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Comunidad de bienes

La comunidad de bienes es un cuasicontrato en el cual una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas, denominadas «comuneros». Se diferencia de la sociedad porque ella es un contrato, un acuerdo de voluntades, en cambio la comunidad es un cuasicontrato, es decir, las obligaciones que de ella emanan no se originan en un acuerdo de voluntades sino en la ley.[1]

Historia

El concepto de comunidad de bienes ya es manejado por las fuentes de la Edad Antigua, de manera que el Derecho moderno viene a suponer una evolución de tal figura. De esta manera, las dos vertientes de la comunidad de bienes que inspiran a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos continentales proceden por un lado, del Derecho romano, y por otro del Derecho germánico. (ver también: Los comunes)

Las diferencias entre la comunidad romana (por cuotas) y la comunidad germánica (mano común) son inmensas, pues manifiestan dos idiosincrasias jurídicas muy distintas en cuanto a la concepción del individuo y del grupo.

Comunidad romana

Siguiendo los principios individualistas de los que bebía el Derecho romano, la comunidad romana hacía prevalecer al individuo sobre la propia situación de comunidad, de manera que ésta quedaba configurada como una communio incidens, es decir, algo incidental y transitorio que quedaba supeditado a una situación primaria, que sería la plenamente individual.

Reconocía la existencia de cuotas, es decir, de porciones ideales de propiedad del bien o derecho común, sobre la base de las cuales, el individuo tendría un determinado poder sobre tal bien o derecho.

Por otro lado, el ordenamiento facilitaba la actio communi dividundo, acción por la que el comunero que deseara salir de la comunidad de bienes podía hacerlo, conservando, eso sí, el patrimonio correspondiente a su cuota de participación en la comunidad.

Las características fundamentales de la comunidad romana serían:

1.Cada uno de los copropietarios, aunque sea idealmente, tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido que, en general, rige tanto para la contribución a los gastos cuanto para la formación de los acuerdos por mayoría.

2.Los copropietarios gozan de amplia libertad para adoptar los acuerdos que consideren convenientes respecto de la copropiedad, pudiendo incluso provocar la extinción de dicha situación de cotitularidad, mediante la división de la cosa común, en el momento en que consideren conveniente.

3.Estructuralmente, pues, la copropiedad se concibe como una situación tendencialmente transitoria.

4.Respecto de la cuota de participación respectiva, cada uno de los copropietarios puede realizar, sin consentimiento de los restantes, los actos de disposición o enajenación que considere oportunos, desligándose así en definitiva de la copropiedad.

5.Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo o ligazón que la titularidad compartida del derecho de propiedad.

Frente al esquema normativo referido, se dice, existen otras formas de organización de las situaciones de cotitularidad que han dado en identificarse con la llamada «comunidad germánica» (o en mano común o, directamente en alemán, Eigentum zur gesamten Hand); lo que evidentemente es cierto.

El legislador y, en la medida en que la autonomía privada se lo permita, los particulares son libres de configurar las situaciones de cotitularidad siguiendo pautas distintas a las establecidas en los art. 392 y siguientes.

Comunidad germánica

Por su parte, la comunidad germánica presta mayor atención al colectivo que al individuo, como corresponde a los principios propios del Derecho germánico. Esto se manifiesta en la propia concepción de la comunidad germánica, que no es ya algo incidental, sino que se trata como una situación estática y permanente.

De esta manera, el concepto romano de cuotas desaparece, y con ello esa proporción ideal de propiedad que se atribuía al individuo. Lo más semejante a tales cuotas son meros límites que se ponen al individuo para el disfrute del bien o derecho común, sin llegar a ser una atribución real de propiedad. Cabe destacar que frente a la concepción de la comunidad dividida en cuotas ideales, la comunidad germánica establece una comunidad de mano común.

Respecto a la capacidad otorgada al individuo para provocar la división del bien o derecho común, cabe destacar que, al contrario de lo que sucedía en la comunidad romana, en la comunidad germánica no existe una acción divisoria que se pueda ejercitar por la mera voluntad del individuo, algo que lógicamente es imposible si no existen unas cuotas sobre las que los condueños sean plenamente propietarios.

e consideran presentes en la denominada «comunidad germánica» que, brevemente expuestas, son las siguientes:

Inexistencia de cuotas y, por tanto, imposibilidad de ejercitar la división por parte de los comuneros.

Existencia de un vínculo personal entre los copropietarios, fundamentalmente de carácter familiar o de estirpe, que preexiste a la propia condición de copropietario y que, por tanto, es trascendente respecto de la situación de cotitularidad real, que ha de considerarse subordinada a aquel vínculo.

Consideración de la comunidad como una situación tendencialmente permanente y de gran estabilidad por estimarse que los bienes y derechos afectos a la situación de cotitularidad constituyen un mero sustrato patrimonial de funciones económicas atribuidas al grupo familiar o parental.

Imposibilidad, incluso conceptual, de que el copropietario, dada la inexistencia de cuota, pueda enajenar o transmitir su posición en la comunidad a un tercero ajeno a ella.

Regulación por países

España

La definición de la comunidad de bienes viene recogida en el ordenamiento español en el artículo 392 del Código Civil, que dice literalmente: «Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.»

De esta manera, el artículo 392 encabeza el título III del Libro Segundo del Código Civil, que trata de regular la figura jurídica, siendo además la regulación a seguir en caso de que no se especifique lo contrario, bien por contrato, o bien mediante disposiciones especiales. Sobre esta supletoriedad habla el propio 392, cuando en su segundo párrafo se afirma que «a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.»

Cabe destacar que el Código Civil dibuja la figura jurídica tomando como referencia, fundamentalmente, a la comunidad romana. No obstante, existen supuestos en el ordenamiento español que encajan con el concepto de comunidad germánica, como pueden ser la comunidad matrimonial de bienes, los aprovechamientos comunales o la comunidad hereditaria.

Chile

En Chile el cuasicontrato de comunidad se encuentra regulado en el Libro IV del Código Civil chileno, Título XXXIV, párrafo 3°, artículos 2304 a 2313.

Véase también

Referencias

  1. «Comunidad de bienes». Enciclopedia jurídica. Consultado el 13 de febrero de 2015. 

Bibliografía

Enlaces externos

  • Comunidad de bienes Definición de comunidad de bienes y referencias.
  • Foro en línea
  •   Datos: Q20014166

comunidad, bienes, este, artículo, sección, tiene, referencias, pero, necesita, más, para, complementar, verificabilidad, este, aviso, puesto, febrero, 2015, para, régimen, económico, matrimonio, véase, sociedad, conyugal, comunidad, bienes, cuasicontrato, cua. Este articulo o seccion tiene referencias pero necesita mas para complementar su verificabilidad Este aviso fue puesto el 13 de febrero de 2015 Para el regimen economico del matrimonio vease sociedad conyugal La comunidad de bienes es un cuasicontrato en el cual una cosa derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas ya sean fisicas o juridicas denominadas comuneros Se diferencia de la sociedad porque ella es un contrato un acuerdo de voluntades en cambio la comunidad es un cuasicontrato es decir las obligaciones que de ella emanan no se originan en un acuerdo de voluntades sino en la ley 1 Indice 1 Historia 1 1 Comunidad romana 1 2 Comunidad germanica 2 Regulacion por paises 2 1 Espana 2 2 Chile 3 Vease tambien 4 Referencias 5 Bibliografia 6 Enlaces externosHistoria EditarEl concepto de comunidad de bienes ya es manejado por las fuentes de la Edad Antigua de manera que el Derecho moderno viene a suponer una evolucion de tal figura De esta manera las dos vertientes de la comunidad de bienes que inspiran a la mayor parte de los ordenamientos juridicos continentales proceden por un lado del Derecho romano y por otro del Derecho germanico ver tambien Los comunes Las diferencias entre la comunidad romana por cuotas y la comunidad germanica mano comun son inmensas pues manifiestan dos idiosincrasias juridicas muy distintas en cuanto a la concepcion del individuo y del grupo Comunidad romana Editar Siguiendo los principios individualistas de los que bebia el Derecho romano la comunidad romana hacia prevalecer al individuo sobre la propia situacion de comunidad de manera que esta quedaba configurada como una communio incidens es decir algo incidental y transitorio que quedaba supeditado a una situacion primaria que seria la plenamente individual Reconocia la existencia de cuotas es decir de porciones ideales de propiedad del bien o derecho comun sobre la base de las cuales el individuo tendria un determinado poder sobre tal bien o derecho Por otro lado el ordenamiento facilitaba la actio communi dividundo accion por la que el comunero que deseara salir de la comunidad de bienes podia hacerlo conservando eso si el patrimonio correspondiente a su cuota de participacion en la comunidad Las caracteristicas fundamentales de la comunidad romana serian 1 Cada uno de los copropietarios aunque sea idealmente tiene atribuida una cuota de participacion en el derecho compartido que en general rige tanto para la contribucion a los gastos cuanto para la formacion de los acuerdos por mayoria 2 Los copropietarios gozan de amplia libertad para adoptar los acuerdos que consideren convenientes respecto de la copropiedad pudiendo incluso provocar la extincion de dicha situacion de cotitularidad mediante la division de la cosa comun en el momento en que consideren conveniente 3 Estructuralmente pues la copropiedad se concibe como una situacion tendencialmente transitoria 4 Respecto de la cuota de participacion respectiva cada uno de los copropietarios puede realizar sin consentimiento de los restantes los actos de disposicion o enajenacion que considere oportunos desligandose asi en definitiva de la copropiedad 5 Entre los copropietarios entre si y en relacion con la cosa comun no existe mas vinculo o ligazon que la titularidad compartida del derecho de propiedad Frente al esquema normativo referido se dice existen otras formas de organizacion de las situaciones de cotitularidad que han dado en identificarse con la llamada comunidad germanica o en mano comun o directamente en aleman Eigentum zur gesamten Hand lo que evidentemente es cierto El legislador y en la medida en que la autonomia privada se lo permita los particulares son libres de configurar las situaciones de cotitularidad siguiendo pautas distintas a las establecidas en los art 392 y siguientes Comunidad germanica Editar Por su parte la comunidad germanica presta mayor atencion al colectivo que al individuo como corresponde a los principios propios del Derecho germanico Esto se manifiesta en la propia concepcion de la comunidad germanica que no es ya algo incidental sino que se trata como una situacion estatica y permanente De esta manera el concepto romano de cuotas desaparece y con ello esa proporcion ideal de propiedad que se atribuia al individuo Lo mas semejante a tales cuotas son meros limites que se ponen al individuo para el disfrute del bien o derecho comun sin llegar a ser una atribucion real de propiedad Cabe destacar que frente a la concepcion de la comunidad dividida en cuotas ideales la comunidad germanica establece una comunidad de mano comun Respecto a la capacidad otorgada al individuo para provocar la division del bien o derecho comun cabe destacar que al contrario de lo que sucedia en la comunidad romana en la comunidad germanica no existe una accion divisoria que se pueda ejercitar por la mera voluntad del individuo algo que logicamente es imposible si no existen unas cuotas sobre las que los conduenos sean plenamente propietarios e consideran presentes en la denominada comunidad germanica que brevemente expuestas son las siguientes Inexistencia de cuotas y por tanto imposibilidad de ejercitar la division por parte de los comuneros Existencia de un vinculo personal entre los copropietarios fundamentalmente de caracter familiar o de estirpe que preexiste a la propia condicion de copropietario y que por tanto es trascendente respecto de la situacion de cotitularidad real que ha de considerarse subordinada a aquel vinculo Consideracion de la comunidad como una situacion tendencialmente permanente y de gran estabilidad por estimarse que los bienes y derechos afectos a la situacion de cotitularidad constituyen un mero sustrato patrimonial de funciones economicas atribuidas al grupo familiar o parental Imposibilidad incluso conceptual de que el copropietario dada la inexistencia de cuota pueda enajenar o transmitir su posicion en la comunidad a un tercero ajeno a ella Regulacion por paises EditarEspana Editar Articulo principal Comunidad de bienes Espana La definicion de la comunidad de bienes viene recogida en el ordenamiento espanol en el articulo 392 del Codigo Civil que dice literalmente Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas De esta manera el articulo 392 encabeza el titulo III del Libro Segundo del Codigo Civil que trata de regular la figura juridica siendo ademas la regulacion a seguir en caso de que no se especifique lo contrario bien por contrato o bien mediante disposiciones especiales Sobre esta supletoriedad habla el propio 392 cuando en su segundo parrafo se afirma que a falta de contratos o de disposiciones especiales se regira la comunidad por las prescripciones de este titulo Cabe destacar que el Codigo Civil dibuja la figura juridica tomando como referencia fundamentalmente a la comunidad romana No obstante existen supuestos en el ordenamiento espanol que encajan con el concepto de comunidad germanica como pueden ser la comunidad matrimonial de bienes los aprovechamientos comunales o la comunidad hereditaria Chile Editar En Chile el cuasicontrato de comunidad se encuentra regulado en el Libro IV del Codigo Civil chileno Titulo XXXIV parrafo 3 articulos 2304 a 2313 Vease tambien Editar Portal Derecho Contenido relacionado con Derecho Adjudicacion Bien comun economia politica Condominio Comunidad hereditaria Propiedad horizontal Tipos de entidad empresarialReferencias Editar Comunidad de bienes Enciclopedia juridica Consultado el 13 de febrero de 2015 Bibliografia EditarLuis Diez Picazo y Antonio Gullon Sistema de derecho civil vol III Ed Tecnos 7a ed Madrid 2001 ISBN 84 309 3672 6 Enlaces externos EditarComunidad de bienes Definicion de comunidad de bienes y referencias Foro en linea Datos Q20014166Obtenido de https es wikipedia org w index php title Comunidad de bienes amp oldid 124336009, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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