrados y autoridades, mantener la libertad y la igualdad de los derechos, contribuir a los gastos públicos y servir a la patria, cuando ella lo exija, haciéndole sacrificio de sus bienes y de su vida.

La Sección II se refiere a los Deberes del cuerpo social expresando que la sociedad afianza a los individuos que la componen en el goce de sus derechos naturales y, siendo instituido los gobiernos para el bien y felicidad común de los hombres, elevaba de deber de conciencia consagrado en el Sermón del monte a la jerarquía de una disposición constitucional. El Artículo 2º prescribía: “Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que te hiciera”. Con base en el mismo principio de caridad cristiana, el Art. 11º establecía el deber de la sociedad de proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los ciudadanos.

En otro capítulo trata de la religión y declara la fe católica como la del Estado y la única verdadera, no permitiéndose otro culto público ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo. Aquí se confundía lo que es la sociedad o cuerpo político con lo que es el estado y se desconocía lo que significaba la tolerancia o la libertad religiosa que los constituyente de 1853 supieron aclarar.

Las Secciones III y IV hablan de la ciudadanía, sus prerrogativas, y los modos de perderla o suspenderla. Confunde el concepto de nacionalidad con el de ciudadanía. Considera “ciudadano” a “todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en la Provincia(...), pero no entrará al goce de este derecho, es decir, no tendrá voto activo, hasta la edad de 18 años, ni pasivo hasta haber cumplido 25 o ser emancipado(...)”.

El Reglamento es un estatuto de cordobeses y para cordobeses. A falta de aclaración suficiente, le término "extranjeros" se refiere a quienes “no hayan nacido en la provincia”. Con respecto a los derechos políticos, solamente permite el voto activo –derecho a elegir– a los “extranjeros” con más de cuatro años de residencia que fueran propietarios o tuvieran oficio útil y supieran leer y escribir; a los diez años conseguirían el voto pasivo derecho a ser elegido –, pero solamente en los “empleos de república” -cargos municipales-, no en los de “gobierno” -ejecutivo y legislativo-.

En cambio, “los hombres libres nacidos en la provincia”, siempre que no tuvieran próximos antepasados negros, adquirían el voto activo a los dieciocho años y el pasivo a los veinticinco. Los mulatos y cuarterones solamente el activo si fueran “hijos de ingenuos” (nacidos libres) y el pasivo para aspirar a los empleos de “república” (jamás a los de gobierno) cuando no encontraran más acá del cuarto grado a un esclavo en su ascendencia; es decir, que los nietos de un negro esclavo podrían votar, pero solamente el hijo de su tatara-nieto alcanzaría a ser municipal.

Con respecto a las bases para la organización y funciones del Poder Legislativo, desarrolla la elección de los representantes para el Congreso de la Provincia, donde se refiere a las asambleas primarias que elegían electores –uno cada cuatro mil almas- porque las elecciones eran indirectas; y de la Asamblea Electoral, integrada por los referidos electores que votaban por los integrantes del Congreso de la Provincia, cuyo número dependería de los censos ya que sería uno cada 12.000 almas. El artículo 11º, realizando una adaptación de la Constitución de Massachusetts de 1780 decía “(...) entre tanto no se sancione la Constitución que proveerá de un Senado, que con la Sala de Representantes debe formar el Departamento de Legislación”.

En la Sección V habla de los representantes al Congreso, los requisitos para serlo, la renovación bianual de la Sala de Representantes. La Sección VI se refiere al Poder Legislativo, integrado por representantes que duraban cuatro años en su mandato y se renovaban por mitades cada dos años, pero se elegían en forma indirecta, haciéndose asambleas primarias que designaban electores y estos a su vez elegían, luego, a los representantes; y a las atribuciones del Congreso. El cargo era gratuito, dado que “la mejor recompensa será el honor y la satisfacción de servir al público” (art. 56º).

Establece un Supremo Poder Ejecutivo, que reside originariamente en el pueblo, y es ejercido por un Gobernador de la República, elegido por el Congreso de la Provincia, con un mandato de cuatro años y la posibilidad de una única reelección. Cabe aclarar, que el nombre República, con que se designa en el texto al título del Gobernador, no supone la independencia nacional de Córdoba. Se daba como sinónimo de Estado o cosa pública.

En caso de ausencia del gobernador, el Congreso designaría uno interino. En los capítulos XV establece sus atribuciones y dispone que: “El Poder Ejecutivo de la Provincia, será en ella el agente natural e inmediato del Poder Ejecutivo Federal para todo aquello que siendo de su resorte o del Congreso General de los Estados, no estuviere cometido a empleados particulares” (art. 1º).

En el siguiente capítulo se refiere a los límites del Poder Ejecutivo. Por último trata, la Sección VI, del Poder Judicial, que reside originariamente en el pueblo, y lo ejerce, hasta que se dicte la Constitución, el Tribunal de Segunda Suplicación, Nulidad e Injusticia Notoria; en el Tribunal de Apelaciones y en los demás juzgados ordinarios; para el caso que no haya tribunal señalado, que proveerá el Congreso.

La Sección VII desarrolla el esquema de distribución de la Justicia, manteniendo los principios, orden y métodos del Derecho indiano. Establece un Tribunal Eventual de Segunda Suplicación e Injusticia Notoria, designados para cada caso por el gobernador entre los abogados de la matrícula. Un Tribunal de Apelaciones y Jueces de primera instancia tienen a su cargo el trámite ordinario de las causas; son letrados, como corresponde a una provincia con Universidad; duran “el tiempo de sus buenas conductas”, pero cada cuatro años están sujetos a Juicio de residencia.

La Sección VIII se refiere a la Justicia criminal, que abarca temas muy dispares, como lo que tiene que ver con las diferencia entre dos o más provincias o entre la provincia y los ciudadanos de otra, o con estados o ciudadanos extranjeros.

En esta misma Sección hay una declaración de derechos con un texto referido a las “acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a terceros están reservadas a Dios y excepta dela autoridad de los magistrados” (art. 2º Cap. XXIII). En otra disposición expresa: "Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe" (art. 3º Cap. XXIII), que, seguramente, fueron tomados de los artículos CXII y CXIII de la frustrada Constitución Nacional de 1819.

Una mención especial requiere la consagración de la libertad de imprenta en los artículo 6 y 7º: "La libertad de publicar sus ideas por la prensa(...)" es un derecho y "con este objeto deberá el Cabildo de esta Ciudad disponer de sus fondos, se costee la compra y establecimiento de una imprenta pública". Esto se estableció porque Córdoba había perdido su imprenta con la expulsión de los jesuitas en 1767 y por la consiguiente orden del Virrey Juan José de Vértiz y Salcedo que la hizo trasladar a Buenos Aires en 1780.

El gobernador Bustos le encargará a Elías Estanislao Bedoya que compre una en Buenos Aires lo que consiguió en 1823 y la fue instalada en el Colegio Monserrat, donde era rector José María Bedoya. Con ese motivo Bustos dicta el decreto del 15 de noviembre de ese año sobre libertad de imprenta y el 21 de diciembre aparece el primer número de “El investigador”, primer periódico de Córdoba, dirigido por el montevideano Fray Hipólito Soler y el canónigo cordobés Estanislao Learte, rector de la Universidad, al que lo sucederán, el 30 de ese mes, “El Montonero”, de Juan Antonio Saráchaga, “El Filantrópico”, de Francisco Ignacio Bustos, para citar solo a los primeros.

Luego, en esta misma Sección, explicita la elección de los cabildos, las competencias y atribuciones de los ayuntamientos, del Ministerio de Hacienda, del juzgado de comercio, de las milicias nacionales, de las milicias cívicas y termina con un capítulo donde declara que las autoridades tienen por obligación fomentar el interés por la literatura las ciencias, la agricultura, los principios de humanidad y benevolencia, caridad, industria, honestidad, etcétera.

Los capítulos XXIV y XXV, que se refieren a “La Elección de los Cabildos” y a sus atribuciones, pero dichas instituciones fueron suprimidas en la reforma aprobada el 20 de diciembre de 1824, en consonancia con lo que había ocurrido en Buenos Aires donde se suprimieron los cabildos que venían de la época en que eramos parte de España y eran regulados por las leyes de indias. Un último capítulo está destinado al tratamiento que merecen los Poderes del Estado, al Legislativo se lo debe tratar de Vuestra Honorabilidad y al Ejecutivo de Excelencia, al igual que a los tribunales de justicia.

Estatuyentes

Este Reglamento Provisorio fue aprobado, entre otros, por:

Presidente: Francisco Bedoya
Vicepresidente: José Marcelino Tissera
Representantes:

José Lascano
José Francisco Gigena
Juan José Espinosa
José Roque Savid
José Vélez

José Felipe Arias
Francisco Ignacio Bustos
Lorenzo Recalde y Cano
Domingo Malde

Secretario: Andrés de Oliva

Reformas de 1824, 1825, 1826, 1832 y 1844

En 1825, la disputa política generada con motivo de la reelección del gobernador Bustos afectó severamente la representatividad y estabilidad institucional del cuerpo. El 25 de febrero de 1825 finalizaba el mandato constitucional del gobernador y sus partidarios lo propusieron para la reelección. Pero los integrantes del Congreso provincial de Representantes, mediante una maniobra, impusieron en el cargo a un político moderado de tendencia unitaria, José Julián Martínez. Esto despertó la ira de los partidarios de Bustos que, con el apoyo de los comandantes de campaña -jefes de las milicias rurales- disolvieron el Congreso y eligieron nuevos representantes. Bajo una nueva conformación, el órgano legislativo lo consagró nuevamente gobernador el 30 de marzo de 1825.

Estos acontecimientos, derivaron en sucesivas reformas al Reglamento Provisorio de 1821, a saber:

Código Constitucional Provisorio de 1847

El 1 de febrero de 1847, se sancionó el Código Constitucional Provisorio, que otorgó facultades extraordinarias al gobernador López y extendió su mandato a seis años con reelección indefinida. Al inicio y al final del mismo, aparecía la fórmula "¡Viva la Confederación Argentina! ¡Mueran los salvajes unitarios!". Fue firmado por:

Presidente: Calixto María González
Vicepresidente: Juan Ramón Torres
Representantes:

Inocencio Castro
Félix de la Peña
Eusebio Cazaravilla
Francisco Malarín
Miguel Aparicio Rodríguez
Lucas Funes
Nicolás Peñaloza

Carlos Tagle
Casimiro Martínez
José María de Allende
Benito de Otero
Lorenzo Villegas
Severo González
E. Ramírez de Arellano

Reformas de 1848, 1849, 1852 y 1853

López, con facultades extraordinarias, modificó el Código en cuatro oportunidades: el 28 de julio y el 19 de diciembre de 1848 y el 15 de enero y el 7 de agosto de 1849.

Tras su derrocamiento acaecido el 27 de abril de 1852, el 7 de agosto, se restableció el período gubernamental de tres años sin reelección. El 24 de febrero de 1853, se redujo el mandato de los representantes.

La Constitución liberal de 1855

El 25 de mayo de 1853 se sanciona la Constitución Nacional de la Confederación Argentina fijando el status jurídico e institucional de las provincias que la componen, y estableciéndose la Garantía federal como límite al poder constituyente local. Así, todas las atribuciones que pertenecen o van a pertenecer al gobierno federal y que no están previamente definidas en la Constitución Nacional corresponderían a las provincias siempre y cuando se encontraren bajo la supremacía de la Constitución Nacional.

Entre los límites explícitos a los gobiernos provinciales se estableció: la prohibición de recibir o acreditar agentes diplomáticos en el extranjero, armar ejércitos y declarar la guerra; la prohibición de dictar leyes sobre naturalización, comercio y navegación; acuñar moneda y establecer aduanas, derechos de tonelaje y bancos -sin autorización del Congreso nacional-; la prohibición de dictar leyes políticas y codificadas y la celebración de tratados políticos parciales con otras provincias.

En cuanto a la cláusula de Garantía federal, el Artículo 5º de la Constitución Argentina de 1853 prescribía:

"Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita.
Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación.
Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".

Consecuentemente, el Art. 64º Inciso 28 daba al Congreso la facultad de "examinar las constituciones provinciales y reprobarlas, sino estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución". Y el Artículo 103º disponía: "cada provincia se dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen". En tal sentido, se fijó un plazo de ocho meses a partir del 1° de diciembre de 1854 para que las provincias dictaran sus constituciones.

De esa forma, durante el gobierno de Roque Ferreyra, el 16 de agosto de 1855, se sancionó la primera Constitución de la provincia, la cual constaba de 81 artículos y tomó como modelo el proyecto constitucional de Mendoza que redactó Juan Bautista Alberdi. Con algunas modificaciones sugeridas por el Gobierno Nacional, fue jurada el 30 de noviembre de 1855.

La carta magna provincial ratificó para el autogobierno de los cordobeses el principio de gobierno representativo y republicano, "proclamado por la Revolución Americana y consagrado por la Constitución general de 1853" (Art. 4º). Estableció, los principios de Soberanía popular, Separación de poderes (prescriptos en el Art. 13º) y Periodicidad de los mandatos -el Gobernador de Córdoba duraría tres años en sus funciones y no podría ser reelecto sino con el intervalo de un período (Art. 42º)-; distinguiéndose a su vez, entre "gobernador propietario" o "en propiedad" -persona que ocupa el puesto de Gobernador permanentemente por el término del mandato-, "interino" y "delegado".

El Poder Judicial, ejercido por la Cámara de Justicia, sería independiente de los otros dos poderes. La Constitución consagró los principios de Presunción de inocencia (Art.67º) y Legalidad (Art. 71º).

Actuaron en la confección de la constitución:

Presidente: Fernando S. de Zavalía
Secretario: Benjamín de Igarzábal
Diputados:

Lucrecio Vázquez
Francisco de Paula Moreno
Luis Rueda
Bernardino Acosta
Vicente de la Peña
Clemente J. Villada
Manuel de la Lastra

Rafael García
Cornelio Moyano
Félix de la Peña
Manuel Antonio Carranza
Martín Ferreyra
Gerónimo Yofre
Donaciano del Campillo

Apolinario Rivas
Wenceslao Funes
Pedro Clara
Juan Ramón Torres
Calixto de la Torre
José Saturnino de Allende
Pedro Ávila

La Constitución de 1870

Siendo Gobernador de Córdoba Félix de la Peña, se declaró necesaria la reforma de la carta magna provincial. La convención constituyente se reunió el 24 de octubre de 1869 y, luego de treinta y nueve sesiones, se aprobó la nueva constitución el 17 de septiembre de 1870.

Desde ese momento, la estructura jurídico-institucional de la provincia adquirió un basamento más consolidado y rasgos propios definidos. Constaba de ciento ochenta y ocho artículos y declaró la existencia de Córdoba como integrante de la Nación Argentina. En materia de derechos y garantías, se instituyó la limitación de la pena capital -solo aplicable por jueces letrados-, se declaró ilícito el enfrentamiento en duelo y se consagraron principios en materia criminal como el Non bis in idem, el derecho de defensa, el debido proceso penal, el Principio de presunción de inocencia y el procedimiento de Habeas corpus.

En materia de orden institucional, determinó la capital provincial y estatuyó la subordinación constitucional de la autoridad militar a la civil. Mantuvo el gobierno tripartito e instituyó la legislatura bicameral. El Poder Ejecutivo seguirá siendo unipersonal y de elección indirecta, pero se instituye el cargo de Vicegobernador de Córdoba -como garantía de estabilidad política-, el procedimiento de juicio político y un procedimiento de acefalia.

Se reformó el sistema municipal, ampliando las facultades de los municipios pero sin modificar las estructuras vigentes. En 1857, el Municipio era concebido como un cuerpo colegiado formado por quince miembros y un presidente, con tareas ejecutivas y deliberativas a la vez. Ahora, se creaba el Consejo Comunal Ejecutor y el Consejo Deliberativo.

Fue promulgada el 27 de septiembre de 1870, y firmada por:

Presidente: Félix M. Olmedo
Secretarios: Calixto de la Torre y Miguel M. Nogués
Diputados:

Juan Antonio Álvarez
Alejo Carmen Guzmán
Saturnino María Laspiur
Luis A. Méndez
Manuel Román

Jerónimo Cortés
Rafael García
Heraclio Román
Antonio del Viso
Fenelón Zuviría

Francisco Bravo
Epitacio Cardozo
Clodomiro Oliva
Genaro Pérez
Donaciano del Campillo

Reforma de 1883

El 21 de julio de 1882, vencido el plazo de diez años que impedía la modificación de la constitución provincial, se declaró necesaria la reforma de la misma. En septiembre se llevaron a cabo las elecciones de constituyentes, los cuales se reunieron al mes siguiente. Al cabo de 17 sesiones, el 11 de enero de 1883 se remitió el texto con las reformas al gobernador Miguel Juárez Celman quien las promulgó el 3 de febrero. Los convencionales fueron:

Presidente: Fernando Félix de Allende
Convencionales
Eleodoro Fierro y Lorenzo Amadón por el departamento San Alberto
Pedro N. Garzón y Felipe Allende por el departamento Río Segundo
Cipriano Soria y Cleto del Campillo por el departamento Río Seco
Julio B. Rodríguez y Marcos N. Juárez por el departamento Unión
Carlos S. Tagle y Angel Ferreyra Cortés por el departamento San Justo
José M. Olmedo y Francisco J. Figueroa por el departamento Tulumba
Alejandro Vieyra, Rufino Maldonado y Domingo Castellano por el departamento Cruz del Eje
Filemón Posse y Gregorio Gavier por el departamento Totoral
Dermidio A. de Olmos y José A. Orgaz por el departamento Tercero Abajo
Laureano Pizarro y Amerio Piñero por el departamento Pocho
Francisco Caballero y José C. Figueroa por el departamento Minas
Estanislao Ferreyra, Olímpides E. Pereyra y Arsenio Leyba por el departamento San Javier
Ángel Sosa y Telasco Castellanos por el departamento Punilla
Guillermo A. Moyano y Ramón T. Figueroa por el departamento Sobremonte
Carlos Carreras y Guillermo Achával por el departamento Calamuchita
Eduardo Racedo y Wenceslao Tejerina por el departamento Río Cuarto
Felipe Yofre y José I. del Prado por el departamento Tercero Arriba
Pablo Lascano (h), Juan Martín Allende y Zacarías Gil por el departamento Río Primero

Reforma de 1900

En 1895, el censo nacional determinó menester el ajuste de la Cámara de Diputados a los más de 350.000 habitantes de la provincia. La necesidad de modificar la constitución fue declarada en mayo de 1899 por el gobernador Donaciano del Campillo.

El 4 de mayo de 1900 se sancionaron las reformas a los artículos 44, 51, 151 y 167. La convención constituyente estuvo integrada por:

Presidente: José Vicente de Olmos
Diputados:

Juan José Pitt
Gerónimo P. del Barco
Q. Tizeira
L. M. Allende
Manuel C. Bustamante
Gonzalo Figueroa
Rodolfo Ordóñez

Rafael García Montaño
José E. Ahumada
Aníbal Pérez del Viso
Mardoqueo Molina
Rafael Moyano
P. N. Garzón
Miguel S. Amuchástegui

José I. del Prado
Manuel Río
Pablo S. Argañaráz
Emilio Díaz
C. Moyano Gacitúa
Justino César
Lucrecio Román

Félix de Sarria
R. Ferrer
N. Moyano
Pablo Cabrera
Vicente Agüero
Benjamín Domínguez
José A. Ortíz y Herrera

A. G. Posse
Julio Deheza
A. Bouquet
José Echenique
Ramón S. Vivanco
Julio Rodríguez de la Torre

Secretarios: J. S. Figueroa y Enrique Mota

Reforma de 1912

Con la aparición de la Ley Sáenz Peña, se efectuaron reformas concernientes al régimen electoral. Además se modificaron aspectos referidos a la equivalencia de penas pecuniarias, ley de jubilaciones, el gabinete ministerial y los procedimientos para futuras reformas. La convención, que sesionó en 15 oportunidades, fue presidida por Ramón J. Cárcano.

Presidente: Ramón J. Cárcano
Vicepresidente 1°: Félix Garzón Maceda
Vicepresidente 2°: Exequiel Morcillo
Convencionales:

Guillermo Rothe, Rodolfo Ordóñez, Santiago Yrigoyen

Reforma de 1923

Tras el censo de 1914, el Gobernador de Córdoba Julio A. Roca (h) consideró necesaria la modificación de los artículos 44 y 103º, entre otros, enviando el 5 de mayo de 1922 el proyecto de ley correspondiente. En noviembre se realizaron las elecciones para convencionales, en las que la Unión Cívica Radical no se presentó, posibilitando la representación del socialismo y de fuerzas independientes en la misma.

La Constitución de 1923 estableció que la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba se compondría de 36 diputados, electos directamente por el pueblo en distrito único, con dos tercios de votos para la mayoría y el tercio restante para las minorías, según el sistema que se determinase por ley, habiéndose establecido el sistema proporcional del cociente. En consecuencia, este sistema combinaba la lista incompleta y aseguraba dos tercios de votos para el que ganaba la elección.

En cuanto al Senado, se prescribió que sus integrantes serían electos en forma directa por el electorado de los departamentos. Los departamentos cuya población no excediera de 60.000 habitantes elegirían un senador a través de un sistema de circunscripción y voto uninominal; los que tuvieran entre 60.000 y 100.000 habitantes elegirían 2 senadores por sistema de lista completa; y los departamentos de más de 100.000 habitantes, 3 senadores por lista incompleta (2 para la mayoría y el restante para la primera minoría).

Esta reforma, promulgada el 15 de octubre de 1923, transformó las instituciones locales e influyó en procesos análogos en otras provincias. La convención (que sesionó a lo largo de 51 reuniones entre el 17 de enero y el 13 de octubre de 1923).

Los Convencionales constituyentes fueron:

Presidente: Rafael Núñez
Vicepresidente: Nicolás Repetto
Constituyentes:

Benjamín Achával
José Cortés Funes
Julio Rodríguez de la Torre
Pedro J. Frías
Ricardo Belisle

Santiago Beltrán
Gonzalo Figueroa
Carlos Astrada Ponce
Belisario Villegas
Gerónimo P. del Barco

Lucas López Cabanillas
Tomás Juárez Celman
Pedro Rovelli
Horacio Valdéz
Alejandro Infante

Eduardo Deheza
Fernando Romagosa
Rubén Dussaut
Manuel Peña
Juan B. Justo

Manuel Astrada
Ángel Fausto Ávalos
Lisardo Novillo Saravia
Emilio E. Sánchez
Edmundo Tolosa

La Constitución peronista de 1949

La quinta disposición transitoria de la reforma de la constitución nacional de 1949 habilitaba a las provincias a hacer lo propio con sus cartas magnas en un plazo de tres meses. La convención constituyente en aquella ocasión fue la mismísima legislatura de Córdoba, la cual en 11 sesiones llevó a cabo las reformas, promulgadas por el Gobernador de Córdoba Juan Ignacio San Martín el 9 de junio de 1949.

Se incorporaron los derechos del trabajador y de la familia, se extendió el mandato del gobernador a seis años y se modificó el régimen municipal. En las localidades del interior, se estableció un mandato de tres años para los intendentes municipales, y en la ciudad de Córdoba, se estableció que el mandatario debía ser designado por el gobernador (con la aprobación del Senado, también durante tres años. La Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba conformaría el Concejo Deliberante de la ciudad capital.

Los legisladores que intervinieron en esta reforma fueron:

Presidente: Atilio Antinucci
Secretarios: Luis López Legazpi y Cruz de Jesús Lascano
Constituyentes:

José Alexenicer
Oscar Aliaga Argañaráz
Armando Andruet
Ricardo Héctor Armeñanzas
Erio Alfredo Bonetto
Félix Borsani
Ángel Bautista Brunetti
Santiago Cámara
Eugenio Candia

Leopoldo Julián Caro
Héctor Francisco Caruso
Enrique Carratalá
Adolfo Cividanes
Julio Cortés Toro
Federico de Uña
Raimundo Jorge Fabre
Manuel M. Federico
Felipe Santiago Antonio Fox

Julio César Freire
Carlos Gallo
Abdón García
Tomás García Vieyra
Aquiles Garralda
Félix Krug
Pascual Lobo Castellanos
Ceferino López
Manuel López Carusillo

José Rosa López
Juan Bautista Loza
Antonio Martín Iglesias
Juan Martínez Casas
Manuel Modesto Moreno
José Mosquera Ferrando
Luis N. Moyano Trebucq
Alberto Novillo Saravia
Pedro Ochoa Romero

Héctor María Olmedo
Santiago Puebla
Julio Salusso
José Mauro Saumell
Rafael Vidal
Juan Villagra Mías
Delfino Zemme
Joaquín Zuriaga

En 1956, el gobierno de la Revolución Libertadora, a través de un decreto-ley del 14 de mayo, procedió a anular esta reforma, argumentando que la convención constituyente no fue elegida a tal fin y que no hubo ley previa declarando la necesidad de la modificación.

La Constitución de 1987

El gobernador Eduardo Angeloz propuso llevar adelante una actualización de la constitución provincial, eligiéndose los constituyentes el 14 de diciembre de 1986. En la convención la representación mayoritaria correspondió a la Unión Cívica Radical, seguida por el peronismo renovador en alianza con el Partido Demócrata Cristiano, el Partido Justicialista -la facción liderada por Raúl Bercovich Rodríguez- y los partidos conservadores, totalizando más del 90% del electorado.

La reforma de 1987 mantuvo el sistema bicameral y amplió el número de legisladores. La Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba aumentó su número de 36 a 66 legisladores electos directamente en distrito único, garantizándose, de esta manera, al partido que obtuviese la mayor cantidad de votos, 36 de dichas bancas. De las 30 bancas restantes, 20 corresponderían a la segunda fuerza, 5 a la tercera, 3 a la cuarta y 2 a la quinta. Estas modificaciones introdujeron un sistema heterodoxo similar a una proporcionalidad cristalizada, ya que se determinaba un número fijo de bancas para el segundo, el tercero, el cuarto, y el quinto partido. Asimismo, existía una barrera legal del 2% (art. 78º), lo que dificultaba el acceso del cuarto y quinto partido. Cuando no se alcanzaba esto, se distribuían las bancas entre los otros partidos de la minoría.

En cuanto al Senado, se mantuvo el anterior sistema de elección para los senadores en forma directa por los departamentos, pero sobre la base de nuevos criterios poblacionales: 1 senador para los departamentos que no excedieran los 60.000 habitantes, 2 senadores para los que tuvieran entre 60.000 y 100.000 habitantes, que correspondían al partido ganador; 6 senadores para los que tenían entre 100.000 y 300.000 habitantes, correspondiendo 3 a la mayoría, 2 a la primera minoría y 1 para el tercero; y 8 senadores para los departamentos con una población superior a los 300.000 habitantes, de los cuales se atribuían 4 a la mayoría, 3 al segundo partido y 1 al tercero.

Asimismo, estableció la reelección del Gobernador de Córdoba y modificó el régimen municipal. Fue sancionada el 30 de abril de 1987.

Reforma de 2001

La principal modificación producida en septiembre de 2001 fue el establecimiento de una legislatura unicameral. Además se modificó la forma de nominación de candidatos a cargos electivos y se suprimieron los privilegios parlamentarios.

La reforma redujo el número de legisladores -que había alcanzado a 133 por los 66 diputados y 67 senadores-, al número actual de 70, correspondientes a la Legislatura de la Provincia de Córdoba. En cuanto al sistema electoral vigente, el art. 78º establece un sistema mixto segmentado en virtud del cual la Legislatura se integra por 26 legisladores elegidos directamente por el pueblo a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos -sistema uninominal o por Circunscripción- y por 44 legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo según el Sistema D'Hondt, tomando a la Provincia como distrito único.

Los grandes cambios en el Poder Legislativo cordobés habían sido la finalidad de una consulta popular que los respaldaba, aunque en la convención se discutió la falta de consenso acerca de los métodos para la modificación, lo cual culminó con el retiro de la oposición del recinto. Entonces, prácticamente fue aprobada solo con los votos del oficialismo.

Preámbulo

"Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución".

Véase también

Referencias

  • www.cordobaconstitucional.com.ar
  • Ferrer, Juan, Gobernar en tiempos de constitución. Córdoba en los orígenes del constitucionalismo provincial argentino (1821-1855), Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba, 2018.
  • Efemérides nacionales y de la Provincia de Córdoba, Ediciones Suquía, 1987.
  • Breve reseña de antecedentes constitucionales en la Provincia de Córdoba, A. M. Hernández, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

Enlaces externos

  •   Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución de la Provincia de Córdoba.
  •   Wikisource contiene obras originales de o sobre Constitución de la Provincia de Córdoba.
  •   Datos: Q5784691

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La Constitucion de la provincia de Cordoba es la norma fundamental de dicha provincia argentina la cual se basa en la constitucion nacional y establece el ejercicio de sus instituciones asegurando la administracion de justicia el regimen municipal y la educacion primaria Indice 1 Antecedentes 2 Reglamento Provisorio de 1821 2 1 Estatuyentes 2 1 1 Reformas de 1824 1825 1826 1832 y 1844 3 Codigo Constitucional Provisorio de 1847 3 1 Reformas de 1848 1849 1852 y 1853 4 La Constitucion liberal de 1855 5 La Constitucion de 1870 5 1 Reforma de 1883 5 2 Reforma de 1900 5 3 Reforma de 1912 5 4 Reforma de 1923 6 La Constitucion peronista de 1949 7 La Constitucion de 1987 7 1 Reforma de 2001 8 Preambulo 9 Vease tambien 10 Referencias 11 Enlaces externosAntecedentes EditarLa disolucion del Directorio como organo de gobierno central en el territorio de las Provincias Unidas del Rio de la Plata genero el nacimiento de las autonomias provinciales como nuevas unidades juridico territoriales derivadas de las intendencias de Buenos Aires Cordoba del Tucuman y Salta En efecto tras la batalla de Cepeda en 1820 y la firma del Tratado de Pilar los antiguos territorios del Virreinato del Rio de la Plata vigentes desde 1776 se dividieron y constituyeron en unidades soberanas promulgando sus propios estatutos y creando instituciones para que las gobernaran Los antiguos cabildos fueron abolidos y reemplazados por Juntas o Salas de Representantes con la atribucion de nombrar al gobernador y actuar como Poder Legislativo Asi las cosas el 18 de marzo de 1820 el Cabildo de Cordoba depuso al gobernador intendente Manuel Antonio de Castro y convirtio a la Intendencia de Cordoba en provincia declarando la independencia federativa de Cordoba dias despues el 24 de marzo de 1820 se designo Gobernador de la Provincia al brigadier Juan Bautista Bustos uno de los oficiales del Ejercito del Norte protagonista del motin de Arequito El 30 de enero de 1821 el gobernador Juan Bautista Bustos aprobo el Reglamento Provisorio de la Provincia para el Regimen y Administracion de la Provincia de Cordoba elaborado por una comision de notables integrada por Jose Gregorio Baigorri Jose Norberto de Allende y Lorenzo Villegas ausente como consecuencia de su labor diplomatica para superar el conflicto militar entre las autoridades provinciales de Buenos Aires y Santa Fe La batalla de Caseros supone el nacimiento de la Nacion Argentina y la reorganizacion de las autonomias provinciales bajo el signo de una constitucion federal y respetuosa de las libertades individuales El derrocamiento del gobernador Manuel Lopez que detentaba la suma de los poderes publicos tras la sancion del Codigo Constitucional Provisorio de 1847 abre el periodo de organizacion constitucional en la provincia de Cordoba En 1853 se sanciono la Constitucion Nacional estableciendose un plazo de ocho meses a partir del 1 de diciembre de 1854 para que las provincias dictaran sus constituciones En tal sentido se sanciona la Constitucion de 1855 siguiendo el proyecto de Juan Bautista Alberdi para la Provincia de Mendoza Dejando de lado el sistema de gobierno clasico originado en el Derecho indiano consagra la vigencia del principio de Separacion de poderes distribuyendo el poder publico en una estructura tripartita de las funciones administrativa legislativa y judicial bajo un sistema de frenos y contrapesos Se determino un Poder Ejecutivo unipersonal a diferencia de Mendoza Catamarca San Luis y La Rioja que establecen un organo ejecutivo colegiado elegido por la legislatura cada tres anos sin posibilidad de reeleccion El Poder Legislativo es un organo unicameral ejercido por una Asamblea de veinticinco diputados representantes a su vez de los catorce departamentos en que se dividia la provincia entonces Capital Rio Seco Rio Segundo Tulumba Pocho Punilla San Javier Rio Cuarto Calamuchita Santa Rosa Tercero Arriba Tercero Abajo Ischilin y Anejos La inestabilidad politica producida por la lucha politica entre liberales y federalistas marca la necesidad una nueva constitucion sancionada el 17 de septiembre de 1870 Constaba de ciento ochenta y ocho articulos y declaro la existencia de Cordoba como integrante de la Nacion Argentina Determino la capital provincial mantuvo el gobierno tripartito e instituyo la legislatura bicameral el cargo de Vicegobernador de Cordoba el procedimiento de juicio politico y los pilares del regimen municipal y electoral entre otras nuevas instituciones Desde ese momento la estructura juridico institucional de la provincia adquirio un basamento mas consolidado y rasgos propios definidos Posteriormente las reformas constitucionales de 1883 1900 y 1912 comportaron modificaciones parciales de dicho texto aunque de significativa importancia pues alcanzaron al regimen electoral En 1912 la Convencion Constituyente fortalecio los derechos de ciudadania politica mediante la introduccion de los lineamientos de la Ley Saenz Pena La Constitucion de 1923 creo el Superior Tribunal de Justicia y amplio el mandato del Poder Ejecutivo de tres a cuatro anos entre otras modificaciones que tambien comprendieron al regimen electoral De especial relevancia fue el reconocimiento constitucional del regimen de partidos politicos al incorporarse entre las atribuciones de la Legislatura la de legislar sobre su organizacion eleccion de sus autoridades y de candidatos que llevasen a los comicios En 1949 bajo el signo del peronismo la Legislatura provincial constituida en Asamblea Constituyente incorporo los principios del constitucionalismo social Dejada sin efecto en 1956 la inestabilidad politica cronica que vivio el pais en las decadas siguientes abrio un parentesis en materia de innovaciones politicas e institucionales democraticas En ese periodo las reformas tuvieron rango basicamente legal como por ejemplo la sancion de la nueva ley de partidos politicos a poco de concluir el gobierno militar en 1983 Con el regreso de la democracia la superacion de ese ciclo de inestabilidad fue acompanada de dos importantes reformas constitucionales En 1987 se produjo una reforma integral que incluyo la reeleccion del Gobernador de Cordoba modificaciones en el sistema electoral y en la composicion de la Legislatura ademas de robustecer los principios de autonomia municipal En 2001 se reformo el Poder Legislativo restableciendo la unicameralidad despues de ciento treinta anos de vigencia del sistema bicameral y reduciendo la cantidad de legisladores de 133 a 70 ademas de otros cambios referidos al funcionamiento del Cuerpo Reglamento Provisorio de 1821 EditarEl 27 de septiembre de 1820 la legislatura de Cordoba voto si debia la provincia darse una Constitucion permanente o un reglamento provisorio y por mayoria de sufragio se pronuncio por esto ultimo La Asamblea el dia siguiente encomendo su redaccion a los doctores Jose Gregorio Baigorri que habia integrado la Soberana Asamblea del Ano XIII y que fue su principal pluma Norberto Allende y Lorenzo Villegas que no pudo ejercer el cargo ya que debio ocuparse en resolver el diferendo de Cordoba con la provincia de Santa Fe El proyecto fue presentado al gobernador y este lo elevo a la Legislatura el 12 de enero de 1821 que lo aprobo el dia 30 de ese mes El 20 de febrero de 1821 el gobernador Juan Bautista Bustos ordeno la publicacion en Bando Solemne del Reglamento Provisorio aprobado El Reglamento constaba de ocho secciones y treinta y un capitulos con articulos cuya numeracion ordinal se inicia y concluye capitulo por capitulo Se dice que es provisional ya que se esperaba el dictado de una Constitucion para toda la Confederacion La Seccion I tiene tres capitulos el primero que se refiere a la Provincia y sus derechos a la que la declara libre e independiente que en ella reside la soberania y el derecho de establecer sus leyes fundamentales por constituciones fijas y entretanto por Reglamentos Provisorios que no perjudiquen los derechos de las demas provincias y generales de la Confederacion el segundo habla de los derechos del hombre en sociedad y enumera el derecho a la vida la honra la libertad la igualdad la propiedad y la seguridad que rigen a todo hombre sea o no ciudadano sea americano o extranjero y el tercero hace lo propio con los deberes del hombre de respetar las leyes someterse a la autoridad de los magistrados y autoridades mantener la libertad y la igualdad de los derechos contribuir a los gastos publicos y servir a la patria cuando ella lo exija haciendole sacrificio de sus bienes y de su vida La Seccion II se refiere a los Deberes del cuerpo social expresando que la sociedad afianza a los individuos que la componen en el goce de sus derechos naturales y siendo instituido los gobiernos para el bien y felicidad comun de los hombres elevaba de deber de conciencia consagrado en el Sermon del monte a la jerarquia de una disposicion constitucional El Articulo 2º prescribia Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos No hagas a otro lo que no quisieras que te hiciera Con base en el mismo principio de caridad cristiana el Art 11º establecia el deber de la sociedad de proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instruccion a todos los ciudadanos En otro capitulo trata de la religion y declara la fe catolica como la del Estado y la unica verdadera no permitiendose otro culto publico ni ensenar doctrina contraria a la de Jesucristo Aqui se confundia lo que es la sociedad o cuerpo politico con lo que es el estado y se desconocia lo que significaba la tolerancia o la libertad religiosa que los constituyente de 1853 supieron aclarar Las Secciones III y IV hablan de la ciudadania sus prerrogativas y los modos de perderla o suspenderla Confunde el concepto de nacionalidad con el de ciudadania Considera ciudadano a todo hombre libre siempre que haya nacido y resida en la Provincia pero no entrara al goce de este derecho es decir no tendra voto activo hasta la edad de 18 anos ni pasivo hasta haber cumplido 25 o ser emancipado El Reglamento es un estatuto de cordobeses y para cordobeses A falta de aclaracion suficiente le termino extranjeros se refiere a quienes no hayan nacido en la provincia Con respecto a los derechos politicos solamente permite el voto activo derecho a elegir a los extranjeros con mas de cuatro anos de residencia que fueran propietarios o tuvieran oficio util y supieran leer y escribir a los diez anos conseguirian el voto pasivo derecho a ser elegido pero solamente en los empleos de republica cargos municipales no en los de gobierno ejecutivo y legislativo En cambio los hombres libres nacidos en la provincia siempre que no tuvieran proximos antepasados negros adquirian el voto activo a los dieciocho anos y el pasivo a los veinticinco Los mulatos y cuarterones solamente el activo si fueran hijos de ingenuos nacidos libres y el pasivo para aspirar a los empleos de republica jamas a los de gobierno cuando no encontraran mas aca del cuarto grado a un esclavo en su ascendencia es decir que los nietos de un negro esclavo podrian votar pero solamente el hijo de su tatara nieto alcanzaria a ser municipal Con respecto a las bases para la organizacion y funciones del Poder Legislativo desarrolla la eleccion de los representantes para el Congreso de la Provincia donde se refiere a las asambleas primarias que elegian electores uno cada cuatro mil almas porque las elecciones eran indirectas y de la Asamblea Electoral integrada por los referidos electores que votaban por los integrantes del Congreso de la Provincia cuyo numero dependeria de los censos ya que seria uno cada 12 000 almas El articulo 11º realizando una adaptacion de la Constitucion de Massachusetts de 1780 decia entre tanto no se sancione la Constitucion que proveera de un Senado que con la Sala de Representantes debe formar el Departamento de Legislacion En la Seccion V habla de los representantes al Congreso los requisitos para serlo la renovacion bianual de la Sala de Representantes La Seccion VI se refiere al Poder Legislativo integrado por representantes que duraban cuatro anos en su mandato y se renovaban por mitades cada dos anos pero se elegian en forma indirecta haciendose asambleas primarias que designaban electores y estos a su vez elegian luego a los representantes y a las atribuciones del Congreso El cargo era gratuito dado que la mejor recompensa sera el honor y la satisfaccion de servir al publico art 56º Establece un Supremo Poder Ejecutivo que reside originariamente en el pueblo y es ejercido por un Gobernador de la Republica elegido por el Congreso de la Provincia con un mandato de cuatro anos y la posibilidad de una unica reeleccion Cabe aclarar que el nombre Republica con que se designa en el texto al titulo del Gobernador no supone la independencia nacional de Cordoba Se daba como sinonimo de Estado o cosa publica En caso de ausencia del gobernador el Congreso designaria uno interino En los capitulos XV establece sus atribuciones y dispone que El Poder Ejecutivo de la Provincia sera en ella el agente natural e inmediato del Poder Ejecutivo Federal para todo aquello que siendo de su resorte o del Congreso General de los Estados no estuviere cometido a empleados particulares art 1º En el siguiente capitulo se refiere a los limites del Poder Ejecutivo Por ultimo trata la Seccion VI del Poder Judicial que reside originariamente en el pueblo y lo ejerce hasta que se dicte la Constitucion el Tribunal de Segunda Suplicacion Nulidad e Injusticia Notoria en el Tribunal de Apelaciones y en los demas juzgados ordinarios para el caso que no haya tribunal senalado que proveera el Congreso La Seccion VII desarrolla el esquema de distribucion de la Justicia manteniendo los principios orden y metodos del Derecho indiano Establece un Tribunal Eventual de Segunda Suplicacion e Injusticia Notoria designados para cada caso por el gobernador entre los abogados de la matricula Un Tribunal de Apelaciones y Jueces de primera instancia tienen a su cargo el tramite ordinario de las causas son letrados como corresponde a una provincia con Universidad duran el tiempo de sus buenas conductas pero cada cuatro anos estan sujetos a Juicio de residencia La Seccion VIII se refiere a la Justicia criminal que abarca temas muy dispares como lo que tiene que ver con las diferencia entre dos o mas provincias o entre la provincia y los ciudadanos de otra o con estados o ciudadanos extranjeros En esta misma Seccion hay una declaracion de derechos con un texto referido a las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofenden el orden publico ni perjudican a terceros estan reservadas a Dios y excepta dela autoridad de los magistrados art 2º Cap XXIII En otra disposicion expresa Ningun habitante del Estado estara obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente ni privado de lo que ella del mismo modo no prohibe art 3º Cap XXIII que seguramente fueron tomados de los articulos CXII y CXIII de la frustrada Constitucion Nacional de 1819 Una mencion especial requiere la consagracion de la libertad de imprenta en los articulo 6 y 7º La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho y con este objeto debera el Cabildo de esta Ciudad disponer de sus fondos se costee la compra y establecimiento de una imprenta publica Esto se establecio porque Cordoba habia perdido su imprenta con la expulsion de los jesuitas en 1767 y por la consiguiente orden del Virrey Juan Jose de Vertiz y Salcedo que la hizo trasladar a Buenos Aires en 1780 El gobernador Bustos le encargara a Elias Estanislao Bedoya que compre una en Buenos Aires lo que consiguio en 1823 y la fue instalada en el Colegio Monserrat donde era rector Jose Maria Bedoya Con ese motivo Bustos dicta el decreto del 15 de noviembre de ese ano sobre libertad de imprenta y el 21 de diciembre aparece el primer numero de El investigador primer periodico de Cordoba dirigido por el montevideano Fray Hipolito Soler y el canonigo cordobes Estanislao Learte rector de la Universidad al que lo sucederan el 30 de ese mes El Montonero de Juan Antonio Sarachaga El Filantropico de Francisco Ignacio Bustos para citar solo a los primeros Luego en esta misma Seccion explicita la eleccion de los cabildos las competencias y atribuciones de los ayuntamientos del Ministerio de Hacienda del juzgado de comercio de las milicias nacionales de las milicias civicas y termina con un capitulo donde declara que las autoridades tienen por obligacion fomentar el interes por la literatura las ciencias la agricultura los principios de humanidad y benevolencia caridad industria honestidad etcetera Los capitulos XXIV y XXV que se refieren a La Eleccion de los Cabildos y a sus atribuciones pero dichas instituciones fueron suprimidas en la reforma aprobada el 20 de diciembre de 1824 en consonancia con lo que habia ocurrido en Buenos Aires donde se suprimieron los cabildos que venian de la epoca en que eramos parte de Espana y eran regulados por las leyes de indias Un ultimo capitulo esta destinado al tratamiento que merecen los Poderes del Estado al Legislativo se lo debe tratar de Vuestra Honorabilidad y al Ejecutivo de Excelencia al igual que a los tribunales de justicia Estatuyentes Editar Este Reglamento Provisorio fue aprobado entre otros por Presidente Francisco BedoyaVicepresidente Jose Marcelino TisseraRepresentantes Jose LascanoJose Francisco GigenaJuan Jose EspinosaJose Roque SavidJose Velez Jose Felipe AriasFrancisco Ignacio BustosLorenzo Recalde y CanoDomingo MaldeSecretario Andres de OlivaReformas de 1824 1825 1826 1832 y 1844 Editar En 1825 la disputa politica generada con motivo de la reeleccion del gobernador Bustos afecto severamente la representatividad y estabilidad institucional del cuerpo El 25 de febrero de 1825 finalizaba el mandato constitucional del gobernador y sus partidarios lo propusieron para la reeleccion Pero los integrantes del Congreso provincial de Representantes mediante una maniobra impusieron en el cargo a un politico moderado de tendencia unitaria Jose Julian Martinez Esto desperto la ira de los partidarios de Bustos que con el apoyo de los comandantes de campana jefes de las milicias rurales disolvieron el Congreso y eligieron nuevos representantes Bajo una nueva conformacion el organo legislativo lo consagro nuevamente gobernador el 30 de marzo de 1825 Estos acontecimientos derivaron en sucesivas reformas al Reglamento Provisorio de 1821 a saber El 18 de agosto de 1824 se suprimio la renta de los legisladores El 30 de diciembre de 1824 se eliminaron los cabildos de la provincia El 8 de abril de 1825 se modifico el tratamiento de los congresales en los documentos oficiales El 31 de mayo de 1825 se establecen las atribuciones del fiel ejecutor y el alguacil mayor tras la supresion de los cabildos El 15 de enero de 1826 se modifica la representacion la cual queda establecida en un diputado cada 6 000 habitantes El 19 de abril de 1826 se establece la minoria de edad para el ejercicio del voto El 12 de agosto de 1826 se cambio el juramento del gobernador entre otras modificaciones El 14 de agosto de 1826 se creo el Tribunal Mayor de Justicia El 28 de octubre de 1826 se modifica el tratamiento de sus integrantes en documentos oficiales El 18 de mayo de 1832 se establece la atribucion de la Asamblea para designar un gobernador interino cuando el titular no pueda ejercer El 8 de junio de 1832 se anulan las reformas del 12 de agosto de 1826 El 27 de junio de 1844 se extiende por tres anos mas el mandato del Gobernador de Cordoba Manuel Lopez Codigo Constitucional Provisorio de 1847 EditarEl 1 de febrero de 1847 se sanciono el Codigo Constitucional Provisorio que otorgo facultades extraordinarias al gobernador Lopez y extendio su mandato a seis anos con reeleccion indefinida Al inicio y al final del mismo aparecia la formula Viva la Confederacion Argentina Mueran los salvajes unitarios Fue firmado por Presidente Calixto Maria GonzalezVicepresidente Juan Ramon TorresRepresentantes Inocencio Castro Felix de la Pena Eusebio Cazaravilla Francisco Malarin Miguel Aparicio Rodriguez Lucas Funes Nicolas Penaloza Carlos Tagle Casimiro Martinez Jose Maria de Allende Benito de Otero Lorenzo Villegas Severo Gonzalez E Ramirez de ArellanoReformas de 1848 1849 1852 y 1853 Editar Lopez con facultades extraordinarias modifico el Codigo en cuatro oportunidades el 28 de julio y el 19 de diciembre de 1848 y el 15 de enero y el 7 de agosto de 1849 Tras su derrocamiento acaecido el 27 de abril de 1852 el 7 de agosto se restablecio el periodo gubernamental de tres anos sin reeleccion El 24 de febrero de 1853 se redujo el mandato de los representantes La Constitucion liberal de 1855 EditarEl 25 de mayo de 1853 se sanciona la Constitucion Nacional de la Confederacion Argentina fijando el status juridico e institucional de las provincias que la componen y estableciendose la Garantia federal como limite al poder constituyente local Asi todas las atribuciones que pertenecen o van a pertenecer al gobierno federal y que no estan previamente definidas en la Constitucion Nacional corresponderian a las provincias siempre y cuando se encontraren bajo la supremacia de la Constitucion Nacional Entre los limites explicitos a los gobiernos provinciales se establecio la prohibicion de recibir o acreditar agentes diplomaticos en el extranjero armar ejercitos y declarar la guerra la prohibicion de dictar leyes sobre naturalizacion comercio y navegacion acunar moneda y establecer aduanas derechos de tonelaje y bancos sin autorizacion del Congreso nacional la prohibicion de dictar leyes politicas y codificadas y la celebracion de tratados politicos parciales con otras provincias En cuanto a la clausula de Garantia federal el Articulo 5º de la Constitucion Argentina de 1853 prescribia Cada provincia confederada dictara para si una Constitucion bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios declaraciones y garantias de la Constitucion Nacional y que asegure su administracion de justicia su regimen municipal y la educacion primaria gratuita Las constituciones provinciales seran revisadas por el Congreso antes de su promulgacion Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones Consecuentemente el Art 64º Inciso 28 daba al Congreso la facultad de examinar las constituciones provinciales y reprobarlas sino estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitucion Y el Articulo 103º disponia cada provincia se dicta su propia Constitucion y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen En tal sentido se fijo un plazo de ocho meses a partir del 1 de diciembre de 1854 para que las provincias dictaran sus constituciones De esa forma durante el gobierno de Roque Ferreyra el 16 de agosto de 1855 se sanciono la primera Constitucion de la provincia la cual constaba de 81 articulos y tomo como modelo el proyecto constitucional de Mendoza que redacto Juan Bautista Alberdi Con algunas modificaciones sugeridas por el Gobierno Nacional fue jurada el 30 de noviembre de 1855 La carta magna provincial ratifico para el autogobierno de los cordobeses el principio de gobierno representativo y republicano proclamado por la Revolucion Americana y consagrado por la Constitucion general de 1853 Art 4º Establecio los principios de Soberania popular Separacion de poderes prescriptos en el Art 13º y Periodicidad de los mandatos el Gobernador de Cordoba duraria tres anos en sus funciones y no podria ser reelecto sino con el intervalo de un periodo Art 42º distinguiendose a su vez entre gobernador propietario o en propiedad persona que ocupa el puesto de Gobernador permanentemente por el termino del mandato interino y delegado El Poder Judicial ejercido por la Camara de Justicia seria independiente de los otros dos poderes La Constitucion consagro los principios de Presuncion de inocencia Art 67º y Legalidad Art 71º Actuaron en la confeccion de la constitucion Presidente Fernando S de ZavaliaSecretario Benjamin de IgarzabalDiputados Lucrecio Vazquez Francisco de Paula Moreno Luis Rueda Bernardino Acosta Vicente de la Pena Clemente J Villada Manuel de la Lastra Rafael Garcia Cornelio Moyano Felix de la Pena Manuel Antonio Carranza Martin Ferreyra Geronimo Yofre Donaciano del Campillo Apolinario Rivas Wenceslao Funes Pedro Clara Juan Ramon Torres Calixto de la Torre Jose Saturnino de Allende Pedro AvilaLa Constitucion de 1870 EditarSiendo Gobernador de Cordoba Felix de la Pena se declaro necesaria la reforma de la carta magna provincial La convencion constituyente se reunio el 24 de octubre de 1869 y luego de treinta y nueve sesiones se aprobo la nueva constitucion el 17 de septiembre de 1870 Desde ese momento la estructura juridico institucional de la provincia adquirio un basamento mas consolidado y rasgos propios definidos Constaba de ciento ochenta y ocho articulos y declaro la existencia de Cordoba como integrante de la Nacion Argentina En materia de derechos y garantias se instituyo la limitacion de la pena capital solo aplicable por jueces letrados se declaro ilicito el enfrentamiento en duelo y se consagraron principios en materia criminal como el Non bis in idem el derecho de defensa el debido proceso penal el Principio de presuncion de inocencia y el procedimiento de Habeas corpus En materia de orden institucional determino la capital provincial y estatuyo la subordinacion constitucional de la autoridad militar a la civil Mantuvo el gobierno tripartito e instituyo la legislatura bicameral El Poder Ejecutivo seguira siendo unipersonal y de eleccion indirecta pero se instituye el cargo de Vicegobernador de Cordoba como garantia de estabilidad politica el procedimiento de juicio politico y un procedimiento de acefalia Se reformo el sistema municipal ampliando las facultades de los municipios pero sin modificar las estructuras vigentes En 1857 el Municipio era concebido como un cuerpo colegiado formado por quince miembros y un presidente con tareas ejecutivas y deliberativas a la vez Ahora se creaba el Consejo Comunal Ejecutor y el Consejo Deliberativo Fue promulgada el 27 de septiembre de 1870 y firmada por Presidente Felix M OlmedoSecretarios Calixto de la Torre y Miguel M NoguesDiputados Juan Antonio Alvarez Alejo Carmen Guzman Saturnino Maria Laspiur Luis A Mendez Manuel Roman Jeronimo Cortes Rafael Garcia Heraclio Roman Antonio del Viso Fenelon Zuviria Francisco Bravo Epitacio Cardozo Clodomiro Oliva Genaro Perez Donaciano del CampilloReforma de 1883 Editar El 21 de julio de 1882 vencido el plazo de diez anos que impedia la modificacion de la constitucion provincial se declaro necesaria la reforma de la misma En septiembre se llevaron a cabo las elecciones de constituyentes los cuales se reunieron al mes siguiente Al cabo de 17 sesiones el 11 de enero de 1883 se remitio el texto con las reformas al gobernador Miguel Juarez Celman quien las promulgo el 3 de febrero Los convencionales fueron Presidente Fernando Felix de AllendeConvencionalesEleodoro Fierro y Lorenzo Amadon por el departamento San AlbertoPedro N Garzon y Felipe Allende por el departamento Rio SegundoCipriano Soria y Cleto del Campillo por el departamento Rio SecoJulio B Rodriguez y Marcos N Juarez por el departamento UnionCarlos S Tagle y Angel Ferreyra Cortes por el departamento San JustoJose M Olmedo y Francisco J Figueroa por el departamento TulumbaAlejandro Vieyra Rufino Maldonado y Domingo Castellano por el departamento Cruz del EjeFilemon Posse y Gregorio Gavier por el departamento TotoralDermidio A de Olmos y Jose A Orgaz por el departamento Tercero AbajoLaureano Pizarro y Amerio Pinero por el departamento PochoFrancisco Caballero y Jose C Figueroa por el departamento MinasEstanislao Ferreyra Olimpides E Pereyra y Arsenio Leyba por el departamento San JavierAngel Sosa y Telasco Castellanos por el departamento PunillaGuillermo A Moyano y Ramon T Figueroa por el departamento SobremonteCarlos Carreras y Guillermo Achaval por el departamento CalamuchitaEduardo Racedo y Wenceslao Tejerina por el departamento Rio CuartoFelipe Yofre y Jose I del Prado por el departamento Tercero ArribaPablo Lascano h Juan Martin Allende y Zacarias Gil por el departamento Rio PrimeroReforma de 1900 Editar En 1895 el censo nacional determino menester el ajuste de la Camara de Diputados a los mas de 350 000 habitantes de la provincia La necesidad de modificar la constitucion fue declarada en mayo de 1899 por el gobernador Donaciano del Campillo El 4 de mayo de 1900 se sancionaron las reformas a los articulos 44 51 151 y 167 La convencion constituyente estuvo integrada por Presidente Jose Vicente de OlmosDiputados Juan Jose Pitt Geronimo P del Barco Q Tizeira L M Allende Manuel C Bustamante Gonzalo Figueroa Rodolfo Ordonez Rafael Garcia Montano Jose E Ahumada Anibal Perez del Viso Mardoqueo Molina Rafael Moyano P N Garzon Miguel S Amuchastegui Jose I del Prado Manuel Rio Pablo S Arganaraz Emilio Diaz C Moyano Gacitua Justino Cesar Lucrecio Roman Felix de Sarria R Ferrer N Moyano Pablo Cabrera Vicente Aguero Benjamin Dominguez Jose A Ortiz y Herrera A G Posse Julio Deheza A Bouquet Jose Echenique Ramon S Vivanco Julio Rodriguez de la TorreSecretarios J S Figueroa y Enrique MotaReforma de 1912 Editar Con la aparicion de la Ley Saenz Pena se efectuaron reformas concernientes al regimen electoral Ademas se modificaron aspectos referidos a la equivalencia de penas pecuniarias ley de jubilaciones el gabinete ministerial y los procedimientos para futuras reformas La convencion que sesiono en 15 oportunidades fue presidida por Ramon J Carcano Presidente Ramon J CarcanoVicepresidente 1 Felix Garzon MacedaVicepresidente 2 Exequiel MorcilloConvencionales Guillermo Rothe Rodolfo Ordonez Santiago YrigoyenReforma de 1923 Editar Tras el censo de 1914 el Gobernador de Cordoba Julio A Roca h considero necesaria la modificacion de los articulos 44 y 103º entre otros enviando el 5 de mayo de 1922 el proyecto de ley correspondiente En noviembre se realizaron las elecciones para convencionales en las que la Union Civica Radical no se presento posibilitando la representacion del socialismo y de fuerzas independientes en la misma La Constitucion de 1923 establecio que la Camara de Diputados de la Provincia de Cordoba se compondria de 36 diputados electos directamente por el pueblo en distrito unico con dos tercios de votos para la mayoria y el tercio restante para las minorias segun el sistema que se determinase por ley habiendose establecido el sistema proporcional del cociente En consecuencia este sistema combinaba la lista incompleta y aseguraba dos tercios de votos para el que ganaba la eleccion En cuanto al Senado se prescribio que sus integrantes serian electos en forma directa por el electorado de los departamentos Los departamentos cuya poblacion no excediera de 60 000 habitantes elegirian un senador a traves de un sistema de circunscripcion y voto uninominal los que tuvieran entre 60 000 y 100 000 habitantes elegirian 2 senadores por sistema de lista completa y los departamentos de mas de 100 000 habitantes 3 senadores por lista incompleta 2 para la mayoria y el restante para la primera minoria Esta reforma promulgada el 15 de octubre de 1923 transformo las instituciones locales e influyo en procesos analogos en otras provincias La convencion que sesiono a lo largo de 51 reuniones entre el 17 de enero y el 13 de octubre de 1923 Los Convencionales constituyentes fueron Presidente Rafael NunezVicepresidente Nicolas RepettoConstituyentes Benjamin Achaval Jose Cortes Funes Julio Rodriguez de la Torre Pedro J Frias Ricardo Belisle Santiago Beltran Gonzalo Figueroa Carlos Astrada Ponce Belisario Villegas Geronimo P del Barco Lucas Lopez Cabanillas Tomas Juarez Celman Pedro Rovelli Horacio Valdez Alejandro Infante Eduardo Deheza Fernando Romagosa Ruben Dussaut Manuel Pena Juan B Justo Manuel Astrada Angel Fausto Avalos Lisardo Novillo Saravia Emilio E Sanchez Edmundo TolosaLa Constitucion peronista de 1949 EditarLa quinta disposicion transitoria de la reforma de la constitucion nacional de 1949 habilitaba a las provincias a hacer lo propio con sus cartas magnas en un plazo de tres meses La convencion constituyente en aquella ocasion fue la mismisima legislatura de Cordoba la cual en 11 sesiones llevo a cabo las reformas promulgadas por el Gobernador de Cordoba Juan Ignacio San Martin el 9 de junio de 1949 Se incorporaron los derechos del trabajador y de la familia se extendio el mandato del gobernador a seis anos y se modifico el regimen municipal En las localidades del interior se establecio un mandato de tres anos para los intendentes municipales y en la ciudad de Cordoba se establecio que el mandatario debia ser designado por el gobernador con la aprobacion del Senado tambien durante tres anos La Camara de Diputados de la Provincia de Cordoba conformaria el Concejo Deliberante de la ciudad capital Los legisladores que intervinieron en esta reforma fueron Presidente Atilio AntinucciSecretarios Luis Lopez Legazpi y Cruz de Jesus LascanoConstituyentes Jose Alexenicer Oscar Aliaga Arganaraz Armando Andruet Ricardo Hector Armenanzas Erio Alfredo Bonetto Felix Borsani Angel Bautista Brunetti Santiago Camara Eugenio Candia Leopoldo Julian Caro Hector Francisco Caruso Enrique Carratala Adolfo Cividanes Julio Cortes Toro Federico de Una Raimundo Jorge Fabre Manuel M Federico Felipe Santiago Antonio Fox Julio Cesar Freire Carlos Gallo Abdon Garcia Tomas Garcia Vieyra Aquiles Garralda Felix Krug Pascual Lobo Castellanos Ceferino Lopez Manuel Lopez Carusillo Jose Rosa Lopez Juan Bautista Loza Antonio Martin Iglesias Juan Martinez Casas Manuel Modesto Moreno Jose Mosquera Ferrando Luis N Moyano Trebucq Alberto Novillo Saravia Pedro Ochoa Romero Hector Maria Olmedo Santiago Puebla Julio Salusso Jose Mauro Saumell Rafael Vidal Juan Villagra Mias Delfino Zemme Joaquin ZuriagaEn 1956 el gobierno de la Revolucion Libertadora a traves de un decreto ley del 14 de mayo procedio a anular esta reforma argumentando que la convencion constituyente no fue elegida a tal fin y que no hubo ley previa declarando la necesidad de la modificacion La Constitucion de 1987 EditarEl gobernador Eduardo Angeloz propuso llevar adelante una actualizacion de la constitucion provincial eligiendose los constituyentes el 14 de diciembre de 1986 En la convencion la representacion mayoritaria correspondio a la Union Civica Radical seguida por el peronismo renovador en alianza con el Partido Democrata Cristiano el Partido Justicialista la faccion liderada por Raul Bercovich Rodriguez y los partidos conservadores totalizando mas del 90 del electorado La reforma de 1987 mantuvo el sistema bicameral y amplio el numero de legisladores La Camara de Diputados de la Provincia de Cordoba aumento su numero de 36 a 66 legisladores electos directamente en distrito unico garantizandose de esta manera al partido que obtuviese la mayor cantidad de votos 36 de dichas bancas De las 30 bancas restantes 20 corresponderian a la segunda fuerza 5 a la tercera 3 a la cuarta y 2 a la quinta Estas modificaciones introdujeron un sistema heterodoxo similar a una proporcionalidad cristalizada ya que se determinaba un numero fijo de bancas para el segundo el tercero el cuarto y el quinto partido Asimismo existia una barrera legal del 2 art 78º lo que dificultaba el acceso del cuarto y quinto partido Cuando no se alcanzaba esto se distribuian las bancas entre los otros partidos de la minoria En cuanto al Senado se mantuvo el anterior sistema de eleccion para los senadores en forma directa por los departamentos pero sobre la base de nuevos criterios poblacionales 1 senador para los departamentos que no excedieran los 60 000 habitantes 2 senadores para los que tuvieran entre 60 000 y 100 000 habitantes que correspondian al partido ganador 6 senadores para los que tenian entre 100 000 y 300 000 habitantes correspondiendo 3 a la mayoria 2 a la primera minoria y 1 para el tercero y 8 senadores para los departamentos con una poblacion superior a los 300 000 habitantes de los cuales se atribuian 4 a la mayoria 3 al segundo partido y 1 al tercero Asimismo establecio la reeleccion del Gobernador de Cordoba y modifico el regimen municipal Fue sancionada el 30 de abril de 1987 Reforma de 2001 Editar La principal modificacion producida en septiembre de 2001 fue el establecimiento de una legislatura unicameral Ademas se modifico la forma de nominacion de candidatos a cargos electivos y se suprimieron los privilegios parlamentarios La reforma redujo el numero de legisladores que habia alcanzado a 133 por los 66 diputados y 67 senadores al numero actual de 70 correspondientes a la Legislatura de la Provincia de Cordoba En cuanto al sistema electoral vigente el art 78º establece un sistema mixto segmentado en virtud del cual la Legislatura se integra por 26 legisladores elegidos directamente por el pueblo a pluralidad de sufragios y a razon de uno por cada uno de los departamentos sistema uninominal o por Circunscripcion y por 44 legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo segun el Sistema D Hondt tomando a la Provincia como distrito unico Los grandes cambios en el Poder Legislativo cordobes habian sido la finalidad de una consulta popular que los respaldaba aunque en la convencion se discutio la falta de consenso acerca de los metodos para la modificacion lo cual culmino con el retiro de la oposicion del recinto Entonces practicamente fue aprobada solo con los votos del oficialismo Preambulo Editar Nos los representantes del pueblo de la Provincia de Cordoba reunidos en Convencion Constituyente con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y reafirmar los valores de la libertad la igualdad y la solidaridad consolidar el sistema representativo republicano y democratico afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino asegurar la autonomia municipal y el acceso de todas las personas a la justicia la educacion y la cultura y promover una economia puesta al servicio del hombre y la justicia social para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecucion del bien comun invocando la proteccion de Dios fuente de toda razon y justicia sancionamos esta Constitucion Vease tambien EditarHistoria de la Provincia de CordobaReferencias Editarwww cordobaconstitucional com ar Ferrer Juan Gobernar en tiempos de constitucion Cordoba en los origenes del constitucionalismo provincial argentino 1821 1855 Editorial de la Universidad Nacional de Cordoba 2018 Efemerides nacionales y de la Provincia de Cordoba Ediciones Suquia 1987 Breve resena de antecedentes constitucionales en la Provincia de Cordoba A M Hernandez Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cordoba Enlaces externos Editar Wikisource contiene obras originales 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