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Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), también conocido como Viñeta, Sello en algunos lugares,[1]​ es un impuesto directo, establecido en España, de titularidad municipal, obligatorio y cuya gestión corresponde enteramente a los ayuntamientos.[2]

Es un impuesto que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas.

Regulación

La regulación de este impuesto se encuentra en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

Hecho imponible

El hecho imponible grava la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por la vía pública, con independencia de su clase y categoría.

Se consideran aptos para la circulación los vehículos que se hayan matriculado en los registros públicos correspondientes, mientras no causen baja. Sin embargo, no están sujetos al impuesto los vehículos conocidos como "de colección o de época".

Sujetos pasivos

Los sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota tributaria

La cuota tributaria se exige de acuerdo con un cuadro de tarifas. El cuadro asigna a cada tipo de vehículo una cantidad mínima a pagar en función de alguno de los siguientes factores: la potencia fiscal del vehículo, el número de plazas, la capacidad de carga y la cilindrada.

Las clases de vehículo que se distinguen son: (entre paréntesis figura el elemento que se utiliza para modular el gravamen):

Incremento de las cuotas

Los ayuntamientos pueden incrementar las cuotas establecidas en la tabla antes mencionada con un coeficiente máximo de 2, independientemente de la población del municipio, según establece el artículo 95.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Bonificaciones

A las cuotas tributarias exaccionadas en Ceuta y Melilla se les aplica una bonificación del 50%.

Por otro lado, se atribuye a los ayuntamientos la posibilidad de regular en sus ordenanzas fiscales una bonificación de:

  1. Hasta el 75% de la cuota del impuesto en función de:
    1. la clase de carburante que consuma el vehículo y a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
    2. las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
  2. Hasta el 100% de la cuota del impuesto para vehículos históricos o aquellos con antigüedad mínima de 25 años.

Periodo impositivo y devengo

El periodo impositivo coincide con el año natural. El impuesto se devenga el primer día del año.

Gestión del impuesto

La gestión corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

La Ley

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Subsección IV. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 93. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

  1. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  1. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
  2. Las ambulancias y vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
  3. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %.

  1. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
  2. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que este establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Artículo 94. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 95. Cuota.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas anuales:
Potencia y clase de vehículo Cuota (en €)
A) Turismos:

  • De menos de ocho caballos fiscales 12,62
  • De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08
  • De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94
  • De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61
  • De 20 caballos fiscales en adelante 112,00

B) Autobuses:

  • De menos de 21 plazas 83,30
  • De 21 a 50 plazas 118,64
  • De más de 50 plazas 148,30

C) Camiones:

  • De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 42,28
  • De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 83,30
  • De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 118,64
  • De más de 9.999 kilogramos de carga útil 148,30

D) Tractores:

  • De menos de 16 caballos fiscales 17,67
  • De 16 a 25 caballos fiscales 27,77
  • De más de 25 caballos fiscales 83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

  • De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 17,67
  • De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 27,77
  • De más de 2.999 kilogramos de carga útil 83,30

F) Vehículos:

  • Ciclomotores 4,42
  • Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 4,42
  • Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 7,57
  • Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 15,15
  • Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 30,29
  • Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentaria/ se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de tarifas.

4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2 (es decir el doble). Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior

5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.

6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

  1. Una bonificación de hasta el 75 % en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
  2. Una bonificación de hasta el 75 % en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
  3. Una bonificación de hasta el 100 % para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 96. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 98. Autoliquidación. 1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

3. A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Referencias

  1. https://www.tributasenasturias.es/stpa/acercaWeb/Preguntas+frecuentes+tributarias
  2. Aguilar Muñoz, Francisco (2015). Los impuestos locales en España: Situación actual y perspectivas de futuro. Publicaciones y Divulgación Científica. Universidad de Málaga. 

Véase también


  •   Datos: Q5914608

impuesto, sobre, vehículos, tracción, mecánica, ivtm, también, conocido, como, viñeta, sello, algunos, lugares, impuesto, directo, establecido, españa, titularidad, municipal, obligatorio, cuya, gestión, corresponde, enteramente, ayuntamientos, impuesto, grava. El Impuesto sobre Vehiculos de Traccion Mecanica IVTM tambien conocido como Vineta Sello en algunos lugares 1 es un impuesto directo establecido en Espana de titularidad municipal obligatorio y cuya gestion corresponde enteramente a los ayuntamientos 2 Es un impuesto que grava la titularidad de los vehiculos de traccion mecanica aptos para circular por las vias publicas Indice 1 Regulacion 2 Hecho imponible 3 Sujetos pasivos 4 Cuota tributaria 4 1 Incremento de las cuotas 5 Bonificaciones 6 Periodo impositivo y devengo 7 Gestion del impuesto 8 La Ley 9 Referencias 10 Vease tambienRegulacion EditarLa regulacion de este impuesto se encuentra en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto Legislativo 2 2004 de 5 de marzo Hecho imponible EditarEl hecho imponible grava la titularidad de vehiculos de traccion mecanica aptos para circular por la via publica con independencia de su clase y categoria Se consideran aptos para la circulacion los vehiculos que se hayan matriculado en los registros publicos correspondientes mientras no causen baja Sin embargo no estan sujetos al impuesto los vehiculos conocidos como de coleccion o de epoca Sujetos pasivos EditarLos sujetos pasivos son las personas fisicas o juridicas o entes sin personalidad a cuyo nombre conste el vehiculo en el permiso de circulacion Cuota tributaria EditarLa cuota tributaria se exige de acuerdo con un cuadro de tarifas El cuadro asigna a cada tipo de vehiculo una cantidad minima a pagar en funcion de alguno de los siguientes factores la potencia fiscal del vehiculo el numero de plazas la capacidad de carga y la cilindrada Las clases de vehiculo que se distinguen son entre parentesis figura el elemento que se utiliza para modular el gravamen Turismos potencia fiscal Autobuses plazas disponibles Camiones carga util Tractores potencia fiscal Remolques y semirremolques carga util Ciclomotores y motocicletas cilindrada Incremento de las cuotas Editar Los ayuntamientos pueden incrementar las cuotas establecidas en la tabla antes mencionada con un coeficiente maximo de 2 independientemente de la poblacion del municipio segun establece el articulo 95 4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales Bonificaciones EditarA las cuotas tributarias exaccionadas en Ceuta y Melilla se les aplica una bonificacion del 50 Por otro lado se atribuye a los ayuntamientos la posibilidad de regular en sus ordenanzas fiscales una bonificacion de Hasta el 75 de la cuota del impuesto en funcion de la clase de carburante que consuma el vehiculo y a la incidencia de la combustion de dicho carburante en el medio ambiente las caracteristicas de los motores de los vehiculos y su incidencia en el medio ambiente Hasta el 100 de la cuota del impuesto para vehiculos historicos o aquellos con antiguedad minima de 25 anos Periodo impositivo y devengo EditarEl periodo impositivo coincide con el ano natural El impuesto se devenga el primer dia del ano Gestion del impuesto EditarLa gestion corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulacion del vehiculo La Ley EditarReal Decreto Legislativo 2 2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Subseccion IV Impuesto sobre Vehiculos de Traccion Mecanica Articulo 92 Naturaleza y hecho imponible 1 El Impuesto sobre Vehiculos de Traccion Mecanica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehiculos de esta naturaleza aptos para circular por las vias publicas cualesquiera que sean su clase y categoria 2 Se considera vehiculo apto para la circulacion el que hubiera sido matriculado en los registros publicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos A los efectos de este impuesto tambien se consideraran aptos los vehiculos provistos de permisos temporales y matricula turistica 3 No estan sujetos a este impuesto a Los vehiculos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antiguedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasion de exhibiciones certamenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza b Los remolques y semirremolques arrastrados por vehiculos de traccion mecanica cuya carga util no sea superior a 750 kilogramos Articulo 93 Exenciones 1 Estaran exentos del impuesto Los vehiculos oficiales del Estado comunidades autonomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana Los vehiculos de representaciones diplomaticas oficinas consulares agentes diplomaticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en Espana que sean subditos de los respectivos paises externamente identificados y a condicion de reciprocidad en su extension y grado Asimismo los vehiculos de los organismos internacionales con sede u oficina en Espana y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomatico Los vehiculos respecto de los cuales asi se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales Las ambulancias y vehiculos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos Los vehiculos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehiculos aprobado por el Real Decreto 2822 1998 de 23 de diciembre Asimismo estan exentos los vehiculos matriculados a nombre de minusvalidos para su uso exclusivo Esta exencion se aplicara en tanto se mantengan dichas circunstancias tanto a los vehiculos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte Las exenciones previstas en los dos parrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por mas de un vehiculo simultaneamente A efectos de lo dispuesto en este parrafo se consideraran personas con minusvalia quienes tengan esta condicion legal en grado igual o superior al 33 Los autobuses microbuses y demas vehiculos destinados o adscritos al servicio de transporte publico urbano siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor Los tractores remolques semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspeccion Agricola 2 Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los parrafos e y g del apartado 1 de este articulo los interesados deberan instar su concesion indicando las caracteristicas del vehiculo su matricula y la causa del beneficio Declarada la exencion por la Administracion municipal se expedira un documento que acredite su concesion En relacion con la exencion prevista en el segundo parrafo del parrafo e del apartado 1 anterior el interesado debera aportar el certificado de la minusvalia emitido por el organo competente y justificar el destino del vehiculo ante el ayuntamiento de la imposicion en los terminos que este establezca en la correspondiente ordenanza fiscal Articulo 94 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas fisicas o juridicas y las entidades a que se refiere el articulo 35 4 de la Ley 58 2003 de 17 de diciembre General Tributaria a cuyo nombre conste el vehiculo en el permiso de circulacion Articulo 95 Cuota 1 El Impuesto se exigira con arreglo al siguiente cuadro de tarifas anuales Potencia y clase de vehiculo Cuota en A Turismos De menos de ocho caballos fiscales 12 62 De 8 hasta 11 99 caballos fiscales 34 08 De 12 hasta 15 99 caballos fiscales 71 94 De 16 hasta 19 99 caballos fiscales 89 61 De 20 caballos fiscales en adelante 112 00B Autobuses De menos de 21 plazas 83 30 De 21 a 50 plazas 118 64 De mas de 50 plazas 148 30C Camiones De menos de 1 000 kilogramos de carga util 42 28 De 1 000 a 2 999 kilogramos de carga util 83 30 De mas de 2 999 a 9 999 kilogramos de carga util 118 64 De mas de 9 999 kilogramos de carga util 148 30D Tractores De menos de 16 caballos fiscales 17 67 De 16 a 25 caballos fiscales 27 77 De mas de 25 caballos fiscales 83 30E Remolques y semirremolques arrastrados por vehiculos de traccion mecanica De menos de 1 000 y mas de 750 kilogramos de carga util 17 67 De 1 000 a 2 999 kilogramos de carga util 27 77 De mas de 2 999 kilogramos de carga util 83 30F Vehiculos Ciclomotores 4 42 Motocicletas hasta 125 centimetros cubicos 4 42 Motocicletas de mas de 125 hasta 250 centimetros cubicos 7 57 Motocicletas de mas de 250 hasta 500 centimetros cubicos 15 15 Motocicletas de mas de 500 hasta 1 000 centimetros cubicos 30 29 Motocicletas de mas de 1 000 centimetros cubicos 60 582 El cuadro de cuotas podra ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 3 Reglamentaria se determinara el concepto de las diversas clases de vehiculos y las reglas para la aplicacion de tarifas 4 Los ayuntamientos podran incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este articulo mediante la aplicacion sobre ellas de un coeficiente el cual no podra ser superior a 2 es decir el doble Los ayuntamientos podran fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehiculos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este articulo el cual podra ser a su vez diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehiculo sin exceder en ningun caso el limite maximo fijado en el parrafo anterior5 En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior el impuesto se exigira con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas 6 Las ordenanzas fiscales podran regular sobre la cuota del impuesto incrementada o no por la aplicacion del coeficiente las siguientes bonificaciones Una bonificacion de hasta el 75 en funcion de la clase de carburante que consuma el vehiculo en razon a la incidencia de la combustion de dicho carburante en el medio ambiente Una bonificacion de hasta el 75 en funcion de las caracteristicas de los motores de los vehiculos y su incidencia en el medio ambiente Una bonificacion de hasta el 100 para los vehiculos historicos o aquellos que tengan una antiguedad minima de veinticinco anos contados a partir de la fecha de su fabricacion o si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculacion o en su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar La regulacion de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los parrafos anteriores se establecera en la ordenanza fiscal Articulo 96 Periodo impositivo y devengo 1 El periodo impositivo coincide con el ano natural salvo en el caso de primera adquisicion de los vehiculos En este caso el periodo impositivo comenzara el dia en que se produzca dicha adquisicion 2 El impuesto se devenga el primer dia del periodo impositivo 3 El importe de la cuota del impuesto se prorrateara por trimestres naturales en los casos de primera adquisicion o baja definitiva del vehiculo Tambien procedera el prorrateo de la cuota en los mismos terminos en los supuestos de baja temporal por sustraccion o robo de vehiculo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro publico correspondiente Articulo 97 Gestion tributaria del impuesto La gestion liquidacion inspeccion y recaudacion asi como la revision de los actos dictados en via de gestion tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulacion del vehiculo Articulo 98 Autoliquidacion 1 Los ayuntamientos podran exigir este impuesto en regimen de autoliquidacion 2 En las respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondran la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto Articulo 99 Justificacion del pago del impuesto Redaccion segun Ley 36 2006 de 29 de noviembre 1 Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trafico la matriculacion o la certificacion de aptitud para circular de un vehiculo deberan acreditar previamente el pago del impuesto 2 Las Jefaturas Provinciales de Trafico no tramitaran el cambio de titularidad administrativa de un vehiculo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del ano anterior a aquel en que se realiza el tramite 3 A efectos de la acreditacion anterior los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudacion por delegacion al finalizar el periodo voluntario comunicaran informaticamente al Registro de Vehiculos de la Direccion General de Trafico el impago de la deuda correspondiente al periodo impositivo del ano en curso La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehiculos implicara a los unicos efectos de realizacion del tramite la acreditacion anteriormente senalada Referencias Editar https www tributasenasturias es stpa acercaWeb Preguntas frecuentes tributarias Aguilar Munoz Francisco 2015 Los impuestos locales en Espana Situacion actual y perspectivas de futuro Publicaciones y Divulgacion Cientifica Universidad de Malaga fechaacceso requiere url ayuda Vease tambien EditarSistema tributario local de Espana Datos Q5914608 Obtenido de https es wikipedia org w index php title Impuesto sobre Vehiculos de Traccion Mecanica amp 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