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Juzgados de Letras de Chile

Los Juzgados de Letras son aquellos órganos jurisdiccionales unipersonales del sistema chileno, que ocupan un lugar de base en la estructura jerárquica del Poder Judicial, tienen como superior jerárquico a una Corte de Apelaciones y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos civiles, a falta de tribunal especial, en primera o única instancia. El territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados es una comuna o agrupación de comunas.[1]

Vista del acceso al Edificio Presidente Manuel Montt, sede de los juzgados civiles de Santiago.

Antecedentes

A estos juzgados les llamó "letrados" para distinguirlos, en la época de su creación, de otros tribunales que estaban integrados por legos (no abogados). En otras palabras, el juez que tiene a su cargo un juzgado de letras debe ser abogado.

Aunque tienen nominalmente competencia común, debido a la creación de tribunales especiales (del trabajo, de familia, de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal) su competencia alcanza, en la mayoría del territorio chileno, solamente a materias civiles. Es por ello, que dentro de los juzgados de letras, según lo dispuesto por el Código Orgánico de Tribunales, existen dos tipos: los Juzgados Civiles o Juzgados de Letras en lo Civil, y los Juzgados de Competencia Común (a veces llamados Juzgados Mixtos).

Estructura y características

Los juzgados de letras están integrados por uno o más jueces. Además, cuentan con un secretario abogado y una planta de empleados de secretaría, para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones respectiva pueden ordenar que el juez se aboque de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia del juzgado de letras, cuando haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere (sistema de funcionamiento extraordinario); ocasión en la cual el secretario del mismo tribunal asume las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente y por el solo ministerio de la ley (y quien debiera cumplir las funciones del secretario, de acuerdo a las reglas generales, las lleva a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare).

Por regla general sus sentencias son apelables ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Es de competencia de los juzgados de letras:

  • Las causas civiles (en única o primera instancia, según sea la cuantía del asunto);
  • Las causas de comercio (en única o primera instancia, según sea la cuantía del asunto);
  • Las causas de minas, o sea, en las que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería (en primera instancia);
  • Los actos judiciales no contenciosos que no correspondan a otro tribunal (en primera instancia);
  • Las causas del trabajo y de familia, cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente (en primera instancia);
  • Las actuaciones que corresponderían a un juzgado de garantía en aquellos territorios jurisdiccionales que carezcan de uno;
  • Las causas de menor cuantía, donde se vean involucradas personas con fuero (que no tiene mayor aplicación por cuanto estas causas eran conocidas por jueces inferiores hoy suprimidos), y
  • Los demás asuntos que las leyes les encomienden (conociendo de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia).

Críticas

La labor de estos órganos jurisdiccionales se concentra en la ejecución de títulos de crédito en contra de los deudores de grandes empresas, tales como bancos o tiendas por departamentos, predominando este tipo de causas civiles por sobre otras materias, pese a que el juzgado de letras tiene competencia común respecto de la gran parte de asuntos contenciosos y no contenciosos.

Dicha situación ha generado la propuesta de sustitución del Código de Procedimiento Civil (de 1902) y, en general, una reforma a la administración de justicia en materia civil.[2]

Referencias

  1. «Código Orgánico de Tribunales (Art. 27)». Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. www.leychile.cl. 9 de julio de 1943. Consultado el 3 de junio de 2015. 
  2. «Corte Suprema pone plazo de un año a los jueces civiles para tramitar las demandas». www.jec.cl. 28 de abril de 2014. Consultado el 3 de junio de 2015. 
  •   Datos: Q5957221

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