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Comunidad hereditaria

La comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario.

Requerimientos y elementos distintivos

Se citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica:

  • una delación conjunta, esto es una conjunción en la delación, de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia (excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alícuota) por cualquier título sucesorio;
  • la aceptación de los llamados a heredar para que, adquirida la cualidad de heredero, estén incursos en situación de cotitularidad;
  • que la herencia se encuentre en estado de indivisión;

Respecto de sus signos distintivos sitúa la doctrina:[1]

  • ser una comunidad de carácter transitorio al comenzar con la aceptación[2]​ de la herencia y terminar con la partición y subsiguiente adjudicación de bienes concretos, ya que ningún coheredero está obligado a permanecer en ese estado de indivisión hereditaria;
  • ser una comunidad de tipo universal al comprender los bienes, derechos del causante, sin que el derecho de los partícipes incida directamente sobre los objetos concretos contenidos en la herencia;
  • ser una comunidad de tipo incidental pues la aceptación de la herencia no supone convenio de comunidad entre los herederos que aceptan la delación de la herencia de la única manera que les cabe hacerlo;
  • ser una comunidad de tipo forzosa dado que los copartícipes no han podido evitarla.

Naturaleza jurídica

Varias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza de la comunidad hereditaria, la disputa se ha entronizado entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores de una naturaleza germanista.

Comunidad romana

Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas. Según describe José Luis Lacruz Berdejo la herencia no constituye una masa única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan.

Comunidad germana

Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o mano común (zur gesamten Hand). Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia.[3]

Posición intermedia o híbrida

La comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación e inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos. Posición defendida en España por GARCÍA GRANERO.

En España han sido vertidos otros criterios que no aportan en sustancia elementos categóricos distintos a efectos de delimitar la naturaleza jurídica de esta especial situación jurídica. Hoy en día prevalece, no obstante, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice VALLET DE GOYTÍSOLO toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae.

Objeto. Modificaciones que en él pueden operar

La comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aun cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón.

Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.[4]

Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real.

Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada.

De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán satisfechas a costa del activo hereditario. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir.

Partícipes en la comunidad hereditaria

Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente.

Herederos

Lógico es que los herederos sean considerados partícipes de la comunidad hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delatio sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes. Relaciones internas entre los propios herederos: El coheredero que hubiese pagado más en su parte de la herencia, podrá reclamar a los demás su parte proporcional. Y el coheredero acreedor del difunto, podrá reclamar de los otros el pago de su crédito.

Legatarios de parte alícuota y herederos ex re certa

De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite abrir el diapasón de posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario, sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes, compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas o por el contrario atribuir una parte alícuota de bienes con exención del pago de las deudas o un bien específico sin excluir su intención de que sea sucesor a título universal, entonces existe un espacio para el oportuno diseño de figuras como el legatario de parte alícuota o el heredero ex re certa.

Que los legatarios de parte alícuota ostentan la condición de comuneros ha sido tema polémico en la doctrina respondido afirmativamente. VALLET DE GOYTÍSOLO afirma que éstos entran en la situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, sin embargo su nota diferencial que los reduce a ser partícipes del activo que pueda quedar y que los diferencia de los herederos que son titulares del activo y del pasivo hereditarios, como continuadores de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante, hace que en frase del propio autor “Cuando de este círculo tan sólo forman parte los herederos, el número quebrado representativo de la participación de cada uno de ellos prefija la proporción de su parte correspondiente tanto en el activo como en el pasivo bruto como en el neto. En cambio, el quebrado asignado a los legatarios de parte alícuota sólo puede referirse al residuo líquido. En este sentido, puede decirse que la titularidad definitiva de cada heredero está indeterminada en su contenido concreto, pero se conoce cuantitativamente en conjunto su alcance con relación al activo bruto. Y en cambio, la titularidad definitiva de los legatarios parciarios, no sólo se halla indeterminada objetivamente entre los bienes que componen el caudal, sino incluso cuantitativamente con relación al haber bruto”. Como comunero puede entonces promover la partición del caudal hereditario.

Posición disímil se ha sustentado sobre los herederos ex re certa, quienes, en principio, no forman parte de la comunidad hereditaria a pesar de su condición de heredero al no existir inconcreción sobre su participación en el as hereditario, debiendo únicamente responder de las deudas como un heredero más.

Facultades de los comuneros

Para el estudio de las facultades de los comuneros sobre los bienes y derechos hereditarios, necesariamente tenemos que acudir a las normas reguladores de la copropiedad por cuotas que son las que sustentan en el orden normativo dicha comunidad.

Respecto a la disposición de bienes comunes

  • Cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, v.gr: el derecho de tanteo de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza es incedible.
  • Para disponer de un bien concreto de la herencia o para realizar cualquier otro acto que exceda los propios de administración, se requerirá el consentimiento de todos los coherederos (artículo 2034.1 del BGB; artículo 815.3, 4 (párrafos 1 y 2), 5, 6 (párrafos 1 y 3) del Code; artículo 815 del Código Civil luxemburgués; artículo 1035 del Código Civil polaco; artículo 2091 del Código Civil portugués) pues quod omnes similiter, ab ómnibus comprobetur. En defecto de tal consentimiento, corresponderá a la autoridad competente disponer la realización de tales actos, siempre que:
    • lo soliciten los que representan la mitad o más del valor del bien sobre el cual recae el acto en cuestión, entiéndase en sede de comunidad hereditaria que la participación de cada coheredero durante el estado de indivisión hereditaria sobre cada bien en concreto, será proporcional a la participación que en la totalidad del as hereditario tenga, pues en este estadio no es posible delimitar los derechos que cada heredero tiene sobre cada uno de tales bienes comunitarios concebidos uti singuli, a través de fracciones aritméticas;
    • redunde, en todo caso en beneficio de la comunidad.

Es criterio de la doctrina que los coherederos obrando conjuntamente no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino también de todo el caudal y ese es el sentido según la máxima Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet.

Respecto a la administración de la herencia

  • Cada coheredero puede adoptar por sí solo las medidas necesarias para la conservación de un objeto del caudal hereditario.
  • Para los actos de administración de la comunidad se requiere el consentimiento de la mayoría de los coherederos, calculada en proporción al valor de sus respectivas cuotas,[5]​ y en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. De ello se deduce que nada obsta a que la administración pueda ser regulada por convenio, pudiendo incluso los coherederos confiarla a uno solo de ellos siempre que, no se haya nombrado por el testador un albacea, a quien en tal caso le vendrán atribuidas tales facultades.

Respecto a la posesión de los bienes hereditarios

  • Cada coheredero posee autónomamente su cuota, pero tal posesión no será exclusiva sino en concepto de cosa común, ya se trate de una coposesión que de hecho la ejerce uno solo o varios, bien por sí o en nombre de los demás.

Los comuneros pueden además servirse de los bienes, según las reglas sobre el uso de la cosa común por los cotitulares, que permiten utilizar totalmente cualquiera de ellos cuando no lo estén haciendo los demás

Respecto de cualquier otro acto que redunde en beneficio de la comunidad

En tal sentido cualquier coheredero puede realizar un acto que redunde en beneficio de la comunidad, sin que en tal circunstancia se requiera el consenso de los demás. Así, v. gr: cualquiera de los coherederos puede ejercitar una acción vía judicial, por una situación que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los comuneros para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal.[6]

Tanteo de coherederos

Muy relacionado con la disposición de las cuotas hereditarias, ya reseñada, están las figuras del tanteo y del retracto de coherederos. Al amparo del primero se faculta al resto de los comuneros a adquirir la cuota hereditaria de aquel que pretenda enajenarla a un tercero, con preferencia a otro adquirente, según el precio convenido o el legal conforme con el caso, pero como todo derecho potestativo o de configuración jurídica, puede o no ser ejercitado por el coheredero, para lo cual dispone de un término de caducidad a contarse a partir del ofrecimiento. Si el coheredero no ejercitó el derecho, puede el presunto enajenante consumar el acto, sin peligro del ejercicio posterior del derecho de retracto.

Como requerimientos para que opere el derecho de tanteo entre coherederos se sitúan:

  • existencia de una situación jurídica de cotitularidad hereditaria;
  • intención de enajenar la cuota hereditaria que les compete a uno o varios de los coherederos a favor de tercera persona;
  • que tal enajenación proceda a título oneroso pero concretamente de compraventa y no de otros actos dispositivos a título oneroso como la permuta;
  • que el derecho se ejercite en el término previsto por ley

De ejercitar los titulares el derecho de tanteo tendrán preferencia para adquirir la cuota según el precio convenido o en su defecto el legal, cuando así les haya sido comunicado por el coheredero vendedor, quien tiene el deber jurídico de hacerles saber las condiciones de la venta a fin de que valoren o sopesen las ventajas o desventajas que la compra de la cuota les representa. De ser ejercitado tal derecho por uno sólo de los coherederos tendrá éste preferencia para adjudicarse la cuota comprada con el consiguiente incremento de su participación en la comunidad hereditaria, ahora reducida en el número de los copartícipes.

El tanteo y a la postre el retracto -como aduce CASTÁN- tienen por finalidad la reunión de la herencia en un solo titular o, por lo menos, la reducción del número de coherederos, en los casos de enajenación por uno de ellos a favor de un tercero de su cuota o derecho hereditario abstracto”. No puede obviarse que las situaciones de comunidad tienen un carácter extraordinario y excepcional y por ello el Derecho viabiliza los mecanismos destinados a lograr la concentración de la titularidad sobre los bienes en el menor número de personas posible.

Retracto de coherederos

Si la enajenación a título de venta de una cuota del as hereditario en situación de cotitularidad, o sea, mientras la herencia esté pro indivisa, no obstante, ha tenido lugar sin el conocimiento del resto de los comuneros a quienes pudo habérsele ofrecido y renunciado en todo caso, de no convenirle el contrato propuesto entonces los coherederos en su condición de copartícipes de la comunidad tienen a su favor el ejercicio del derecho de retracto.

El retracto de coherederos faculta a cada coheredero a adquirir la cuota enajenada por su compañero, subrogándose en lugar y grado del adquirente, mediante el reembolso del precio de la venta, los gastos del contrato y cualesquiera otros útiles y necesarios, y supone el no ofrecimiento previo de un coheredero a otro de la cuota hereditaria que pretende enajenar, para cuyo ejercicio dispone el favorecido con el retracto de idéntico término al concedido para el tanteo, que en esta oportunidad le ha sido privado por su compañero de comunidad.

De cuanto se ha venido exponiendo pueden derivarse como requisitos o presupuestos para el ejercicio de tal derecho:

  • existencia de una situación de cotitularidad hereditaria;
  • ha de mediar un acto de enajenación a título de compraventa de una cuota hereditaria por parte de un comunero, o sea mientras subsista la comunidad hereditaria;
  • la enajenación ha de hacerse a favor de tercera persona;

Precisamente este requerimiento amerita dedicarle algunas consideraciones. Esta circunstancia como apunta PUIG BRUTAU es lo que determina la posibilidad de actuación del derecho que la ley considera preferente, o sea, el de otro coheredero.

A tal fin se consideran extraños; el llamado a la herencia que ha renunciado; los parientes del causante que no sean herederos; los acreedores de la herencia; los arrendatarios de bienes hereditarios y cualquier otro sujeto que no sea propiamente partícipe de la situación jurídica de comunidad.

  • que no se haya podido ejercitar el derecho de tanteo;

No se trata respecto de este requisito que el comunero no hubiera querido o no hubiera dispuesto del efectivo para hacer frente al acto de adquisición onerosa de la cuota hereditaria enajenada, sino que no se le ofreció la oportunidad por el vendedor de adquirir la cuota, ergo, de ejercitar el derecho de tanteo. No es que el retrayente autorice el acto de enajenación, sino que tiene preferencia para asumir la condición de comprador.

Asimismo para cumplimentar este requisito y con ello pretender ejercitar el derecho de retracto tampoco debió extinguirse el derecho de tanteo por caducidad, pues si el acto mismo de la compraventa se puso en conocimiento del coheredero y éste no ejercitó el derecho dentro del fatal término de caducidad, contado a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta, entonces tendrá que soportar la compraventa realizada por su compañero de comunidad hereditaria.

  • que se ejercite en el término previsto ex lege;[7]

En cuanto al retracto es oportuno señalar que si bien no ofrece dudas su ejercicio por los coherederos, polémica ha sido en la doctrina la posibilidad de tal ejercicio por el legatario parciario o de parte alícuota, prevaleciendo una ambigüedad o confusión que podrá despejarse a partir de delimitar si el retracto compete sólo a los coherederos o a quienes ostenten una simple condición de comunero, supuesto en el que tal legatario podría ejercitar el retracto, al considerársele, por la doctrina mayoritaria, cotitular del activo hereditario líquido.

Extinción

La comunidad hereditaria subsiste hasta tanto no se practique la partición total de los bienes que conforman el as hereditario. No obstante son reconocidas otras causas de extinción:

  • La destrucción de la cosa común: al desaparecer el bien o todos los bienes que conforman el objeto sobre el cual recaía la comunidad de herederos es muy lógico que ésta también desaparezca, no obstante quedarán vigentes las obligaciones que hayan podido surgir entre comuneros por causa o con ocasión de la comunidad. Entiéndase que se habla de pérdida del bien o de los bienes para los herederos por las más disímiles causas como v. gr: un supuesto de fuerza mayor o la usucapión de los bienes por un tercero, ajeno al ámbito comunitario.
  • El agotamiento de toda la herencia: al tener que invertir los bienes que la integran en el pago de las deudas, no hay en tal caso nada que repartir. Para que de este modo quede extinguida la comunidad habrá que suponer que todos los bienes de la herencia han sido suficientes para pagar las deudas o que fue aceptada a beneficio de inventario (según la doctrina sustentada por el Código Civil español, que en esencia supone la responsabilidad intra vires), ya que si los herederos aceptaron pura y simplemente (en los ordenamientos que admiten una responsabilidad ultra vires) y pese haber desaparecido todo el activo queda sin cubrir una parte del pasivo habrá que admitir que el vínculo comunitario subsiste por la obligación conjunta de las deudas no satisfechas, con sus propios bienes.
  • La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas este último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se de el derecho de representación como suele ocurrir en la sucesión testamentaria, ni se hayan previstos sustitutos.

Las causas aludidas no excluyen la posibilidad de que sobrevengan otras que hagan imposible jurídicamente el mantenimiento del estado comunitario.

Véase también

Referencias

  1. Estos signos son señalados por , José PUIG BRUTAU en Fundamentos de Derecho Civil, tomo V, volumen I, editorial Bosch, Barcelona, 1975, p. 372
  2. Según otros autores comienza con la adquisición, así O'CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier, Compendio de Derecho Civil, tomo V – Derecho de Sucesiones, 2ª edición, puesta al día, Editorial Revista de Derecho Privado – EDERSA, Madrid, 1987, p. 79, VALLET DE GOYTÍSOLO, Juan B., Panorama del Derecho de Sucesiones, tomo II – Perspectiva dinámica, 1ª edición, Cívitas, Madrid, 1984, p. 683
  3. En la doctrina española esta posición fue defendida por GARCÍA VALDECASAS y la Dirección de Registros y Notariado ha confirmado tal orientación en su Resolución de 6 de diciembre de 1926 y en la de 27 de enero de 1987, si bien en esta última ocasión alude a esta postura obiter dictum.
  4. Todos los testimonios coinciden en hacer remontar el origen del principio de división ipso iure de créditos y deudas a la Ley de las XII Tablas. Esta antiquísima Ley ordenó que débitos y créditos quedaran divididos ipso iure entre los coherederos, en proporción a sus respectivas cuotas. A consecuencia de este precepto (nonima hereditaria ipso iure inter heredes divisa sunt), los créditos y las deudas no formaban partes de la comunidad ni, por lo tanto, podían ser objeto de división en el iudicium familiae erciscundae, la acción divisoria que servía para partir la res hereditariae entre los coherederos; los créditos y las deudas quedaban excluidos del juicio de división de lo que no estaba dividido todavía y los créditos y las deudas habían sido escindidos ya, por ministerio de la ley. ¿Cuál pudo ser el fundamento de este precepto? Posiblemente la razón está en las mismas obligaciones, dada su facilidad de división por recaer en la mayoría de los casos sobre sumas de dinero. La divisibilidad resultaba, pues, el objeto. Tampoco debe perderse de vista, como posible fundamento del principio de división ipso iure de créditos y deudas, la especial organización del procedimiento privado en la Roma antigua, especialmente en lo que se refiere al sistema de ejecución en la persona del deudor, no adquiriendo el coheredero-deudor más que una cuota de la herencia, no parecería que hubiera de quedar expuesto a la “venganza” del acreedor por la totalidad de la deuda. A su vez, si el coheredero-acreedor hubiera podido accionar por la totalidad del crédito contra el deudor, hubiera privado a los restantes coherederos de su derecho a accionar también contra el deudor. Entre las excepciones que admitía este principio en el Derecho romano, se citan: 1º Las obligaciones indivisibles se regían por reglas propias. El acreedor de una obligación indivisible, podía dirigirse contra cada uno de los coherederos por el todo, igualmente cualquiera de los coherederos-acreedores podía exigir al deudor la totalidad de la deuda, pero en uno y otro caso, la acción de reembolso entre los coherederos serviría para restablecer el equilibrio; 2º Voluntad del difunto, cuando este hubiere dispuesto que el crédito o la deuda se atribuyera exclusivamente a alguno de los coherederos, excepción catalogada de impropia, porque en realidad constituye desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, una partición realizada por el propio testador; 3º. La obligación hipotecaria, pero no en cuanto a la acción personal, sino en cuanto a la acción real, por el carácter indivisible de la hipoteca. A pesar de todo, los jurisconsultos romanos no dejaron de advertir los inconvenientes del sistema de división de pleno derecho de créditos y deudas. Con el fraccionamiento de la obligación nace el peligro de la insolvencia de uno o varios de los obligados. Si se mira la deuda hereditaria es indudable que la división ipso iure favorece a los coherederos en cuanto aligera la carga excesiva de la sucesión ultra vires, pero no es equitativa en cuanto a los acreedores. Respecto a la división del crédito hereditario, no cabe duda de que, sin beneficio alguno para los coherederos-acreedores, puede resultar perjudicial para el deudor, por imponerle la obligación de pagar a varias personas en lugar de una sola, con lo que puede quedar expuesto a exigencias más apremiantes por parte de alguno de ellos.
  5. Es lo que llama Díez-Picazo principio democrático en la comunidad de bienes y que se refleja en la formación de la mayoría para la administración y el mejor disfrute de la cosa común. Entiéndase, como dice el autor citado, que la mayoría no es mayoría de persona sino que es mayoría de cuotas o acciones.
  6. Así se pronunció el Tribunal Supremo español en su Sentencia 573 de 7 de diciembre de 1970 (Ref. El Derecho 1970/679) en la que expresa que: “(…) según criterio mantenido por esta Sala de forma constante y uniforme, cualquiera de los herederos, condóminos o comuneros, mientras la cosa permanece indivisa, tiene acción y puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, sin que ni por la ley, ni por la jurisprudencia, se haya exigido la simultánea concurrencia de todos ellos, siempre que (…) lo haga en beneficio del interés general (…), siendo también doctrina inconcusa la de que la sentencia dictada en su favor aprovecha a sus compañeros sin que les perjudique la adversa(…)” y reiteró, entre otras sentencias en la de 15 de junio de 1982 (Ref. El Derecho 1982/3952) en la que afirmó: “Que es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa”.
  7. Dos meses según el artículo 2034.2 del BGB, indeterminado en el Codice italiano en su artículo 732 in fine

Bibliografía

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  •   Datos: Q5780621

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herederos ex re certa 5 Facultades de los comuneros 5 1 Respecto a la disposicion de bienes comunes 5 2 Respecto a la administracion de la herencia 5 3 Respecto a la posesion de los bienes hereditarios 5 4 Respecto de cualquier otro acto que redunde en beneficio de la comunidad 6 Tanteo de coherederos 7 Retracto de coherederos 8 Extincion 9 Vease tambien 10 Referencias 11 BibliografiaRequerimientos y elementos distintivos EditarSe citan como requerimientos para que se suscite esta situacion juridica una delacion conjunta esto es una conjuncion en la delacion de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alicuota por cualquier titulo sucesorio la aceptacion de los llamados a heredar para que adquirida la cualidad de heredero esten incursos en situacion de cotitularidad que la herencia se encuentre en estado de indivision Respecto de sus signos distintivos situa la doctrina 1 ser una comunidad de caracter transitorio al comenzar con la aceptacion 2 de la herencia y terminar con la particion y subsiguiente adjudicacion de bienes concretos ya que ningun coheredero esta obligado a permanecer en ese estado de indivision hereditaria ser una comunidad de tipo universal al comprender los bienes derechos del causante sin que el derecho de los participes incida directamente sobre los objetos concretos contenidos en la herencia ser una comunidad de tipo incidental pues la aceptacion de la herencia no supone convenio de comunidad entre los herederos que aceptan la delacion de la herencia de la unica manera que les cabe hacerlo ser una comunidad de tipo forzosa dado que los coparticipes no han podido evitarla Naturaleza juridica EditarVarias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza de la comunidad hereditaria la disputa se ha entronizado entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores de una naturaleza germanista Comunidad romana Editar Para los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al numero de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas Segun describe Jose Luis Lacruz Berdejo la herencia no constituye una masa unica sino que habra tantas comunidades por cuotas como objetos singulares resultando las cuotas alienables y tantos creditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan Comunidad germana Editar Sus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo o sea una comunidad universal del tipo de comunidad germanica o mano comun zur gesamten Hand Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia pero en cada una de esas comunidades no existe division por cuotas ni puede pedirse la division material del objeto no obstante hay quienes preven la posibilidad de pedir la division de la herencia 3 Posicion intermedia o hibrida Editar La comunidad hereditaria como hibrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su regimen interno en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas y tambien con la comunidad germana en lo referido al regimen externo respecto a los efectos de garantia de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos asi como lo relativo a la indeterminacion e inconcrecion de los derechos eventuales de los coherederos Posicion defendida en Espana por GARCIA GRANERO En Espana han sido vertidos otros criterios que no aportan en sustancia elementos categoricos distintos a efectos de delimitar la naturaleza juridica de esta especial situacion juridica Hoy en dia prevalece no obstante a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Direccion de Registros y del Notariado y la propia doctrina cientifica como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razon de su causa adquisitiva o sea de la sucesion por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos Cada participe tiene por tanto sobre el conjunto de los bienes una cuota global y puede ser objeto del trafico si bien cabe como dice VALLET DE GOYTISOLO toda disposicion del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto el que quedaria a expensa del resultado de la particion o sea que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae Objeto Modificaciones que en el pueden operar EditarLa comunidad hereditaria recae sobre bienes derechos reales o de credito y acciones que no se extingan a la muerte del causante res hereditarie omnium heredum comunes sunt aun cuando no es nada pacifica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad Para un sector de la doctrina espanola encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria estas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que por suceder en concepto de herederos se convierten en deudores si bien no todos los coparticipes de la comunidad lo son en condicion de herederos por ello asumiran las deudas tan solo los coparticipes que ostentan tal condicion y por tal razon Quedan excluidos de la comunidad los bienes derechos y acciones de caracter personalisimo los bienes legados especialmente los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos En relacion con los derechos de credito a diferencia de lo que ocurria en el Derecho romano no se dividen automaticamente entre los comuneros 4 Sin embargo en el interregno de la indivision comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria Asi el elemento activo de la herencia puede modificarse aumentando o disminuyendo su cuantia durante el tiempo que subsiste la indivision A la masa hereditaria se anadiran los valores de los bienes colacionables conforme con las reglas de la sucesion testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas segun las reglas que para una supuesta colacion se preve en la sucesion intestada el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesion natural o industrial los frutos rentas o intereses que produzcan determinaran otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad igualmente los bienes recibidos como indemnizacion por la perdida o deterioro de objetos hereditarios o por permuta o sustitucion o los comprados con el dinero relicto ello a tenor del principio de subrogacion real Por otra parte durante la indivision y especialmente cuando esta perdure por cierto tiempo prolongado la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes o por el contrario a perdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada De igual forma durante este estado de indivision de la herencia pudieran satisfacerse determinados creditos adeudados al causante sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijacion los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido de la misma forma que las deudas pendientes de este y las cargas que gravan la sucesion seran satisfechas a costa del activo hereditario Todo ello hace patente las alteraciones que este puede sufrir Participes en la comunidad hereditaria EditarSujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis En consecuencia seran comuneros los herederos los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos o sea los adquirentes por cualquier titulo de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene en consecuencia en el transmitente Herederos Editar Logico es que los herederos sean considerados participes de la comunidad hereditaria El heredero como sucesor a titulo universal tras una delatio sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que en principio hacer frente a las deudas de la herencia encontrandose en una situacion de cotitularidad con el resto de los participes Relaciones internas entre los propios herederos El coheredero que hubiese pagado mas en su parte de la herencia podra reclamar a los demas su parte proporcional Y el coheredero acreedor del difunto podra reclamar de los otros el pago de su credito Legatarios de parte alicuota y herederos ex re certa Editar De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite abrir el diapason de posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de terminos como heredero o legatario sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes compelido al pago de las deudas o un sucesor particular eximido de estas o por el contrario atribuir una parte alicuota de bienes con exencion del pago de las deudas o un bien especifico sin excluir su intencion de que sea sucesor a titulo universal entonces existe un espacio para el oportuno diseno de figuras como el legatario de parte alicuota o el heredero ex re certa Que los legatarios de parte alicuota ostentan la condicion de comuneros ha sido tema polemico en la doctrina respondido afirmativamente VALLET DE GOYTISOLO afirma que estos entran en la situacion de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la particion con respecto a los bienes hereditarios sin embargo su nota diferencial que los reduce a ser participes del activo que pueda quedar y que los diferencia de los herederos que son titulares del activo y del pasivo hereditarios como continuadores de todas las relaciones juridicas transmisibles del causante hace que en frase del propio autor Cuando de este circulo tan solo forman parte los herederos el numero quebrado representativo de la participacion de cada uno de ellos prefija la proporcion de su parte correspondiente tanto en el activo como en el pasivo bruto como en el neto En cambio el quebrado asignado a los legatarios de parte alicuota solo puede referirse al residuo liquido En este sentido puede decirse que la titularidad definitiva de cada heredero esta indeterminada en su contenido concreto pero se conoce cuantitativamente en conjunto su alcance con relacion al activo bruto Y en cambio la titularidad definitiva de los legatarios parciarios no solo se halla indeterminada objetivamente entre los bienes que componen el caudal sino incluso cuantitativamente con relacion al haber bruto Como comunero puede entonces promover la particion del caudal hereditario Posicion disimil se ha sustentado sobre los herederos ex re certa quienes en principio no forman parte de la comunidad hereditaria a pesar de su condicion de heredero al no existir inconcrecion sobre su participacion en el as hereditario debiendo unicamente responder de las deudas como un heredero mas Facultades de los comuneros EditarPara el estudio de las facultades de los comuneros sobre los bienes y derechos hereditarios necesariamente tenemos que acudir a las normas reguladores de la copropiedad por cuotas que son las que sustentan en el orden normativo dicha comunidad Respecto a la disposicion de bienes comunes Editar Cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporcion a su respectiva cuota pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demas con las limitaciones que la propia ley senala v gr el derecho de tanteo de los coherederos Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero que por naturaleza es incedible Para disponer de un bien concreto de la herencia o para realizar cualquier otro acto que exceda los propios de administracion se requerira el consentimiento de todos los coherederos articulo 2034 1 del BGB articulo 815 3 4 parrafos 1 y 2 5 6 parrafos 1 y 3 del Code articulo 815 del Codigo Civil luxemburgues articulo 1035 del Codigo Civil polaco articulo 2091 del Codigo Civil portugues pues quod omnes similiter ab omnibus comprobetur En defecto de tal consentimiento correspondera a la autoridad competente disponer la realizacion de tales actos siempre que lo soliciten los que representan la mitad o mas del valor del bien sobre el cual recae el acto en cuestion entiendase en sede de comunidad hereditaria que la participacion de cada coheredero durante el estado de indivision hereditaria sobre cada bien en concreto sera proporcional a la participacion que en la totalidad del as hereditario tenga pues en este estadio no es posible delimitar los derechos que cada heredero tiene sobre cada uno de tales bienes comunitarios concebidos uti singuli a traves de fracciones aritmeticas redunde en todo caso en beneficio de la comunidad Es criterio de la doctrina que los coherederos obrando conjuntamente no solo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario sino tambien de todo el caudal y ese es el sentido segun la maxima Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet Respecto a la administracion de la herencia Editar Cada coheredero puede adoptar por si solo las medidas necesarias para la conservacion de un objeto del caudal hereditario Para los actos de administracion de la comunidad se requiere el consentimiento de la mayoria de los coherederos calculada en proporcion al valor de sus respectivas cuotas 5 y en su defecto la autoridad competente a instancia de parte resuelve lo que corresponda incluso nombrar un administrador De ello se deduce que nada obsta a que la administracion pueda ser regulada por convenio pudiendo incluso los coherederos confiarla a uno solo de ellos siempre que no se haya nombrado por el testador un albacea a quien en tal caso le vendran atribuidas tales facultades Respecto a la posesion de los bienes hereditarios Editar Cada coheredero posee autonomamente su cuota pero tal posesion no sera exclusiva sino en concepto de cosa comun ya se trate de una coposesion que de hecho la ejerce uno solo o varios bien por si o en nombre de los demas Los comuneros pueden ademas servirse de los bienes segun las reglas sobre el uso de la cosa comun por los cotitulares que permiten utilizar totalmente cualquiera de ellos cuando no lo esten haciendo los demas Respecto de cualquier otro acto que redunde en beneficio de la comunidad Editar En tal sentido cualquier coheredero puede realizar un acto que redunde en beneficio de la comunidad sin que en tal circunstancia se requiera el consenso de los demas Asi v gr cualquiera de los coherederos puede ejercitar una accion via judicial por una situacion que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los comuneros para que quede validamente constituida la relacion juridica procesal 6 Tanteo de coherederos EditarMuy relacionado con la disposicion de las cuotas hereditarias ya resenada estan las figuras del tanteo y del retracto de coherederos Al amparo del primero se faculta al resto de los comuneros a adquirir la cuota hereditaria de aquel que pretenda enajenarla a un tercero con preferencia a otro adquirente segun el precio convenido o el legal conforme con el caso pero como todo derecho potestativo o de configuracion juridica puede o no ser ejercitado por el coheredero para lo cual dispone de un termino de caducidad a contarse a partir del ofrecimiento Si el coheredero no ejercito el derecho puede el presunto enajenante consumar el acto sin peligro del ejercicio posterior del derecho de retracto Como requerimientos para que opere el derecho de tanteo entre coherederos se situan existencia de una situacion juridica de cotitularidad hereditaria intencion de enajenar la cuota hereditaria que les compete a uno o varios de los coherederos a favor de tercera persona que tal enajenacion proceda a titulo oneroso pero concretamente de compraventa y no de otros actos dispositivos a titulo oneroso como la permuta que el derecho se ejercite en el termino previsto por leyDe ejercitar los titulares el derecho de tanteo tendran preferencia para adquirir la cuota segun el precio convenido o en su defecto el legal cuando asi les haya sido comunicado por el coheredero vendedor quien tiene el deber juridico de hacerles saber las condiciones de la venta a fin de que valoren o sopesen las ventajas o desventajas que la compra de la cuota les representa De ser ejercitado tal derecho por uno solo de los coherederos tendra este preferencia para adjudicarse la cuota comprada con el consiguiente incremento de su participacion en la comunidad hereditaria ahora reducida en el numero de los coparticipes El tanteo y a la postre el retracto como aduce CASTAN tienen por finalidad la reunion de la herencia en un solo titular o por lo menos la reduccion del numero de coherederos en los casos de enajenacion por uno de ellos a favor de un tercero de su cuota o derecho hereditario abstracto No puede obviarse que las situaciones de comunidad tienen un caracter extraordinario y excepcional y por ello el Derecho viabiliza los mecanismos destinados a lograr la concentracion de la titularidad sobre los bienes en el menor numero de personas posible Retracto de coherederos EditarSi la enajenacion a titulo de venta de una cuota del as hereditario en situacion de cotitularidad o sea mientras la herencia este pro indivisa no obstante ha tenido lugar sin el conocimiento del resto de los comuneros a quienes pudo habersele ofrecido y renunciado en todo caso de no convenirle el contrato propuesto entonces los coherederos en su condicion de coparticipes de la comunidad tienen a su favor el ejercicio del derecho de retracto El retracto de coherederos faculta a cada coheredero a adquirir la cuota enajenada por su companero subrogandose en lugar y grado del adquirente mediante el reembolso del precio de la venta los gastos del contrato y cualesquiera otros utiles y necesarios y supone el no ofrecimiento previo de un coheredero a otro de la cuota hereditaria que pretende enajenar para cuyo ejercicio dispone el favorecido con el retracto de identico termino al concedido para el tanteo que en esta oportunidad le ha sido privado por su companero de comunidad De cuanto se ha venido exponiendo pueden derivarse como requisitos o presupuestos para el ejercicio de tal derecho existencia de una situacion de cotitularidad hereditaria ha de mediar un acto de enajenacion a titulo de compraventa de una cuota hereditaria por parte de un comunero o sea mientras subsista la comunidad hereditaria la enajenacion ha de hacerse a favor de tercera persona Precisamente este requerimiento amerita dedicarle algunas consideraciones Esta circunstancia como apunta PUIG BRUTAU es lo que determina la posibilidad de actuacion del derecho que la ley considera preferente o sea el de otro coheredero A tal fin se consideran extranos el llamado a la herencia que ha renunciado los parientes del causante que no sean herederos los acreedores de la herencia los arrendatarios de bienes hereditarios y cualquier otro sujeto que no sea propiamente participe de la situacion juridica de comunidad que no se haya podido ejercitar el derecho de tanteo No se trata respecto de este requisito que el comunero no hubiera querido o no hubiera dispuesto del efectivo para hacer frente al acto de adquisicion onerosa de la cuota hereditaria enajenada sino que no se le ofrecio la oportunidad por el vendedor de adquirir la cuota ergo de ejercitar el derecho de tanteo No es que el retrayente autorice el acto de enajenacion sino que tiene preferencia para asumir la condicion de comprador Asimismo para cumplimentar este requisito y con ello pretender ejercitar el derecho de retracto tampoco debio extinguirse el derecho de tanteo por caducidad pues si el acto mismo de la compraventa se puso en conocimiento del coheredero y este no ejercito el derecho dentro del fatal termino de caducidad contado a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta entonces tendra que soportar la compraventa realizada por su companero de comunidad hereditaria que se ejercite en el termino previsto ex lege 7 En cuanto al retracto es oportuno senalar que si bien no ofrece dudas su ejercicio por los coherederos polemica ha sido en la doctrina la posibilidad de tal ejercicio por el legatario parciario o de parte alicuota prevaleciendo una ambiguedad o confusion que podra despejarse a partir de delimitar si el retracto compete solo a los coherederos o a quienes ostenten una simple condicion de comunero supuesto en el que tal legatario podria ejercitar el retracto al considerarsele por la doctrina mayoritaria cotitular del activo hereditario liquido Extincion EditarLa comunidad hereditaria subsiste hasta tanto no se practique la particion total de los bienes que conforman el as hereditario No obstante son reconocidas otras causas de extincion La destruccion de la cosa comun al desaparecer el bien o todos los bienes que conforman el objeto sobre el cual recaia la comunidad de herederos es muy logico que esta tambien desaparezca no obstante quedaran vigentes las obligaciones que hayan podido surgir entre comuneros por causa o con ocasion de la comunidad Entiendase que se habla de perdida del bien o de los bienes para los herederos por las mas disimiles causas como v gr un supuesto de fuerza mayor o la usucapion de los bienes por un tercero ajeno al ambito comunitario El agotamiento de toda la herencia al tener que invertir los bienes que la integran en el pago de las deudas no hay en tal caso nada que repartir Para que de este modo quede extinguida la comunidad habra que suponer que todos los bienes de la herencia han sido suficientes para pagar las deudas o que fue aceptada a beneficio de inventario segun la doctrina sustentada por el Codigo Civil espanol que en esencia supone la responsabilidad intra vires ya que si los herederos aceptaron pura y simplemente en los ordenamientos que admiten una responsabilidad ultra vires y pese haber desaparecido todo el activo queda sin cubrir una parte del pasivo habra que admitir que el vinculo comunitario subsiste por la obligacion conjunta de las deudas no satisfechas con sus propios bienes La concentracion de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros lo que puede suceder por diversas causas Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos hubiera heredado sus cuotas este ultimo sobreviviente Como tambien pudo ocurrir que dada la facultad de disposicion de los coherederos respecto a sus cuotas hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese unico heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueno exclusivo Reunidas todas las cuotas en manos de un unico titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v gr renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos sin que se de el derecho de representacion como suele ocurrir en la sucesion testamentaria ni se hayan previstos sustitutos Las causas aludidas no excluyen la posibilidad de que sobrevengan otras que hagan imposible juridicamente el mantenimiento del estado comunitario Vease tambien Editar Portal Derecho Contenido relacionado con Derecho Particion de la comunidad hereditaria Colacion hereditaria Cesion de la cuota hereditaria CopropiedadReferencias Editar Estos signos son senalados por Jose PUIG BRUTAU en Fundamentos de Derecho Civil tomo V volumen I editorial Bosch Barcelona 1975 p 372 Segun otros autores comienza con la adquisicion asi O CALLAGHAN MUNOZ Xavier Compendio de Derecho Civil tomo V Derecho de Sucesiones 2ª edicion puesta al dia Editorial Revista de Derecho Privado EDERSA Madrid 1987 p 79 VALLET DE GOYTISOLO Juan B Panorama del Derecho de Sucesiones tomo II Perspectiva dinamica 1ª edicion Civitas Madrid 1984 p 683 En la doctrina espanola esta posicion fue defendida por GARCIA VALDECASAS y la Direccion de Registros y Notariado ha confirmado tal orientacion en su Resolucion de 6 de diciembre de 1926 y en la de 27 de enero de 1987 si bien en esta ultima ocasion alude a esta postura obiter dictum Todos los testimonios coinciden en hacer remontar el origen del principio de division ipso iure de creditos y deudas a la Ley de las XII Tablas Esta antiquisima Ley ordeno que debitos y creditos quedaran divididos ipso iure entre los coherederos en proporcion a sus respectivas cuotas A consecuencia de este precepto nonima hereditaria ipso iure inter heredes divisa sunt los creditos y las deudas no formaban partes de la comunidad ni por lo tanto podian ser objeto de division en el iudicium familiae erciscundae la accion divisoria que servia para partir la res hereditariae entre los coherederos los creditos y las deudas quedaban excluidos del juicio de division de lo que no estaba dividido todavia y los creditos y las deudas habian sido escindidos ya por ministerio de la ley Cual pudo ser el fundamento de este precepto Posiblemente la razon esta en las mismas obligaciones dada su facilidad de division por recaer en la mayoria de los casos sobre sumas de dinero La divisibilidad resultaba pues el objeto Tampoco debe perderse de vista como posible fundamento del principio de division ipso iure de creditos y deudas la especial organizacion del procedimiento privado en la Roma antigua especialmente en lo que se refiere al sistema de ejecucion en la persona del deudor no adquiriendo el coheredero deudor mas que una cuota de la herencia no pareceria que hubiera de quedar expuesto a la venganza del acreedor por la totalidad de la deuda A su vez si el coheredero acreedor hubiera podido accionar por la totalidad del credito contra el deudor hubiera privado a los restantes coherederos de su derecho a accionar tambien contra el deudor Entre las excepciones que admitia este principio en el Derecho romano se citan 1º Las obligaciones indivisibles se regian por reglas propias El acreedor de una obligacion indivisible podia dirigirse contra cada uno de los coherederos por el todo igualmente cualquiera de los coherederos acreedores podia exigir al deudor la totalidad de la deuda pero en uno y otro caso la accion de reembolso entre los coherederos serviria para restablecer el equilibrio 2º Voluntad del difunto cuando este hubiere dispuesto que el credito o la deuda se atribuyera exclusivamente a alguno de los coherederos excepcion catalogada de impropia porque en realidad constituye desde el punto de vista de su naturaleza juridica una particion realizada por el propio testador 3º La obligacion hipotecaria pero no en cuanto a la accion personal sino en cuanto a la accion real por el caracter indivisible de la hipoteca A pesar de todo los jurisconsultos romanos no dejaron de advertir los inconvenientes del sistema de division de pleno derecho de creditos y deudas Con el fraccionamiento de la obligacion nace el peligro de la insolvencia de uno o varios de los obligados Si se mira la deuda hereditaria es indudable que la division ipso iure favorece a los coherederos en cuanto aligera la carga excesiva de la sucesion ultra vires pero no es equitativa en cuanto a los acreedores Respecto a la division del credito hereditario no cabe duda de que sin beneficio alguno para los coherederos acreedores puede resultar perjudicial para el deudor por imponerle la obligacion de pagar a varias personas en lugar de una sola con lo que puede quedar expuesto a exigencias mas apremiantes por parte de alguno de ellos Es lo que llama Diez Picazo principio democratico en la comunidad de bienes y que se refleja en la formacion de la mayoria para la administracion y el mejor disfrute de la cosa comun Entiendase como dice el autor citado que la mayoria no es mayoria de persona sino que es mayoria de cuotas o acciones Asi se pronuncio el Tribunal Supremo espanol en su Sentencia 573 de 7 de diciembre de 1970 Ref El Derecho 1970 679 en la que expresa que segun criterio mantenido por esta Sala de forma constante y uniforme cualquiera de los herederos condominos o comuneros mientras la cosa permanece indivisa tiene accion y puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad sin que ni por la ley ni por la jurisprudencia se haya exigido la simultanea concurrencia de todos ellos siempre que lo haga en beneficio del interes general siendo tambien doctrina inconcusa la de que la sentencia dictada en su favor aprovecha a sus companeros sin que les perjudique la adversa y reitero entre otras sentencias en la de 15 de junio de 1982 Ref El Derecho 1982 3952 en la que afirmo Que es doctrina conocida que producida la delacion de la herencia caso de pluralidad de llamados puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa comun las acciones que correspondian al causante sin necesidad de poder conferido por los demas sucesores aunque a estos en su caso no les perjudica la sentencia adversa Dos meses segun el articulo 2034 2 del BGB indeterminado en el Codice italiano en su articulo 732 in fineBibliografia EditarAlbaladejo Garcia M Curso Derecho Civil Tomo V Sucesiones Bosch Barcelona Castan Tobenas J Derecho Civil Espanol Comun y Foral Tomo VI Derecho de Sucesiones Vol I La sucesion en general La sucesion Testamentaria 1ª parte 9ª Edicion revisada y puesta al dia por Jose Mª Castan Vazquez y Jose Batista Montero Rios Reus S A Madrid 1989 Demofilo de Buen Derecho Civil Espanol Comun 2ª ed vol II Familia y Sucesiones Ed Reus S A Madrid Diez Picazo Luis y Antonio GULLON Sistema de Derecho Civil vol IV Derecho de Familia Derecho de Sucesiones 2ª ed Ed Tecnos S A Madrid 1982 Espin Canovas Diego Manual de Derecho Civil Espanol vol V Sucesiones Ed Revista de Derecho Privado Madrid 1957 Ferrandis Vilella Jose La Comunidad Hereditaria Puig Pena Federico Compendio de Derecho Civil Tomo IV Familia y Sucesiones Vol I Ed Nauta S A Barcelona 1966 Rivas Martinez Juan Jose Derecho de Sucesiones Comun y Foral Tomo I 2ª ed Dykinson Madrid 1997 Vallet de Goitisolo Juan Berchmans Estudios de Derecho Sucesorio Ed Montecorvo Madrid 1980 Datos Q5780621 Obtenido de https es wikipedia org w index php title Comunidad hereditaria amp oldid 133654663, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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