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Reforma laboral en España en 2012

La Reforma de la legislación laboral en España en 2012 fue aprobada por el Consejo de Ministros de España, en su reunión del 10 de febrero de 2012, a través de un Real Decreto-ley,[1]​ y modificó la anterior reforma laboral aprobada en septiembre de 2010.

Mediante la aprobación del «Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral», publicado al día siguiente de su aprobación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), el Gobierno presidido por Mariano Rajoy, del Partido Popular, se proponía "facilitar la contratación, con especial atención a los jóvenes y a los parados de larga duración, potenciar los contratos indefinidos frente a los temporales y que el despido sea el último recurso de las empresas en crisis", además de "acabar con la rigidez del mercado de trabajo y sentar las bases para crear empleo estable".[1]​ De acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta del propio decreto, las medidas comprendidas en el mismo entraron en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.

Origen

La pretensión de una nueva reforma laboral estaba ya recogida en el programa electoral con el que el Partido Popular concurrió a las Elecciones generales de 2011, en las que se impuso con una amplia mayoría absoluta. En el apartado 1.4 («Empleo seguro y flexible para todos») de dicho texto, se proponía como objetivo dotar "al marco laboral español de unas nuevas reglas e instituciones modernas, adaptadas a la economía global del conocimiento en el ámbito de la moneda única europea para la generación de empleo y oportunidades para todos", aprobando para ello "una reforma integral a la altura del reto planteado por casi cinco millones de desempleados".[2]​ Tras la victoria electoral, el entonces candidato del Partido Popular a la presidencia del Gobierno, Mariano Rajoy, también propuso, en su discurso de investidura pronunciado ante el pleno del Congreso de los Diputados el 19 de diciembre de 2011, "llevar a cabo una profunda modernización de la legislación laboral, al servicio de la creación de empleo, que apueste por una mayor estabilidad, una mayor flexibilidad interna en las empresas y que considere la formación como un derecho del trabajador".[3]

Negociación

Tras escuchar a las partes interesadas (patronal y sindicatos mayoritarios), el presidente del Gobierno pidió a los agentes sociales que antes del 7 de enero de 2012 cerraran acuerdos en materia de negociación colectiva, contratación, absentismo, solución extrajudicial de conflictos laborales, empresas de trabajo temporal y formación profesional;[4][5]​ en caso contrario, el nuevo Gobierno legislaría de modo unilateral. Una vez constituido el nuevo Ejecutivo presidido por Mariano Rajoy, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, inició las negociaciones con los agentes sociales para tratar de alcanzar un acuerdo en torno a la reforma laboral.[6][7]​ Los interlocutores que tomaron parte en las negociaciones fueron Juan Rosell, presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE); Jesús Terciado Valls, presidente de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME); Ignacio Fernández Toxo, secretario general de Comisiones Obreras (CCOO), y Cándido Méndez, secretario general de la Unión General de Trabajadores (UGT).[8]​ Prorrogado el plazo inicial de negociación, se acercaron posturas en materia de moderación salarial y contratación a tiempo parcial,[9]​ y se alcanzaron acuerdos en lo referente a solución autónoma de conflictos laborales, formación continua, mutuas de trabajo y racionalización de los días festivos.[10]​ Pero el pacto se estancó en negociación colectiva y modalidades de contratación.[11][12]​ Ante la falta de acuerdo, el Gobierno anunció su intención de legislar unilateralmente antes del 15 de febrero de 2012,[13]​ aunque instó a los agentes sociales a seguir negociando. Ante la decisión tomada por el Gobierno, tanto los representantes de la patronal como los de los sindicatos mayoritarios dieron por liquidada la negociación.[14][15]​ Finalmente, el Consejo de Ministros aprobó su proyecto de reforma del mercado laboral el 10 de febrero,[16]​ en su última reunión antes de expirar el último plazo otorgado a los agentes sociales.

Contenido

El Real Decreto-ley 3/2012 recoge un conjunto de medidas agrupadas en cuatro capítulos y orientadas, según el propio texto, a "fomentar la empleabilidad de los trabajadores, reformando aspectos relativos a la intermediación laboral y a la formación profesional (capítulo I); fomentar la contratación indefinida y otras formas de trabajo, con especial hincapié en promover la contratación por PYMES y de jóvenes (capítulo II); incentivar la flexibilidad interna en la empresa como medida alternativa a la destrucción de empleo (capítulo III); y, finalmente, favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento vinculado a la reducción de la dualidad laboral, con medidas que afectan principalmente a la extinción de contratos de trabajo (capítulo IV)". A continuación se muestra un amplio resumen de las nuevas medidas contenidas en cada uno de los cuatro capítulos y en las disposiciones del Real Decreto-ley:

Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores (capítulo I)

Intermediación laboral

Mediante la reforma del artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 de la Ley 14/1994, las empresas de trabajo temporal (ETT) "podrán operar como agencias de colocación" presentando para tal efecto una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 56/2003 (Ley de Empleo) y su correspondiente normativa de desarrollo. Asimismo, mediante la reforma del artículo 21.2 de la Ley de Empleo "las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente". Por último, se establece que las empresas de trabajo temporal, "cuando actúen como agencias de colocación deberán ajustarse a lo establecido" en la Ley de Empleo y en sus disposiciones de desarrollo, "incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios". Aquellas empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de la presente reforma laboral hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de su actividad con carácter definitivo podrán actuar transitoriamente como agencias de colocación siempre que presenten ante el Servicio Público de Empleo competente una declaración responsable de que reúnen los requisitos establecidos en la citada Ley de Empleo y en su normativa de desarrollo.[17]

Formación profesional

A través de la modificación del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores se establece que el contrato para la formación y el aprendizaje "tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo". Asimismo, se prolonga con carácter general desde los 21 hasta los 25 años la edad máxima en la que un demandante de empleo podrá ser empleado con un contrato para la formación y el aprendizaje. Esta última medida se complementa con otra de carácter excepcional: hasta que la tasa de desempleo en España se sitúe por debajo del 15% podrán suscribirse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de 25 años de edad anteriormente referido.[18]

De igual modo, se establecen unas duraciones mínima y máxima para los contratos para la formación y el aprendizaje de uno y tres años, respectivamente (frente a los seis meses y dos años de la normativa anteriormente vigente), si bien "mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años". Se eliminan los límites al número máximo de contratos para la formación y el aprendizaje a realizar en una empresa en función del tamaño de su plantilla, que con la anterior redacción de la normativa podían establecerse "mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior", o incluso a través de los convenios colectivos de empresa "en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa".[19]​ Por último, se establece que "las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato" para la formación y el aprendizaje.

Se establece a su vez que "expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para una distinta". La anterior redacción de la normativa no contemplaba esta última posibilidad, estableciendo sin más que el trabajador no podría "ser contratado bajo esta modalidad [el contrato para la formación y el aprendizaje] por la misma o distinta empresa".[19]

La reforma prevé que "el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo" de la Red de centros de Formación Profesional, "previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo", o bien "en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados (…), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada". La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje permitirá al trabajador "solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de Formación Profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable". Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la presente reforma laboral, las empresas podrán financiarse el coste de la formación inherente a los referidos contratos para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida presupuestaria que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) dispone para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral. Lo referido será de aplicación tanto para aquellos contratos suscritos desde el 31 de agosto de 2011 hasta la entrada en vigor de la reforma como para los celebrados con posterioridad a la misma.[20][21]

Se establece también un tiempo máximo de trabajo efectivo en los contratos para la formación y el aprendizaje, "que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas". Dicho tiempo máximo no podrá ser superior al 75%, durante el primer año, o al 85%, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores con contrato para la formación y el aprendizaje "no podrán realizar horas extraordinarias", salvo en aquellos casos en que se haga necesario para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes (artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores). Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos". De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la nueva reforma establece que "la retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo", sin que en ningún caso la retribución pueda "ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo". Con la anterior normativa, este último supuesto estaba limitado al primer año de vigencia del contrato para la formación y el aprendizaje; durante el segundo año del contrato, la retribución no podía ser en ningún caso inferior al Salario Mínimo Interprofesional, "con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica".[22]

Mediante la ampliación del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho del trabajador "a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo". Dicha formación "correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo". Del mismo modo, se reconoce que todos aquellos trabajadores con al menos un año de antigüedad en una empresa "tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años".

La reforma también dispone, a través de la ampliación del artículo 26 de la Ley de Empleo, que "la formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada a su número de afiliación a la Seguridad Social".

En lo referente a incentivos a la contratación, la nueva norma establece que aquellas empresas que "celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social" correspondientes a dichos contratos, del 100% si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75% en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra. Asimismo, en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados según lo anteriormente dispuesto, se reducirá el 100% de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga. Además, aquellas empresas "que transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año". Las reducciones referidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo (capítulo II)

Contrato indefinido de apoyo a los emprendedores

Las empresas con menos de 50 empleados podrán concertar un nuevo tipo de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, denominado «contrato de apoyo a los emprendedores». El régimen jurídico de esta modalidad de contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, "con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso". Se establece, por tanto, una excepcionalidad de este tipo de contrato frente al resto de modalidades de contratación, ya que el citado artículo 14 del Estatuto de los trabajadores fija, en su apartado 1, la duración máxima del periodo de prueba con carácter general en seis meses para los técnicos titulados, en dos meses para el resto de trabajadores, y en tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados y que trabajen en empresas con menos de 25 empleados.[23]

Además, las empresas tendrán derecho a una deducción fiscal de 3.000 euros si conciertan su primer contrato de trabajo con un trabajador menor de 30 años. Adicionalmente, aquellas empresas que contratasen a un desempleado beneficiario de una prestación contributiva por desempleo tendrán derecho a una deducción fiscal equivalente al 50% de la prestación que dicho trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de su contratación, con un límite de doce mensualidades, y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: que el trabajador contratado haya percibido la prestación durante, al menos, tres meses hasta el momento de su contratación; que el importe de la deducción a que tiene derecho la empresa quede fijado en la fecha de inicio de la relación laboral y no se modifique por las circunstancias que se produzcan con posterioridad, y que la empresa requiera al trabajador contratado un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral. Una vez iniciada ésta, "el trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25% de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación". En todo caso, cuando el trabajador elija no compatibilizar la prestación con el salario en los términos anteriormente dispuestos, mantendrá su derecho a las prestaciones por desempleo "que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212 y 213" de la Ley General de la Seguridad Social.

Con independencia de los incentivos fiscales anteriormente citados, se establecen también las siguientes bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por la contratación de desempleados: bonificación durante tres años, a razón de 1000 euros en el primer año, 1.100 euros en el segundo año y 1.200 euros en el tercer año, por la contratación de jóvenes de entre 16 y 30 años, incrementándose las cuantías citadas en 100 euros/año si se tratase de jóvenes mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado; y bonificación de 1.300 euros anuales durante tres años por la contratación de parados de larga duración mayores de 45 años, incrementándose la cuantía citada hasta los 1.500 euros anuales si se tratase de mujeres paradas de larga duración y mayores de 45 años en sectores en los que este colectivo esté menos representado. Estas bonificaciones, que se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal, "serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social". Para poder beneficiarse de los incentivos anteriormente referidos, el empresario deberá mantener en el empleo al trabajador contratado durante al menos tres años, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación al reintegro de los incentivos percibidos. A tal efecto, no se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

No podrán concertar el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores aquellas empresas que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubieran realizado despidos por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubieran procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma laboral, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo

Contrato a tiempo parcial

Mediante la reforma parcial del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que los trabajadores contratados a tiempo parcial puedan realizar horas extraordinarias en proporción a la jornada pactada. En todo caso, dichas horas extraordinarias "computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones", y "la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial" definido en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Además, la presente reforma laboral establece, a través de la disposición final novena del Real Decreto-ley que la aprueba, que "las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial, sean o no motivadas por fuerza mayor, se tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales". A estos efectos, el tipo de cotización por contingencias comunes aplicable a dichas remuneraciones será del 28,30% (23,60% a cargo de la empresa y 4,70% a cargo del trabajador). "Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa". Además, "la cotización por horas extraordinarias de los trabajadores con contrato a tiempo parcial se computará exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes", mientras que en lo respectivo "a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, se estará a lo dispuesto en el ordenamiento vigente". Por último, se destaca que lo anteriormente dispuesto "será de aplicación a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, excepto para los comprendidos en los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar establecidos en dicho Régimen General, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar".

Trabajo a distancia

Queda dispuesto, a través de la reforma del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, que los trabajadores a distancia tengan "los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial". Además, el empresario "deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de favorecer su promoción profesional". Los trabajadores a distancia "podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto" en el Estatuto de los Trabajadores.

Bonificaciones por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos

Las empresas con menos de 50 empleados que transformen en indefinidos contratos en prácticas, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500 euros anuales durante tres años, cantidad que se incrementará hasta 700 euros anuales si a quien se transforma el contrato en indefinido es una mujer.

Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo (capítulo III)

Clasificación profesional

Se procede a la modificación parcial del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, referente al sistema de clasificación profesional, para suprimir la denominación "categoría profesional" como subdivisión, a su vez, de la figura del "grupo de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación".[24]​ También se suprimen las menciones a "categorías" en el apartado 3 (antes 4) y a "nivel" en el apartado 4 (antes 5).[24]​ En el apartado 4 (antes 5) se establece, a través de una nueva redacción ampliada, que por acuerdo entre el trabajador y el empresario "se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas".[24]​ Por último, en este último apartado citado se suprime la mención a que "[por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá] su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación".[24]

En el plazo de un año los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico anteriormente descrito.[25]

La reforma laboral modifica el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que las empresas de manera unilateral puedan, en defecto de pacto con los representantes de los trabajadores, "distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5% de la jornada de trabajo". Con la anterior normativa, la jornada de trabajo en una empresa no se podía distribuir irregularmente a lo largo del año (ni siquiera en parte) si no existía acuerdo en el convenio colectivo o, en su defecto, entre la empresa y los representantes sindicales.[26]

Movilidad funcional

Se suprime la obligación a las empresas de justificar "por razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva" la encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional, obligación que sí estaba establecida, hasta la entrada en vigor de la presente reforma, en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Movilidad geográfica

El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, entendiéndose por tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

El traslado a que se refiere el párrafo anterior "deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. (…) La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. (…) En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión" designada para tal efecto. "El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período".

Por otra parte, "los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo", pero también se podrán establecer, "mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de consultas (…) prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

En virtud de una modificación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de una empresa "podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", entendiéndose por tales aquellas "que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Dichas modificaciones sustanciales podrán ser de carácter individual (aquellas que, en el periodo de referencia establecido, no alcancen los umbrales señalados para las modificaciones colectivas) o colectivo, y "podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

Se reduce de 30[27]​ a 15 días el período mínimo de antelación sobre la fecha de efectividad en el que los empresarios están obligados a notificar a los trabajadores afectados y a sus representantes legales la decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de carácter individual.

En los supuestos en los que las modificaciones sustanciales afecten a la jornada de trabajo, al horario y distribución del tiempo de trabajo, al régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración o a las funciones, cuando éstas excedan de los límites previstos para la movilidad funcional, si el trabajador resultase perjudicado por dichas modificaciones sustanciales tendría derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en aquellas empresas en que éstos existan. En las que no los tengan, los trabajadores "podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo (…) a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente, o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma".

En lo referente a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos, se establece que deberá realizarse conforme a una serie de condiciones para la negociación colectiva establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dichas condiciones se resumen en lo siguiente:

"Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", se podrá proceder, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo y previo desarrollo de un período de consultas, "a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea éste de sector o de empresa", que afecten a la jornada de trabajo, al horario y la distribución del tiempo de trabajo, al régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración y cuantía salarial, al sistema de trabajo y rendimiento, a las funciones, cuando éstas excedan de los límites previstos para la movilidad funcional, o a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Con la anterior normativa aplicable, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos solo podía referirse a cuatro de las seis materias referidas anteriormente, a saber: horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento.[27]​ No podía referirse, por tanto, a la jornada de trabajo ni a las funciones.

A efectos de lo expuesto en el párrafo anterior, se entenderá que concurren:

  • Causas económicas: "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos".
  • Causas técnicas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción".
  • Causas organizativas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".
  • Causas productivas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Al respecto cabe reseñar, a modo de comparación, que la anterior redacción de la normativa (introducida a través del Real Decreto-ley 7/2011) establecía como causas económicas para la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo la existencia de "una disminución persistente de su nivel de ingresos" o la posibilidad de que la situación y perspectivas económicas de la empresa "pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicación [de las condiciones de trabajo], afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma".[28]

En cualquier caso, el acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud "las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa". Anteriormente, se establecía un plazo máximo de tres años de duración para todos los acuerdos de inaplicación si antes no mediaba la aprobación de un nuevo convenio,[28]​ plazo que con la nueva reforma desaparece.

Cuando el período de consultas finalizase sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico (acuerdos que podrán ser establecidos, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación, por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, ya sean éstas de carácter estatal o autonómico, y que contendrán cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito), o en el caso de que dichos procedimientos no hubieran solucionado el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma) o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas. La decisión de estos órganos (tanto de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos como de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas), que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y de acuerdo con los motivos establecidos para tal efecto.

Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor

El empresario podrá suspender contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A tal efecto, se entenderá que concurren:

  • Causas económicas: "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos".
  • Causas técnicas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción".
  • Causas organizativas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".
  • Causas productivas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Cabe mencionar que la anterior redacción de la normativa (introducida a través del Real Decreto-ley 10/2010) obligaba a las empresas a "acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y a justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma". En el caso concreto de las causas económicas, solo hacía referencia a "una situación económica negativa", sin especificar los casos, si bien obligaba a las empresas a acreditar los resultados negativos alegados y a "justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión" de extinguir los contratos.[22]

El procedimiento de suspensión de contratos "se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días". En las empresas en las que no existan representantes legales de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa, a su elección, "a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma". En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo.

La autoridad laboral "dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas". Una vez finalizado éste, el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de los contratos. Desde el momento de la finalización del período de consultas se dispondrá de un plazo improrrogable de quince días para hacer llegar a la autoridad laboral el informe preceptivo antes citado, que quedará incorporado al procedimiento. (Por el contrario, la anterior normativa establecía que el informe preceptivo debía ser evacuado "en el improrrogable plazo de diez días" y que debía "obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas"; igualmente establecía que aquella lo habría de incorporar al expediente una vez concluido dicho período de consultas.)[22]​ La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, y a partir de la fecha de dicha comunicación surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que se hubiera fijado expresamente una fecha posterior.

Contra la decisión empresarial podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social, que declarará la medida justificada o injustificada. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a:

  • Diez trabajadores, en las empresas con menos de 100 trabajadores,
  • El 10% del número total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados,
  • Treinta trabajadores en las empresas con más de 300 trabajadores,

se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

Si se acordase la reducción de la jornada de trabajo por un período determinado de tiempo, durante el mismo no podrán realizarse horas extraordinarias salvo causa de fuerza mayor.

Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada "se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad".

Negociación colectiva

Por medio de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, se dispone que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa o, en su caso, en un convenio colectivo para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial, estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

  • La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
  • El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
  • La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen (…) a los convenios de empresa.
  • Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  • Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos [sectoriales, de ámbito estatal o autonómico].

La anterior redacción normativa establecía que, salvo pacto en contrario, un convenio colectivo vigente no podría "ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto", si bien permitía a los sindicatos y a las asociaciones empresariales legitimados la posibilidad de negociar, en un ámbito determinado superior al de empresa, acuerdos o convenios que afectasen a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión tuviera "el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora de la correspondiente unidad de negociación".[29]​ Además, a tal efecto consideraba materias no negociables en ámbitos inferiores: el período de prueba, las modalidades de contratación (excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa), los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.[29]

Mediante la modificación parcial del artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores, se suprime la obligación de que los convenios colectivos expresen, dentro de su contenido mínimo, los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos, y las referencias al plazo máximo para el inicio de la negociación de un nuevo convenio una vez denunciado el anterior y al plazo máximo de duración de dicha negociación.[30][31]

En cuanto a la tramitación de los convenios colectivos, se establece, modificando el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, que si transcurren dos años desde la denuncia de un convenio sin que se haya acordado uno nuevo o dictado un laudo arbitral, dicho convenio perderá, salvo pacto en contrario, su vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Con la anterior redacción de la normativa (introducida a través del Real Decreto-ley 7/2011), el convenio colectivo mantenía, siempre salvo pacto en contrario, su vigencia aun cuando se agotara el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y aun cuando no llegaran a someterse las partes a un arbitraje o sometiéndose al mismo no solucionara la discrepancia.[31]​ En cualquier caso, aquellos convenios colectivos que ya estuvieran denunciados en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, que aprueba la presente reforma laboral, el plazo de dos años anteriormente referido empezará a computarse a partir de su entrada en vigor.[32]

Asimismo, se suprimen el plazo máximo de inicio de la negociación de los convenios colectivos (que eran, hasta el momento de entrar en vigor la presente reforma laboral, de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora) y el plazo máximo para la propia negociación (anteriormente de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, siempre a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia).[33]

Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada

Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato (incluidas las colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal) o reducción temporal de jornada por alguna de las siguientes causas:

  • Causas económicas.
  • Causas técnicas.
  • Causas organizativas.
  • Causas de producción.
  • Causa de fuerza mayor.

La duración de la bonificación referida será coincidente con la situación de desempleo del trabajador o trabajadores afectado/s, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador. Para beneficiarse de esta bonificación "será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores", sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes infracciones o sanciones. No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. Aquellas empresas que hayan extinguido o extingan por despido improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificación referida "quedarán excluidas por un periodo de doce meses de la aplicación de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social. La citada exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas. El período de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo". Las bonificaciones referidas serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social. Todo lo anteriormente dispuesto será aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Reposición del derecho a la prestación por desempleo

Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de lo legalmente establecido, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la prestación contributiva por desempleo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.
  • Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de la presente reforma laboral y el 31 de diciembre de 2013.

La reposición de la prestación anteriormente referida se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo, y será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

  • Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.
  • Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación contributiva por desempleo.

La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el período de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición. La reposición de prestaciones referida no será acumulable con las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la «Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas» (BOE 19 de abril de 1995).

Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral (capítulo IV)

Suspensión temporal de la conversión automática de contratos temporales en fijos

Por modificación del artículo 5 del «Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo», la suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores finalizará el 31 de diciembre de 2012, y no el 31 de agosto de 2013. El citado artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en suspensión temporal, establece que aquellos trabajadores "que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad", para un mismo o diferente puesto de trabajo con una misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de una ETT, "con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".

Extinción del contrato de trabajo

Despido colectivo

Mediante la modificación apartado i) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, se suprime el requerimiento de autorización para poder extinguir contratos por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.[34][35]​ A tal efecto, se entenderá que concurren:

  • Causas económicas: "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos".
  • Causas técnicas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción".
  • Causas organizativas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción".
  • Causas productivas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

La anterior redacción del texto normativo (Real Decreto Legislativo 1/1995) consideraba que concurrían causas económicas para el despido colectivo "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya (…) a superar una situación económica negativa de la empresa"; y causas técnicas, organizativas o de producción, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya "a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".[36]

El despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a 30 días naturales, o de 15 días en el caso de empresas con menos de 50 trabajadores. Dicho período de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad". La apertura del período de consultas deberá comunicarse "mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la comunicación, a la autoridad laboral". Recibida la comunicación empresarial, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. Una vez finalizado éste, el empresario lo notificará a la autoridad laboral. Desde el momento en que se produzca dicha notificación, el empresario dispondrá de un plazo improrrogable de 15 días para hacer llegar a la autoridad laboral el informe preceptivo antes citado, que quedará incorporado al procedimiento. (Por el contrario, la anterior normativa establecía que el informe preceptivo debía ser evacuado "en el improrrogable plazo de diez días" y que debía "obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas"; igualmente establecía que aquella lo habría de incorporar al expediente una vez concluido dicho período de consultas.)[37]​ Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo entre las partes, el empresario trasladará copia íntegra de dicho acuerdo; en caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo. Una vez comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente y por escrito a los trabajadores afectados en los términos legalmente establecidos. No obstante lo anterior, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido colectivo. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para el procedimiento de despido colectivo. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.

Cuando el procedimiento de despido colectivo se lleve a cabo en una empresa no incursa en procedimiento concursal, e incluya trabajadores de 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas a fecha 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando una empresa no incursa en procedimiento concursal lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de 50 empleados de su plantilla "deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un período mínimo de 6 meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo".

Por último, cabe destacar que la anterior redacción de la normativa (Real Decreto Legislativo 1/1995) establecía que los trabajadores cuyos contratos se extinguiesen de conformidad con un procedimiento de despido colectivo tendrían derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.[38]

Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad

Por modificación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se establece que aquellas empresas que ejecuten despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad, estarán obligadas a efectuar (mediante procedimiento para la liquidación y pago que habrá de determinarse reglamentariamente) una aportación económica al Tesoro Público cuando concurra alguna o más de una de las siguientes circunstancias:

  • Que los despidos colectivos sean efectuados por empresas o por grupos de empresas de más de 500 trabajadores.
  • Que, aun concurriendo las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) que lo justifiquen, las empresas o el grupo de empresas que efectúen los despidos hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores.

Con respecto a la redacción anterior de la citada norma, se observan algunas variaciones. En primer lugar, en lo que respecta al segundo supuesto anteriormente citado, se suprime en la nueva redacción la referencia a la consideración de que una empresa ha tenido beneficios "cuando el resultado del ejercicio, tal como se define en el (…) Plan General de Contabilidad, sea positivo". En segundo lugar, se suprimen otros dos supuestos que, unidos a los anteriormente referidos y que se mantienen, rezaban lo siguiente:

«b) Que [los despidos] afecten, al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados.»[39]
«d) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo.»[39]

De manera transitoria y excepcional se establece que aquellas empresas cuyos expedientes de regulación de empleo (ERE), aun afectando a trabajadores de 50 o más años de edad, estuvieran ya autorizados por la autoridad laboral en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma laboral, únicamente estarán obligadas a efectuar las aportaciones económicas al Tesoro Público referidas en la disposición adicional decimosexta de la citada Ley 27/2011[39]​ y en la nueva redacción que de la misma hace la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 3/2012[40]​ cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones de contratos afecten, al menos, a 100 trabajadores.[41]

En cualquier caso, para el cálculo de la aportación económica, cuando proceda, "se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal" (SEPE).[39][40]"También se incluirán, a los efectos del cálculo de la aportación económica, los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de 50 o más años de edad" cuyos contratos hayan sido extinguidos, por iniciativa del empresario, "en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos" de los siguientes (previstos en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores):

  • por expiración del tiempo convenido;
  • por finalización de la obra o servicio objeto del contrato,

siempre y cuando "dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación (…) en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo".

El tipo aplicable para la determinación del importe de la aportación económica al Tesoro Público será el fijado por la escala detallada en el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la citada Ley 27/2011, en la redacción que de la misma hace la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 3/2012,[40]​ en función de los siguientes criterios o baremos:

  • Número total de empleados de la empresa o grupo de empresas que efectúa el ERE, calculado según los que se encuentren en situación de alta (ya sea a jornada completa o a tiempo parcial) en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del período de consultas que debe preceder al despido colectivo.
  • Porcentaje de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el ERE en relación con el número total de trabajadores despedidos. Dicho porcentaje habrá de calcularse año a año ―dentro del período previsto para la realización de los despidos y comunicado a la autoridad laboral tras la finalización del período de consultas― teniendo en cuenta el número total de ambos grupos o colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efetúa el cálculo.
  • Porcentaje de los beneficios de la empresa o grupo de empresas sobre sus ingresos. Los primeros se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la apertura del período de consultas que debe preceder el despido colectivo.

El importe de la aportación económica se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo que corresponda sobre cada uno de los siguientes conceptos:

  • Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE en concepto de prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
  • Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el período de percepción de las mismas.
  • Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo contributiva y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 años, y por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido. En el primero de los casos, el canon fijo se calculará mediante la totalización durante un período de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

"Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aun cuando ésta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo".

Por último, se establece que "al menos el 50% de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior [por las referidas aportaciones económicas al Tesoro Público] se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de 50 o más años de edad que se encontraran en situación legal de desempleo".

Despido por causas objetivas

En lo referente a extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, la nueva reforma laboral establece dos variaciones con respecto a la anterior legislación, introducidas a través de la modificación de los apartados b) y d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, se establece que antes de tomar la decisión de extinguir un contrato "por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo", siendo razonables dichas modificaciones, "el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas", quedando el contrato en suspenso durante el período de formación y abonando el empresario al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. (La anterior redacción del texto normativo fijaba en un máximo de tres meses el período en que el contrato podía quedar en suspenso.)[42]​ En cualquier caso, la extinción del contrato "no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación" del trabajador a las modificaciones operadas.

En segundo lugar, se establece que podrá extinguirse objetivamente un contrato "por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses", sea cual sea el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo. (La anterior redacción del Estatuto de los Trabajadores establecía que la extinción de contratos bajo las condiciones citadas únicamente sería posible si el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo superaba el 5% en los mismos períodos de tiempo referidos.)[43]​ A los efectos de lo anteriormente expuesto, no se computarán como faltas de asistencia aquellas ausencias que se produzcan bajo alguno de los siguientes supuestos:

  • Ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
  • Ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.
  • Accidente de trabajo.
  • Maternidad.
  • Licencias y vacaciones.
  • Enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos.
  • Riesgo durante el embarazo y la lactancia.
  • Enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia.
  • Paternidad.
  • Ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Los cuatro últimos supuestos referidos son introducidos en el texto normativo a través de la redacción de la nueva reforma laboral; los restantes ya figuraban en la redacción anterior del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995).[43]

Se establece, por modificación introducida en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo", y que "el ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación".[44]​ De igual modo, para los casos en que, "como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización", se establece lo siguiente:

  • El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
  • El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo legalmente previsto, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.[44]

Abaratamiento del coste de despido

Por modificación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, queda establecido que "cuando un despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia", podrá optar entre las siguientes opciones:

  • La readmisión del trabajador, con abono al mismo de los salarios de tramitación (equivalentes "a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación").
  • El abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Con la anterior redacción normativa (Real Decreto Legislativo 1/1995), las compensaciones económicas previstas por el despido eran o bien una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, o bien una cantidad equivalente "a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación", manteniendo el empresario al trabajador en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a dichos salarios de tramitación.[45]

La indemnización de 33 días de salario anteriormente referida será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor de la presente reforma laboral.[46]​ Para aquellos contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, será de aplicación una indemnización calculada "a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior". El importe indemnizatorio resultante no podrá ser, en ningún caso, superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de la reforma resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser, en ningún caso, superior a 42 mensualidades.[46]

Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste, y, tanto si optase por la indemnización como si lo hiciese por la readmisión, tendría derecho a la percepción de los salarios de tramitación.

Sobre el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)

Se reforma también el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose, en referencia a los contratos indefinidos celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, que cuando el contrato se extinga por alguna de las causas previstas como justificadas, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. No será de aplicación el resarcimiento por el FOGASA en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia. La anterior redacción normativa (Real Decreto Legislativo 1/1995) establecía que el FOGASA abonaría el 40% de la indemnización legal que correspondiese a todo aquel trabajador cuya relación laboral se hubiese extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación de lo reglamentariamente previsto.[47]

Modificaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (capítulo V)

De la jurisdicción y de la competencia

Por modificación del apartado n) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se establece que los órganos jurisdiccionales del orden social dejen de ser competentes en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.[48][49]​ Consecuentemente, se modifica también el apartado a) del artículo 6.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estableciéndose que los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en los apartados n) y s) del artículo 2 de la citada Ley,[Nota 1][Nota 2]​ cuando hayan sido dictados por los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. (La anterior redacción de la citada Ley 36/2011 establecía una serie de excepciones que quedaban fuera de la competencia en única instancia de los Juzgados de lo Social: los procesos de expedientes de regulación de empleo, de suspensión de contratos o de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.)[50]

Igualmente se reforma parcialmente el artículo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para establecer que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia sean competentes en única instancia en "los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto" en el artículo 124 de la citada Ley, "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma". También serán competentes en "los recursos de suplicación contra los autos de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8" de la Ley Concursal.[48][51]

La nueva reforma laboral modifica también el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para establecer que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por una parte, sea competente en única instancia en "los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto" en el artículo 124 de la citada Ley, "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma", y, por otra parte, deje de ser competente en única instancia en "las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".[48][52]

De los actos procesales

A través de la modificación del artículo 43.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se establece que los días del mes de agosto serán inhábiles para las actuaciones judiciales, salvo en aquellos procesos relacionados con alguna de las materias referidas a continuación:

  • Despido.
  • Extinción de contrato de trabajo en alguno de los supuestos previstos en los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (a saber: extinción por voluntad del trabajador, por despido colectivo o por causas objetivas).[Nota 3]
  • Movilidad geográfica.
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o derivadas de fuerza mayor.[Nota 4]
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139.
  • Impugnación de altas médicas.
  • Disfrute de vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Conflictos colectivos.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

La anterior redacción de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social incluía entre las anteriormente referidas una excepción más, que con la presente reforma laboral desaparece, en la que las actuaciones judiciales sí podían llevarse a cabo durante el mes de agosto: se trata de las relacionadas con procesos de impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo.[53]​ Además, establecía que tampoco serían inhábiles los días del mes de agosto "para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación".[53]​ Por último, igualmente establecía de modo expreso que el mes de agosto fuera hábil "para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos" en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.[53]

De la evitación del proceso

Por modificación del artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se añaden dos excepciones, no incluidas en la anterior redacción de la citada Ley,[54]​ a la relación de procesos judiciales que estarían exentos del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación. Son los siguientes:

  • Procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
  • Procesos relativos a la suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor.

De igual modo, se añade, a través de la modificación del artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una excepción, no incluida en la anterior redacción de la citada Ley,[55]​ a la relación de procesos judiciales que estarían exentos del requisito de reclamación administrativa previa. Se trata de la siguiente excepción:

  • Procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.

De las modalidades procesales

En virtud de una modificación del artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece que si un despido es declarado improcedente, el empresario será condenado a readmitir al trabajador despedido "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación (…), o, a elección de aquél", al abono de una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.[Nota 5]​ La anterior redacción de la citada Ley (octubre de 2011) establecía, además, que la condena comprendiera el abono de la cantidad a la que entonces se refería el apartado b) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores,[Nota 6]"con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo".[Nota 7]

En lo referente a procesos judiciales por despidos colectivos fundados en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, se procede a la reforma del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estableciéndose que la decisión empresarial de llevar a cabo el despido colectivo "podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto" en el citado artículo. En tales casos, la demanda de impugnación podrá fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita del empresario.
  • Que no se ha respetado lo previsto en los artículos 51.2 (período de consultas) o 51.7 (constatación, por la autoridad laboral, de la existencia de causa de fuerza mayor) del Estatuto de los Trabajadores.
  • Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

En ningún caso podrán ser objeto de este proceso de impugnación "las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas", pues tales pretensiones habrán de plantearse a través del procedimiento individual reglamentariamente previsto.

En aquellos casos en los que el período de consultas entre la dirección empresarial y los representantes legales de los trabajadores hubiese finalizado con acuerdo entre las partes, la demanda de impugnación, en su caso, deberá dirigirse también a los firmantes de dicho acuerdo.

Para presentar la demanda de impugnación no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso judicial contempladas en el Título V del Libro I de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.[Nota 8]

La demanda "deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas".

El proceso de demanda de impugnación tendrá carácter urgente, y su preferencia "será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas". Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Admitida a trámite la demanda de impugnación, "el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo", y notifique "a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores", para que aquellos, a su vez, comuniquen al órgano judicial, en el plazo de quince días, un domicilio a efectos de notificación de la sentencia. En caso de negativa injustificada del empresario a remitir la documentación requerida o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, "el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas" referidas en el artículo 75.5 de la citada Ley, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.

Transcurridos diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda de impugnación, "el secretario judicial citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes".

Una vez concluido el proceso judicial, la sentencia se dictará "dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria". La decisión empresarial de extinción colectiva de contratos será declarada:

  • Ajustada a derecho: "cuando el empresario (…) acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida" en la comunicación extintiva.
  • Nula: cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 (período de consultas) o 51.7 (constatación, por la autoridad laboral, de la existencia de causa de fuerza mayor) del Estatuto de los Trabajadores, o cuando no se haya obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  • No ajustada a derecho: "cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva".

Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte en el proceso de demanda, a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, y, para su conocimiento, a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, cabe destacar que el despido será declarado nulo, además de por los motivos referidos anteriormente, cuando el empresario no haya respetado "las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas".

La sentencia judicial será inmediatamente ejecutiva y contra la misma "no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica (…), en los de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo (…), y en las suspensiones y reducciones de jornada" por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor que afecten a un número de trabajadores igual o superior a:

  • Diez trabajadores, en las empresas con menos de 100 trabajadores.
  • El 10% del número total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados.
  • Treinta trabajadores en las empresas con más de 300 trabajadores.

Con la anterior redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (octubre de 2011) no cabía ulterior recurso en el último supuesto citado (suspensiones y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor que afecten a un número de trabajadores igual o superior al referido).[56]

La reforma laboral suprime el apartado 11 del artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que decía lo siguiente:

«La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley. De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.

De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 […] de la Ley General de la Seguridad Social, […], en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.»

Se procede a modificar el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para establecer que se tramitarán a través del proceso de conflictos colectivos "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual" y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, de un convenio colectivo (cualquiera que sea su eficacia), de pactos o acuerdos de empresa, de una práctica de empresa, de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las siguientes (reguladas, respectivamente, en los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores):

  • las relativas al traslado colectivo de trabajadores (movilidad geográfica);
  • las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo;
  • las relativas a la suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor;[Nota 9]

siempre y cuando estas decisiones afecten a:

  • la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco empleados (solo en el caso de decisiones relativas al traslado colectivo de trabajadores),

o cuando, sin llegar a afectar a la totalidad del centro de trabajo, afecten, en un período de 90 días, a un número de trabajadores igual o superior a:

  • Diez, en las empresas con menos de 100 trabajadores.
  • El 10% del número total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados.
  • Treinta, en las empresas con más de 300 trabajadores.

De igual modo, se tramitará también a través del proceso de conflictos colectivos "la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163" de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A través de la modificación del artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se establece que "se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto (…), las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva", las demandas judiciales relacionadas con alguna de las materias referidas a continuación:

  • Despido.
  • Extinción de contrato de trabajo en alguno de los supuestos previstos en los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (a saber: extinción por voluntad del trabajador, por despido colectivo o por causas objetivas).
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.[Nota 10]
  • Disfrute de vacaciones.
  • Materia electoral.
  • Impugnación o modificación de estatutos de los sindicatos.
  • Movilidad geográfica.
  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

De los medios de impugnación

Por modificación del apartado e) del artículo 191.2 y del apartado a) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, queda establecido que no procederá recurso de suplicación en, entre otros:

  • Los procesos relativos a suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor que afecten, en un período de 90 días, a un número de trabajadores igual o superior a diez, en las empresas con menos de 100 trabajadores; al 10% del número total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados; o a treinta, en las empresas con más de 300 trabajadores.
  • Los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

Se modifica también el artículo 206.1 de la citada Ley para establecer que dejen de ser recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y relativas a expedientes de regulación de empleo, extinción de contratos de trabajo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cualquiera que sea la cuantía, cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores.[57][58]

Otras medidas

Aplicación del despido en el sector público

Se añade una disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que "el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público (…), se efectuará conforme a lo dispuesto" en los artículos 51 (despido colectivo) y 52.c) (extinción de contratos por causas objetivas) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, "y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas". A tal efecto, se entenderá que concurren:

  • Causas económicas: "cuando se produzca en las [Administraciones Públicas] una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".
  • Causas técnicas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate".
  • Causas organizativas: "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público".

También se añade una disposición adicional vigésima primera al Estatuto de los Trabajadores, por la que se dispone que lo previsto en el artículo 47 del citado Estatuto (referente a la suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor) "no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado".

Normas aplicables en las entidades de crédito

Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías:

  • Dos veces las bases máximas resultantes, respectivamente, de los apartados 3 y 4 del artículo 5.3.a) del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, a saber: 300.000 euros para los presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades participadas mayoritariamente por el FROB; o 600.000 euros para los presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo.[59]
  • Dos años de la remuneración fija estipulada.

"Se exceptúa de la regla anterior el caso de aquellos administradores y directivos que se hubiesen incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de forma simultánea a la toma de participación o apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en cuyo caso el Banco de España, a la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los resultados del plan de saneamiento, podrá autorizar cantidades superiores" a las referidas, pero siempre con el límite de dos años de la remuneración fija originariamente estipulada.

Por otra parte, por razón de imposición de sanciones podrán extinguirse contratos de trabajo de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito. Así, "la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,[60]​ a las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito en virtud de un contrato de trabajo, incluidas las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, se considerará, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, y podrá dar lugar a la extinción del contrato por el empresario". Asimismo, "la imposición de tales sanciones se considerará como causa justa de extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la laboral". En los supuestos de extinción de contratos de conformidad con lo anteriormente descrito, "las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito no tendrán derecho a indemnización alguna por dicha extinción, cualquiera que sea su cuantía o su forma, y con independencia de la norma jurídica, contrato, acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o pacto de naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la indemnización".

Por último, podrán suspenderse contratos (de trabajo o de cualquier otra naturaleza) de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito por alguna de las siguientes causas:

  • Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,[61]​ se disponga la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves.
  • Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito,[62]​ el Banco de España acuerde la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad de crédito.

Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal

La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección (cualquiera que sea la fecha de su celebración) del personal que preste servicios en el sector público estatal (excepto los funcionarios de carrera y los empleados de entidades integrantes del sector público con reserva de puesto de trabajo) únicamente dará lugar al abono de una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución fija anual en metálico (excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere), con un máximo de seis mensualidades. El desistimiento del empresario deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales; de lo contrario, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido.

Derogación normativa

La reforma laboral de 2012 deroga expresamente,[63]​ entre otras, las siguientes medidas:

  • El contrato para el fomento de la contratación indefinida (regulado a través de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad).[64]
  • El abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en los nuevos contratos de carácter indefinido (regulado a través de la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo).[65]
  • La integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) (prevista en la disposición final primera del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.[66]
  • El procedimiento a seguir en caso de reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario (descrito en el artículo 105.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).[Nota 11][67]
  • Las bonificaciones mensuales en las cuotas empresariales a la Seguridad Social a que daba derecho la reincorporación efectiva al puesto de trabajo de mujeres trabajadoras cuyo contrato de carácter indefinido hubiese sido previamente suspendido por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo (previstas en el artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo).[Nota 12][68]
  • Las reducciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 con trabajadores desempleados mayores de 20 años e inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 16 de agosto de 2011 (aprobadas a través del artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo).[69]
  • La aplicación excepcional y transitoria, hasta la aprobación de la Estrategia Española de Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo 2012, de una serie de normas inicialmente derogadas por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.[70]
  • La propia derogación normativa establecida en el Real Decreto-ley 3/2011 y referida en el punto anterior.[71]

Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar

Mediante la modificación parcial del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho al permiso de ausencia por lactancia, ya establecido para los progenitores por nacimiento de hijo, también para los casos de adopción y acogimiento (tanto individual como múltiple). Además, se aclara que dicho permiso "constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres", pudiendo ser ejercido indistintamente por unos y otros.[72]

Se modifica también el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que los criterios de concreción horaria para la reducción de jornada por lactancia no solo correspondan al propio trabajador, dentro de su jornada ordinaria, sino que también puedan ser establecidos en los convenios colectivos, "en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas". De igual modo, se establece que el trabajador no estará obligado a preavisar al empresario en caso de fuerza mayor, y que, en cualquier caso, el período de antelación del preaviso será de quince días o el que se determine en el convenio colectivo aplicable, debiendo precisar las fechas de inicio y finalización del período de permiso de ausencia o reducción de jornada por lactancia. Por último, también se determina que la competencia para resolver discrepancias entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute de permisos de ausencia o reducción de jornada por lactancia corresponderá a la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no a la jurisdicción laboral a través de lo previsto en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, como preveía la redacción anterior del Estatuto de los Trabajadores.[72][73]

Finalmente, se procede a la modificación del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, referente a las vacaciones anuales de los trabajadores, para añadir al texto normativo un párrafo estableciendo que "en el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas" a las derivadas del embarazo, el parto o la lactancia natural, "que imposibilite al trabajador disfrutarlas [las vacaciones], total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Modificaciones en materia de protección por desempleo

Por modificación del apartado 2 del artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, se establece que el cese total del trabajador en su actividad "por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada" por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, pase a ser considerado como situación de desempleo total.[74][75]

En el mismo sentido y refiriéndose a la situación de desempleo parcial, se establece, mediante la modificación del apartado 3 del citado artículo de la Ley General de la Seguridad Social, que "se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo aquella que se decida por el empresario" fundándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.[74][75]

Se modifican también los apartados 2 y 3 del artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, para establecer que "[se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores] cuando se suspenda temporalmente su relación laboral por decisión del empresario" fundándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y "cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario" fundándose en las citadas causas, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.[76][77]

Por último, se modifica el artículo 210.5 de la citada Ley para establecer que, en lo referente a la consunción de prestaciones generadas en los supuestos de situación de desempleo parcial, "el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario" fundándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y no "autorizada", como establecía la redacción anterior del texto normativo.[78][79]

Acreditación de situaciones legales de desempleo

Se añade una disposición adicional quincuagésimo cuarta a la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo que las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a), 2 y 3 del artículo 208.1 de la citada Ley, a saber:

  • por extinción de la relación laboral en virtud de despido colectivo adoptado por decisión del empresario, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal (apartado 1.a);
  • por suspensión temporal de la relación laboral, decidida por el empresario fundándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor; o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género (apartado 2);
  • por reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo, decidida por el empresario fundándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal (apartado 3),

se acreditarán mediante:

  • Comunicación escrita (certificado de empresa) del empresario al trabajador, consignándose en la misma la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo.
  • El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.
  • Comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo de la decisión del empresario de efectuar un despido colectivo o, en su caso, una suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Deberán consignarse en dicha comunicación la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si la situación legal de desempleo es total (por despido colectivo) o parcial (por suspensión de contratos o reducción de jornada), haciendo constar en este último caso el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada.

Modificación de la regulación del subsistema de formación profesional para el empleo

Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 22 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, para establecer que el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas deberán "especificar en cada convocatoria [de oferta formativa] las acciones formativas que tengan carácter prioritario, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales". Dichas acciones formativas prioritarias deberán "tratar de anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los sectores más innovadores".[80]​ De igual modo, se añaden un nuevo apartado c) al artículo 24.2 y un nuevo apartado c) al artículo 24.3 del citado Real Decreto, estableciéndose en los mismos que, "[en el ámbito estatal o, en su caso, autonómico, la ejecución de los planes de formación podrá llevarse a cabo mediante convenios suscritos, en el marco de los mismos o del Sistema Nacional de Empleo, según corresponda, entre el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el órgano o entidad competente de la respectiva Comunidad Autónoma y] los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación" o, en su caso, "en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente Comunidad Autónoma".[81]

En consonancia con las modificaciones referidas, se reforma también el primer párrafo del artículo 3.1 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, para establecer que, además de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, también podrán ser "beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, (…) los centros y entidades de formación debidamente acreditados" e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación o, en su caso, en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente Comunidad Autónoma.[82]

Identificación y ámbitos de las políticas activas de empleo

Por modificación del apartado f) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se suprime la permanencia excepcional en vigor, en aquellas comunidades autónomas que no desarrollen acciones y programas propios en materia de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo, de una serie de disposiciones estatales relacionadas con la materia e inicialmente derogadas a través de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo. Dichas disposiciones, que con la nueva reforma laboral pasan a estar derogadas con carácter general, eran las siguientes:

  • Capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
  • Capítulo VII del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1994, por la que se regula la concesión de las ayudas y subvenciones sobre fomento del empleo de los trabajadores minusválidos según lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
  • Artículos 12 y 13 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
  • Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.

Modificación de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014

Se suprime el subapartado «Medidas estatales de inserción laboral de personas con discapacidad» incluido en el apartado 5.6 («Ámbito de oportunidades para colectivos con especiales dificultades») de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (aprobada por Real Decreto 1542/2011 a través de su Anexo).[83]​ Entre las medidas aprobadas se encuentran las siguientes:

  • Bonificaciones, en función de los grados de discapacidad, para aquellos empleadores que contraten a trabajadoras/es con discapacidad por tiempo indefinido o transformen en indefinidos contratos temporales de fomento del empleo o contratos formativos suscritos con trabajadoras/es con discapacidad:
    • 4.000 euros (si se contrata a hombres) o 4.400 euros (si se trata de mujeres) por contratar a una persona con discapacidad general, reduciéndose proporcionalmente las cuantías citadas según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
    • 8.000 euros (si se contrata a hombres) o 8.400 euros (si se trata de mujeres) por contratar a una persona con discapacidad con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, reduciéndose proporcionalmente las cuantías citadas según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
    • 1.800 euros adicionales, en concepto de ayuda para adaptación y ajustes razonables del puesto de trabajo, dotación de equipos de protección o eliminación de barreras u obstáculos, por contratar a una persona con discapacidad.
  • Bonificaciones para aquellos empleadores que suscriban contratos temporales de fomento del empleo, contratos en prácticas, contratos para la formación y el aprendizaje o contratos de duración determinada con trabajadoras/es con discapacidad o con discapacidad sobrevenida reconocida con posterioridad a la contratación:
    • 1.800 euros por cada persona contratada en concepto de ayuda para adaptación y ajustes razonables del puesto de trabajo, dotación de equipos de protección o eliminación de barreras u obstáculos.
  • Bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas en la normativa reguladora para aquellos empleadores que contraten a trabajadoras/es con discapacidad de forma indefinida o temporal, o transformen contratos temporales en indefinidos.
  • Medidas de tránsito de las personas trabajadoras con discapacidad desde el empleo en los Centros Especiales de Empleo, al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo a través de los enclaves laborales regulados, incentivando su contratación con carácter indefinido (lo que daría derecho, a su vez, a la percepción de ayudas por contratación y a las bonificaciones que para estos supuestos están establecidas en la normativa reguladora de los enclaves laborales).
  • Bonificaciones para el fomento del empleo con apoyo[Nota 13]​ ―para trabajadores con discapacidad inscritos en los Servicios Públicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados, así como para trabajadores con discapacidad contratados por centros especiales de empleo, con especiales dificultades para su inserción laboral―, como medida de fomento del empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, destinadas a financiar costes laborales y de Seguridad Social que se generen durante el período de desarrollo del proyecto de empleo con apoyo, derivados de la contratación de preparadores laborales por las entidades promotoras de empleo con apoyo:
    • 6.600 euros anuales por cada trabajador contratado con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65%.
    • 4.000 euros anuales por cada trabajador contratado con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33% e inferior al 65 %.
    • 2.500 euros anuales por cada trabajador contratado con discapacidad física o sensorial con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65%, o con discapacidad auditiva con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33%.
  • Medidas estatales dirigidas a la inserción laboral de personas con discapacidad en el mercado de trabajo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo.
  • Incentivos ―en función de los tipos y grados de discapacidad y del porcentaje de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en la plantilla del Centro Especial de Empleo― a la generación de empleo indefinido entre personas discapacitadas, para aquellos empleadores que suscriban con este colectivo de trabajadoras/es contratos indefinidos, o transformen en indefinidos contratos temporales de fomento del empleo o contratos de duración determinada o temporales (incluidos los de formación) suscritos con personas con discapacidad:
    • 12.000 euros de bonificación si el número de trabajadores con discapacidad física o sensorial con un grado igual o superior al 33% e inferior al 65% supera el 90% de la plantilla del Centro Especial de Empleo, reduciéndose proporcionalmente la cuantía citada según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
    • 9.000 euros de bonificación si el número de trabajadores con discapacidad física o sensorial con un grado igual o superior al 33% e inferior al 65% está comprendido entre el 70% y el 90% de la plantilla del Centro Especial de Empleo, reduciéndose proporcionalmente la cuantía citada según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
    • 15.000 euros de bonificación si el número de trabajadores con discapacidad y con especiales dificultades de acceso al mercado ordinario de trabajo supera el 90% de la plantilla del Centro Especial de Empleo, reduciéndose proporcionalmente la cuantía citada según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
    • 12.000 euros de bonificación si el número de trabajadores con discapacidad y con especiales dificultades de acceso al mercado ordinario de trabajo está comprendido entre el 70% y el 90% de la plantilla del Centro Especial de Empleo, reduciéndose proporcionalmente la cuantía citada según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
  • Incentivos al mantenimiento de los Centros Especiales de Empleo:
    • Incentivo para costes salariales, consistente en: el 50% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente, correspondiente al puesto de trabajo ocupado por personas con discapacidad que realicen una jornada laboral a tiempo completo, y la cuantía equivalente cuando realice una jornada a tiempo parcial.
    • Bonificación de 1.800 euros por cada contrato suscrito con una persona con discapacidad, para financiar gastos ocasionados como consecuencia de la adaptación y ajustes razonables de puestos de trabajo, dotación de equipos de protección personal y para la eliminación de barreras arquitectónicas.
  • Incentivos destinados a equilibrar el presupuesto (salvo en casos de resultados económicos adversos derivados de una gestión deficiente) de aquellos Centros Especiales de Empleo que carezcan de ánimo de lucro y tengan declarada, por la Administración competente para su calificación e inscripción, la condición de utilidad pública e imprescindibilidad en los términos reglamentariamente establecidos
    • Bonificación de 1.500 euros por cada contrato suscrito con una persona con discapacidad.
  • Incentivos a las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional en Centros Especiales de Empleo, destinados a financiar costes laborales y de Seguridad Social derivados de la contratación indefinida de las personas trabajadoras de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional en los Centros Especiales de Empleo, para el desarrollo de sus funciones:[Nota 14]
    • 1.200 euros anuales por cada contrato indefinido o temporal de duración igual o superior a 6 meses suscrito con trabajadoras/es con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33%, o con trabajadoras/es con discapacidad física o sensorial con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65%, reduciéndose proporcionalmente la cuantía citada según la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial.
  • Medidas estatales para facilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad mediante el apoyo al emprendimiento y el autoempleo y la incorporación como socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales.

Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en pago único para emprendedores

Se modifica el punto 3 del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, para establecer que aquellos desempleados jóvenes de hasta 30 años de edad (en el caso de hombres) o de hasta 35 años (si se tratase de mujeres), que estén cobrando la prestación por desempleo de nivel contributivo y que pretendan constituirse como trabajadores autónomos podrán, aun cuando no tengan una discapacidad igual o superior al 33%, percibir de la entidad gestora el abono del importe íntegro de la prestación pendiente de percibir en un solo pago (calculado en días completos, deduciéndose el importe relativo al interés legal del dinero) para sufragar la "inversión necesaria para desarrollar la actividad [de trabajo autónomo], incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad".[84]​ Con la anterior redacción normativa (diciembre de 2002), el límite máximo a percibir en un pago único por los referidos beneficiarios era del 80% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir en el momento de realizar la solicitud.[85]

Reacciones

Tras la aprobación del texto por el Consejo de Ministros, se produjeron las reacciones al contenido del mismo desde los partidos políticos con representación parlamentaria, las organizaciones empresariales y los sindicatos mayoritarios. Así, se posicionaron a favor de la reforma el portavoz de CiU en el Congreso, Josep Antoni Duran i Lleida, y los representantes de las patronales CEOE, CEPYME y ATA.[86]​ Por el contrario, se mostraron claramente contrarios al contenido de la reforma aprobada por el Gobierno los portavoces parlamentarios de IU, Amaiur, ERC, BNG y Compromís-Q,[86]​ mientras que el del PNV mostró su reserva ante el proyecto[86][87]​ y UPyD lo consideró "manifiestamente mejorable".[88]​ También se mostraron en contra los líderes del principal partido de la oposición, el PSOE,[89]​ y de los dos sindicatos con mayor representación, CCOO y UGT.[90]​ Las centrales sindicales convocaron movilizaciones sociales en toda España para los días 18 y 19 de febrero.[91]​ Por su parte, en el País Vasco, cinco sindicatos del entorno nacionalista (ELA-STV, LAB, ESK, STEE-EILAS y EHNE) convocaron una huelga general autonómica (circunscrita al País Vasco y Navarra) para el 29 de marzo de 2012.[92]​ Las manifestaciones convocadas por los sindicatos mayoritarios en 57 ciudades de todo el país resultaron masivas[93]​ y congregaron a centenares de miles de personas en Madrid, Barcelona,[94]Valencia,[95]Sevilla,[96]Bilbao,[97]Málaga,[98]Vigo, La Coruña, Santiago de Compostela,[99]Alicante,[100]Castellón,[101]San Sebastián, Vitoria,[102]Palma de Mallorca,[103]Valladolid,[104]León[105]​ y otras ciudades.

Tramitación parlamentaria

Tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, fue presentado, con fecha 13 de febrero de 2012, en el Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria a partir del 21 de febrero.[106]​ El 17 de febrero, el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso presentó una "solicitud de comparecencia de la Ministra de Empleo y Seguridad Social", ante la Comisión parlamentaria correspondiente, "para informar, en detalle, de todo el contenido del Real Decreto-ley 3/2012, (…), incluidos los extremos que se ocultaron a la opinión pública tras el Consejo de Ministros, y de las razones por las que se ocultaron".[107]

El debate plenario para la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 3/2012 para la reforma laboral tuvo lugar el 8 de marzo de 2012 en sesión ordinaria del Congreso de los Diputados.[108]​ El texto resultó aprobado en la votación parlamentaria con 197 votos a favor (PP, CiU, UPN y FAC), 142 en contra (PSOE, La Izquierda Plural, Amaiur, PNV, UPyD, ERC y CC) y una abstención,[109][110]​ y acto seguido el pleno de la Cámara baja acordó, con 337 votos favorables y una abstención, su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.[111]

Convocatoria de huelga general

Tras la aprobación sin cambios del Real Decreto-ley de reforma laboral, los órganos de dirección de los sindicatos mayoritarios (CCOO y UGT), reunidos el 9 de marzo, aprobaron por unanimidad la convocatoria de una huelga general de trabajadores para el día 29 de marzo de 2012, haciendo de este modo extensiva a todo el territorio nacional la convocatoria de paro formalizada unos días atrás por los sindicatos nacionalistas de País Vasco y Galicia, ELA-STV, LAB y CIG.[112]

Véase también

Notas

  1. «Art. 2.n) [Los órganos jurisdiccionales del orden social (…) conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan] en impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del (…) Estatuto de los Trabajadores, (…), así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.»
  2. «Art. 2.s) [Los órganos jurisdiccionales del orden social (…) conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan] en impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.»
  3. La anterior redacción de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (octubre de 2011) excluía de la excepción los procesos de despido colectivo, para los que, por tanto, eran inhábiles los días del mes de agosto.
  4. La anterior redacción de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (octubre de 2011) no mencionaba las causas derivadas de fuerza mayor, entendiéndose, por tanto, que los días del mes de agosto eran inhábiles para todas aquellas actuaciones judiciales relacionadas con procesos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas derivadas de fuerza mayor.
  5. Dicha cuantía es la equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
  6. «Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
  7. «En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista (…).»)
  8. A saber: conciliación o, en su caso, mediación previas (art. 63); laudos arbitrales (art. 65); y reclamación administrativa o agotamiento de la vía administrativa previas (art. 69).
  9. La anterior redacción de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (octubre de 2011) no incluía en esta relación las decisiones empresariales relativas a la suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
  10. La anterior redacción de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (octubre de 2011) excluía este supuesto.
  11. «El reconocimiento de la improcedencia del despido [disciplinario], efectuado en la carta de despido o en cualquier momento posterior, conforme al apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, vincula al empresario, que no podrá alterar esta calificación ni el importe reconocido salvo error material de cálculo o subsanación en forma. Si se apreciare en sentencia un error no sustancial o excusable del empresario respecto de la cantidad debida como indemnización y, en su caso, salarios de tramitación, la sentencia declarará la improcedencia del despido y se limitará a condenar al empresario a abonar la diferencia entre lo abonado o depositado y la cuantía que corresponda, con los demás efectos del citado apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la diferencia en la cantidad abonada o consignada responda a un error sustancial o inexcusable, la sentencia condenará al empresario a optar entre readmisión o indemnización en la cuantía que se declare procedente, con abono de los salarios dejados de percibir, en los términos del apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. La percepción por el trabajador del importe ofrecido por el empresario o la retirada del importe consignado a su favor no le impiden impugnar la extinción contractual.»
  12. «Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha de inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a partir del 1 de julio de 2006, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes (1.200 euros/año) durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.»
  13. Entendiéndose por "empleo con apoyo" el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, prestadas por preparadores laborales especializados, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes.
  14. Entendiéndose por "Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional" los equipos multiprofesionales enmarcados dentro de los Servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo, que mediante el desarrollo de las funciones y cometidos previstos permiten ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que los trabajadores con discapacidad de dichos Centros tienen en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como su permanencia y progresión en el mismo.

Referencias

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Enlaces externos

  • Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE.
  • Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE.
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • La Reforma Laboral en España, Contenido y Expectativas.
  •   Datos: Q2891468

reforma, laboral, españa, 2012, para, otros, usos, este, término, véase, reforma, laboral, españa, este, artículo, sección, puede, demasiado, extenso, algunos, navegadores, pueden, tener, dificultades, mostrar, este, artículo, favor, considera, separar, cada, . Para otros usos de este termino vease Reforma laboral en Espana Este articulo o seccion puede ser demasiado extenso a Algunos navegadores pueden tener dificultades al mostrar este articulo Por favor considera separar cada seccion por articulos independientes y luego resumir las secciones presentes en este articulo para asi poder reducir su tamano La Reforma de la legislacion laboral en Espana en 2012 fue aprobada por el Consejo de Ministros de Espana en su reunion del 10 de febrero de 2012 a traves de un Real Decreto ley 1 y modifico la anterior reforma laboral aprobada en septiembre de 2010 Mediante la aprobacion del Real Decreto ley 3 2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral publicado al dia siguiente de su aprobacion en el Boletin Oficial del Estado BOE el Gobierno presidido por Mariano Rajoy del Partido Popular se proponia facilitar la contratacion con especial atencion a los jovenes y a los parados de larga duracion potenciar los contratos indefinidos frente a los temporales y que el despido sea el ultimo recurso de las empresas en crisis ademas de acabar con la rigidez del mercado de trabajo y sentar las bases para crear empleo estable 1 De acuerdo con lo establecido en la disposicion final decimosexta del propio decreto las medidas comprendidas en el mismo entraron en vigor el dia siguiente de su publicacion en el BOE Indice 1 Origen 2 Negociacion 3 Contenido 3 1 Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores capitulo I 3 1 1 Intermediacion laboral 3 1 2 Formacion profesional 3 2 Fomento de la contratacion indefinida y otras medidas para favorecer la creacion de empleo capitulo II 3 2 1 Contrato indefinido de apoyo a los emprendedores 3 2 2 Contrato a tiempo parcial 3 2 3 Trabajo a distancia 3 2 4 Bonificaciones por transformacion de contratos en practicas de relevo y de sustitucion en indefinidos 3 3 Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destruccion de empleo capitulo III 3 3 1 Clasificacion profesional 3 3 2 Movilidad funcional 3 3 3 Movilidad geografica 3 3 4 Modificacion sustancial de las condiciones de trabajo 3 3 5 Suspension del contrato o reduccion de la jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor 3 3 6 Negociacion colectiva 3 3 7 Medidas de apoyo a la suspension de contratos y a la reduccion de jornada 3 3 8 Reposicion del derecho a la prestacion por desempleo 3 4 Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral capitulo IV 3 4 1 Suspension temporal de la conversion automatica de contratos temporales en fijos 3 4 2 Extincion del contrato de trabajo 3 4 2 1 Despido colectivo 3 4 2 1 1 Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o mas anos de edad 3 4 2 2 Despido por causas objetivas 3 4 3 Abaratamiento del coste de despido 3 4 4 Sobre el Fondo de Garantia Salarial FOGASA 3 5 Modificaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social capitulo V 3 5 1 De la jurisdiccion y de la competencia 3 5 2 De los actos procesales 3 5 3 De la evitacion del proceso 3 5 4 De las modalidades procesales 3 5 5 De los medios de impugnacion 3 6 Otras medidas 3 6 1 Aplicacion del despido en el sector publico 3 6 2 Normas aplicables en las entidades de credito 3 6 3 Especialidades en los contratos mercantiles y de alta direccion del sector publico estatal 3 6 4 Derogacion normativa 3 6 5 Modificaciones en materia de conciliacion de la vida laboral y familiar 3 6 6 Modificaciones en materia de proteccion por desempleo 3 6 7 Acreditacion de situaciones legales de desempleo 3 6 8 Modificacion de la regulacion del subsistema de formacion profesional para el empleo 3 6 9 Identificacion y ambitos de las politicas activas de empleo 3 6 10 Modificacion de la Estrategia Espanola de Empleo 2012 2014 3 6 11 Modificacion de las reglas del abono de la prestacion por desempleo en pago unico para emprendedores 4 Reacciones 5 Tramitacion parlamentaria 6 Convocatoria de huelga general 7 Vease tambien 8 Notas 9 Referencias 10 Enlaces externosOrigen EditarLa pretension de una nueva reforma laboral estaba ya recogida en el programa electoral con el que el Partido Popular concurrio a las Elecciones generales de 2011 en las que se impuso con una amplia mayoria absoluta En el apartado 1 4 Empleo seguro y flexible para todos de dicho texto se proponia como objetivo dotar al marco laboral espanol de unas nuevas reglas e instituciones modernas adaptadas a la economia global del conocimiento en el ambito de la moneda unica europea para la generacion de empleo y oportunidades para todos aprobando para ello una reforma integral a la altura del reto planteado por casi cinco millones de desempleados 2 Tras la victoria electoral el entonces candidato del Partido Popular a la presidencia del Gobierno Mariano Rajoy tambien propuso en su discurso de investidura pronunciado ante el pleno del Congreso de los Diputados el 19 de diciembre de 2011 llevar a cabo una profunda modernizacion de la legislacion laboral al servicio de la creacion de empleo que apueste por una mayor estabilidad una mayor flexibilidad interna en las empresas y que considere la formacion como un derecho del trabajador 3 Negociacion EditarTras escuchar a las partes interesadas patronal y sindicatos mayoritarios el presidente del Gobierno pidio a los agentes sociales que antes del 7 de enero de 2012 cerraran acuerdos en materia de negociacion colectiva contratacion absentismo solucion extrajudicial de conflictos laborales empresas de trabajo temporal y formacion profesional 4 5 en caso contrario el nuevo Gobierno legislaria de modo unilateral Una vez constituido el nuevo Ejecutivo presidido por Mariano Rajoy la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fatima Banez inicio las negociaciones con los agentes sociales para tratar de alcanzar un acuerdo en torno a la reforma laboral 6 7 Los interlocutores que tomaron parte en las negociaciones fueron Juan Rosell presidente de la Confederacion Espanola de Organizaciones Empresariales CEOE Jesus Terciado Valls presidente de la Confederacion Espanola de la Pequena y Mediana Empresa CEPYME Ignacio Fernandez Toxo secretario general de Comisiones Obreras CCOO y Candido Mendez secretario general de la Union General de Trabajadores UGT 8 Prorrogado el plazo inicial de negociacion se acercaron posturas en materia de moderacion salarial y contratacion a tiempo parcial 9 y se alcanzaron acuerdos en lo referente a solucion autonoma de conflictos laborales formacion continua mutuas de trabajo y racionalizacion de los dias festivos 10 Pero el pacto se estanco en negociacion colectiva y modalidades de contratacion 11 12 Ante la falta de acuerdo el Gobierno anuncio su intencion de legislar unilateralmente antes del 15 de febrero de 2012 13 aunque insto a los agentes sociales a seguir negociando Ante la decision tomada por el Gobierno tanto los representantes de la patronal como los de los sindicatos mayoritarios dieron por liquidada la negociacion 14 15 Finalmente el Consejo de Ministros aprobo su proyecto de reforma del mercado laboral el 10 de febrero 16 en su ultima reunion antes de expirar el ultimo plazo otorgado a los agentes sociales Contenido EditarEl Real Decreto ley 3 2012 recoge un conjunto de medidas agrupadas en cuatro capitulos y orientadas segun el propio texto a fomentar la empleabilidad de los trabajadores reformando aspectos relativos a la intermediacion laboral y a la formacion profesional capitulo I fomentar la contratacion indefinida y otras formas de trabajo con especial hincapie en promover la contratacion por PYMES y de jovenes capitulo II incentivar la flexibilidad interna en la empresa como medida alternativa a la destruccion de empleo capitulo III y finalmente favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento vinculado a la reduccion de la dualidad laboral con medidas que afectan principalmente a la extincion de contratos de trabajo capitulo IV A continuacion se muestra un amplio resumen de las nuevas medidas contenidas en cada uno de los cuatro capitulos y en las disposiciones del Real Decreto ley Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores capitulo I Editar Intermediacion laboral Editar Mediante la reforma del articulo 16 3 del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 1 de la Ley 14 1994 las empresas de trabajo temporal ETT podran operar como agencias de colocacion presentando para tal efecto una declaracion responsable mediante la cual se manifieste que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 56 2003 Ley de Empleo y su correspondiente normativa de desarrollo Asimismo mediante la reforma del articulo 21 2 de la Ley de Empleo las personas fisicas o juridicas que deseen actuar como agencias de colocacion deberan obtener autorizacion del servicio publico de empleo que se concedera de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente Por ultimo se establece que las empresas de trabajo temporal cuando actuen como agencias de colocacion deberan ajustarse a lo establecido en la Ley de Empleo y en sus disposiciones de desarrollo incluida la obligacion de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestacion de servicios Aquellas empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor de la presente reforma laboral hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de su actividad con caracter definitivo podran actuar transitoriamente como agencias de colocacion siempre que presenten ante el Servicio Publico de Empleo competente una declaracion responsable de que reunen los requisitos establecidos en la citada Ley de Empleo y en su normativa de desarrollo 17 Formacion profesional Editar A traves de la modificacion del articulo 11 2 del Estatuto de los Trabajadores se establece que el contrato para la formacion y el aprendizaje tendra por objeto la cualificacion profesional de los trabajadores en un regimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacion profesional para el empleo o del sistema educativo Asimismo se prolonga con caracter general desde los 21 hasta los 25 anos la edad maxima en la que un demandante de empleo podra ser empleado con un contrato para la formacion y el aprendizaje Esta ultima medida se complementa con otra de caracter excepcional hasta que la tasa de desempleo en Espana se situe por debajo del 15 podran suscribirse contratos para la formacion y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 anos sin que sea de aplicacion el limite maximo de 25 anos de edad anteriormente referido 18 De igual modo se establecen unas duraciones minima y maxima para los contratos para la formacion y el aprendizaje de uno y tres anos respectivamente frente a los seis meses y dos anos de la normativa anteriormente vigente si bien mediante convenio colectivo podran establecerse distintas duraciones del contrato en funcion de las necesidades organizativas o productivas de las empresas sin que la duracion minima pueda ser inferior a seis meses ni la maxima superior a tres anos Se eliminan los limites al numero maximo de contratos para la formacion y el aprendizaje a realizar en una empresa en funcion del tamano de su plantilla que con la anterior redaccion de la normativa podian establecerse mediante convenio colectivo de ambito sectorial estatal o en su defecto en los convenios colectivos sectoriales de ambito inferior o incluso a traves de los convenios colectivos de empresa en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa 19 Por ultimo se establece que las situaciones de incapacidad temporal riesgo durante el embarazo maternidad adopcion o acogimiento riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpiran el computo de la duracion del contrato para la formacion y el aprendizaje Se establece a su vez que expirada la duracion del contrato para la formacion y el aprendizaje el trabajador no podra ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupacion objeto de la cualificacion profesional asociada al contrato pero si para una distinta La anterior redaccion de la normativa no contemplaba esta ultima posibilidad estableciendo sin mas que el trabajador no podria ser contratado bajo esta modalidad el contrato para la formacion y el aprendizaje por la misma o distinta empresa 19 La reforma preve que el trabajador debera recibir la formacion inherente al contrato para la formacion y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la Red de centros de Formacion Profesional previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo o bien en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados sin perjuicio de la necesidad en su caso de la realizacion de periodos de formacion complementarios en los centros de la red mencionada La cualificacion o competencia profesional adquirida a traves del contrato para la formacion y el aprendizaje permitira al trabajador solicitar de la Administracion publica competente la expedicion del correspondiente certificado de profesionalidad titulo de Formacion Profesional o en su caso acreditacion parcial acumulable Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la presente reforma laboral las empresas podran financiarse el coste de la formacion inherente a los referidos contratos para la formacion y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social con cargo a la partida presupuestaria que el Servicio Publico de Empleo Estatal SEPE dispone para la financiacion de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratacion laboral Lo referido sera de aplicacion tanto para aquellos contratos suscritos desde el 31 de agosto de 2011 hasta la entrada en vigor de la reforma como para los celebrados con posterioridad a la misma 20 21 Se establece tambien un tiempo maximo de trabajo efectivo en los contratos para la formacion y el aprendizaje que habra de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas Dicho tiempo maximo no podra ser superior al 75 durante el primer ano o al 85 durante el segundo y tercer ano de la jornada maxima prevista en el convenio colectivo o en su defecto a la jornada maxima legal Los trabajadores con contrato para la formacion y el aprendizaje no podran realizar horas extraordinarias salvo en aquellos casos en que se haga necesario para prevenir o reparar siniestros y otros danos extraordinarios y urgentes articulo 35 3 del Estatuto de los Trabajadores Tampoco podran realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos De acuerdo con lo anteriormente dispuesto la nueva reforma establece que la retribucion del trabajador contratado para la formacion y el aprendizaje se fijara en proporcion al tiempo de trabajo efectivo de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo sin que en ningun caso la retribucion pueda ser inferior al Salario Minimo Interprofesional en proporcion al tiempo de trabajo efectivo Con la anterior normativa este ultimo supuesto estaba limitado al primer ano de vigencia del contrato para la formacion y el aprendizaje durante el segundo ano del contrato la retribucion no podia ser en ningun caso inferior al Salario Minimo Interprofesional con independencia del tiempo dedicado a la formacion teorica 22 Mediante la ampliacion del articulo 23 del Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho del trabajador a la formacion necesaria para su adaptacion a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo Dicha formacion correra a cargo de la empresa sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los creditos destinados a la formacion El tiempo destinado a la formacion se considerara en todo caso tiempo de trabajo efectivo Del mismo modo se reconoce que todos aquellos trabajadores con al menos un ano de antiguedad en una empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formacion vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres anos La reforma tambien dispone a traves de la ampliacion del articulo 26 de la Ley de Empleo que la formacion recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional de acuerdo con el Catalogo de Cualificaciones Profesionales se inscribira en una cuenta de formacion asociada a su numero de afiliacion a la Seguridad Social En lo referente a incentivos a la contratacion la nueva norma establece que aquellas empresas que celebren contratos para la formacion y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo tendran derecho durante toda la vigencia del contrato incluida la prorroga a una reduccion de las cuotas empresariales a la Seguridad Social correspondientes a dichos contratos del 100 si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas o del 75 en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra Asimismo en los contratos para la formacion y el aprendizaje celebrados o prorrogados segun lo anteriormente dispuesto se reducira el 100 de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato incluida la prorroga Ademas aquellas empresas que transformen en contratos indefinidos los contratos para la formacion y el aprendizaje cualquiera que sea la fecha de su celebracion tendran derecho a una reduccion en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1 500 euros ano durante tres anos En el caso de mujeres dicha reduccion sera de 1 800 euros ano Las reducciones referidas se financiaran con cargo a la correspondiente partida presupuestaria de la Tesoreria General de la Seguridad Social Fomento de la contratacion indefinida y otras medidas para favorecer la creacion de empleo capitulo II Editar Contrato indefinido de apoyo a los emprendedores Editar Las empresas con menos de 50 empleados podran concertar un nuevo tipo de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa denominado contrato de apoyo a los emprendedores El regimen juridico de esta modalidad de contrato y los derechos y obligaciones que de el se deriven se regiran con caracter general por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido con la unica excepcion de la duracion del periodo de prueba a que se refiere el articulo 14 del Estatuto de los Trabajadores que sera de un ano en todo caso Se establece por tanto una excepcionalidad de este tipo de contrato frente al resto de modalidades de contratacion ya que el citado articulo 14 del Estatuto de los trabajadores fija en su apartado 1 la duracion maxima del periodo de prueba con caracter general en seis meses para los tecnicos titulados en dos meses para el resto de trabajadores y en tres meses para los trabajadores que no sean tecnicos titulados y que trabajen en empresas con menos de 25 empleados 23 Ademas las empresas tendran derecho a una deduccion fiscal de 3 000 euros si conciertan su primer contrato de trabajo con un trabajador menor de 30 anos Adicionalmente aquellas empresas que contratasen a un desempleado beneficiario de una prestacion contributiva por desempleo tendran derecho a una deduccion fiscal equivalente al 50 de la prestacion que dicho trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de su contratacion con un limite de doce mensualidades y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos que el trabajador contratado haya percibido la prestacion durante al menos tres meses hasta el momento de su contratacion que el importe de la deduccion a que tiene derecho la empresa quede fijado en la fecha de inicio de la relacion laboral y no se modifique por las circunstancias que se produzcan con posterioridad y que la empresa requiera al trabajador contratado un certificado del Servicio Publico de Empleo Estatal SEPE sobre el importe de la prestacion pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relacion laboral Una vez iniciada esta el trabajador contratado podra voluntariamente compatibilizar cada mes junto con el salario el 25 de la cuantia de la prestacion que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratacion En todo caso cuando el trabajador elija no compatibilizar la prestacion con el salario en los terminos anteriormente dispuestos mantendra su derecho a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocacion siendo de aplicacion lo establecido en los articulos 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social Con independencia de los incentivos fiscales anteriormente citados se establecen tambien las siguientes bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por la contratacion de desempleados bonificacion durante tres anos a razon de 1000 euros en el primer ano 1 100 euros en el segundo ano y 1 200 euros en el tercer ano por la contratacion de jovenes de entre 16 y 30 anos incrementandose las cuantias citadas en 100 euros ano si se tratase de jovenes mujeres en sectores en los que este colectivo este menos representado y bonificacion de 1 300 euros anuales durante tres anos por la contratacion de parados de larga duracion mayores de 45 anos incrementandose la cuantia citada hasta los 1 500 euros anuales si se tratase de mujeres paradas de larga duracion y mayores de 45 anos en sectores en los que este colectivo este menos representado Estas bonificaciones que se financiaran con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Publico de Empleo Estatal seran compatibles con otras ayudas publicas previstas con la misma finalidad sin que en ningun caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social Para poder beneficiarse de los incentivos anteriormente referidos el empresario debera mantener en el empleo al trabajador contratado durante al menos tres anos procediendo en caso de incumplimiento de esta obligacion al reintegro de los incentivos percibidos A tal efecto no se considerara incumplida la obligacion de mantenimiento del empleo cuando el contrato se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente dimision muerte jubilacion o incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez del trabajador No podran concertar el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores aquellas empresas que en los seis meses anteriores a la celebracion del contrato hubieran realizado despidos por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubieran procedido a un despido colectivo En ambos supuestos la limitacion afectara unicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma laboral y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extincion o despido y para el mismo centro o centros de trabajo Contrato a tiempo parcial Editar Mediante la reforma parcial del articulo 12 4 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los trabajadores contratados a tiempo parcial puedan realizar horas extraordinarias en proporcion a la jornada pactada En todo caso dichas horas extraordinarias computaran a efectos de bases de cotizacion a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones y la suma de las horas ordinarias extraordinarias y complementarias no podra exceder del limite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el citado articulo del Estatuto de los Trabajadores Ademas la presente reforma laboral establece a traves de la disposicion final novena del Real Decreto ley que la aprueba que las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial sean o no motivadas por fuerza mayor se tomaran en cuenta para la determinacion de la base de cotizacion tanto por contingencias comunes como profesionales A estos efectos el tipo de cotizacion por contingencias comunes aplicable a dichas remuneraciones sera del 28 30 23 60 a cargo de la empresa y 4 70 a cargo del trabajador Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicaran los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposicion adicional cuarta de la Ley 42 2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ano 2007 siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa Ademas la cotizacion por horas extraordinarias de los trabajadores con contrato a tiempo parcial se computara exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes mientras que en lo respectivo a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se estara a lo dispuesto en el ordenamiento vigente Por ultimo se destaca que lo anteriormente dispuesto sera de aplicacion a los trabajadores incluidos en el Regimen General de la Seguridad Social excepto para los comprendidos en los Sistemas Especiales para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar establecidos en dicho Regimen General en el Regimen Especial de la Mineria del Carbon y para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Trabajo a distancia Editar Queda dispuesto a traves de la reforma del articulo 13 del Estatuto de los Trabajadores que los trabajadores a distancia tengan los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa salvo aquellos que sean inherentes a la realizacion de la prestacion laboral en el mismo de manera presencial Ademas el empresario debera establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacion profesional continua a fin de favorecer su promocion profesional Los trabajadores a distancia podran ejercer los derechos de representacion colectiva conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores Bonificaciones por transformacion de contratos en practicas de relevo y de sustitucion en indefinidos Editar Las empresas con menos de 50 empleados que transformen en indefinidos contratos en practicas de relevo y de sustitucion por anticipacion de la edad de jubilacion cualquiera que sea la fecha de su celebracion tendran derecho a una bonificacion en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500 euros anuales durante tres anos cantidad que se incrementara hasta 700 euros anuales si a quien se transforma el contrato en indefinido es una mujer Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destruccion de empleo capitulo III Editar Clasificacion profesional Editar Se procede a la modificacion parcial del articulo 22 del Estatuto de los Trabajadores referente al sistema de clasificacion profesional para suprimir la denominacion categoria profesional como subdivision a su vez de la figura del grupo de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales basicas de la segunda previa la realizacion si ello es necesario de procesos simples de formacion o adaptacion 24 Tambien se suprimen las menciones a categorias en el apartado 3 antes 4 y a nivel en el apartado 4 antes 5 24 En el apartado 4 antes 5 se establece a traves de una nueva redaccion ampliada que por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignara al trabajador un grupo profesional y se establecera como contenido de la prestacion laboral objeto del contrato de trabajo la realizacion de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas 24 Por ultimo en este ultimo apartado citado se suprime la mencion a que por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecera su equiparacion a la categoria grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o en su defecto de aplicacion en la empresa que se corresponda con dicha prestacion 24 En el plazo de un ano los convenios colectivos en vigor deberan adaptar su sistema de clasificacion profesional al nuevo marco juridico anteriormente descrito 25 La reforma laboral modifica el articulo 34 2 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que las empresas de manera unilateral puedan en defecto de pacto con los representantes de los trabajadores distribuir de manera irregular a lo largo del ano el 5 de la jornada de trabajo Con la anterior normativa la jornada de trabajo en una empresa no se podia distribuir irregularmente a lo largo del ano ni siquiera en parte si no existia acuerdo en el convenio colectivo o en su defecto entre la empresa y los representantes sindicales 26 Movilidad funcional Editar Se suprime la obligacion a las empresas de justificar por razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional obligacion que si estaba establecida hasta la entrada en vigor de la presente reforma en el articulo 39 2 del Estatuto de los Trabajadores Movilidad geografica Editar El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados especificamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo moviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerira la existencia de razones economicas tecnicas organizativas o de produccion que lo justifiquen entendiendose por tales las que esten relacionadas con la competitividad productividad u organizacion tecnica o del trabajo en la empresa asi como las contrataciones referidas a la actividad empresarial El traslado a que se refiere el parrafo anterior debera ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores La intervencion como interlocutores ante la direccion de la empresa en el procedimiento de consultas correspondera a las secciones sindicales cuando estas asi lo acuerden siempre que sumen la mayoria de los miembros del comite de empresa o entre los delegados de personal En los supuestos de ausencia de representacion legal de los trabajadores en la empresa estos podran atribuir su representacion a una comision designada para tal efecto El empresario y la representacion legal de los trabajadores podran acordar en cualquier momento la sustitucion del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicacion del procedimiento de mediacion o arbitraje que sea de aplicacion en el ambito de la empresa que debera desarrollarse dentro del plazo maximo senalado para dicho periodo Por otra parte los representantes legales de los trabajadores tendran prioridad de permanencia en los puestos de trabajo pero tambien se podran establecer mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos tales como trabajadores con cargas familiares mayores de determinada edad o personas con discapacidad Modificacion sustancial de las condiciones de trabajo Editar En virtud de una modificacion del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores la direccion de una empresa podra acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones economicas tecnicas organizativas o de produccion entendiendose por tales aquellas que esten relacionadas con la competitividad productividad u organizacion tecnica o del trabajo en la empresa Dichas modificaciones sustanciales podran ser de caracter individual aquellas que en el periodo de referencia establecido no alcancen los umbrales senalados para las modificaciones colectivas o colectivo y podran afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decision unilateral del empresario de efectos colectivos Se reduce de 30 27 a 15 dias el periodo minimo de antelacion sobre la fecha de efectividad en el que los empresarios estan obligados a notificar a los trabajadores afectados y a sus representantes legales la decision de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de caracter individual En los supuestos en los que las modificaciones sustanciales afecten a la jornada de trabajo al horario y distribucion del tiempo de trabajo al regimen de trabajo a turnos al sistema de remuneracion o a las funciones cuando estas excedan de los limites previstos para la movilidad funcional si el trabajador resultase perjudicado por dichas modificaciones sustanciales tendria derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnizacion de 20 dias de salario por cada ano de servicio prorrateandose por meses los periodos inferiores a un ano y con un maximo de nueve meses La decision de modificacion sustancial de condiciones de trabajo de caracter colectivo debera ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores en aquellas empresas en que estos existan En las que no los tengan los trabajadores podran optar por atribuir su representacion para la negociacion del acuerdo a una comision de un maximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democraticamente o a una comision de igual numero de componentes designados segun su representatividad por los sindicatos mas representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comision negociadora del convenio colectivo de aplicacion a la misma En lo referente a la modificacion de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos se establece que debera realizarse conforme a una serie de condiciones para la negociacion colectiva establecidas en el articulo 82 3 del Estatuto de los Trabajadores Dichas condiciones se resumen en lo siguiente Cuando concurran causas economicas tecnicas organizativas o de produccion se podra proceder por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo y previo desarrollo de un periodo de consultas a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable sea este de sector o de empresa que afecten a la jornada de trabajo al horario y la distribucion del tiempo de trabajo al regimen de trabajo a turnos al sistema de remuneracion y cuantia salarial al sistema de trabajo y rendimiento a las funciones cuando estas excedan de los limites previstos para la movilidad funcional o a las mejoras voluntarias de la accion protectora de la Seguridad Social Con la anterior normativa aplicable la modificacion sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos solo podia referirse a cuatro de las seis materias referidas anteriormente a saber horario y distribucion del tiempo de trabajo regimen de trabajo a turnos sistema de remuneracion y sistema de trabajo y rendimiento 27 No podia referirse por tanto a la jornada de trabajo ni a las funciones A efectos de lo expuesto en el parrafo anterior se entendera que concurren Causas economicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situacion economica negativa en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminucion persistente de su nivel de ingresos o ventas En todo caso se entendera que la disminucion es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos Causas tecnicas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los medios o instrumentos de produccion Causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los sistemas y metodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la produccion Causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado Al respecto cabe resenar a modo de comparacion que la anterior redaccion de la normativa introducida a traves del Real Decreto ley 7 2011 establecia como causas economicas para la inaplicacion en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo la existencia de una disminucion persistente de su nivel de ingresos o la posibilidad de que la situacion y perspectivas economicas de la empresa pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicacion de las condiciones de trabajo afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma 28 En cualquier caso el acuerdo de inaplicacion debera determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duracion que no podra prologarse mas alla del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa Anteriormente se establecia un plazo maximo de tres anos de duracion para todos los acuerdos de inaplicacion si antes no mediaba la aprobacion de un nuevo convenio 28 plazo que con la nueva reforma desaparece Cuando el periodo de consultas finalizase sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ambito estatal o autonomico acuerdos que podran ser establecidos para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociacion por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales mas representativas ya sean estas de caracter estatal o autonomico y que contendran clausulas sobre la estructura de la negociacion colectiva fijando en su caso las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ambito o en el caso de que dichos procedimientos no hubieran solucionado el desacuerdo cualquiera de las partes podra someter la solucion de las discrepancias a la Comision Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicacion de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de mas de una comunidad autonoma o en su caso a los organos correspondientes de las comunidades autonomas La decision de estos organos tanto de la Comision Consultiva Nacional de Convenios Colectivos como de los organos correspondientes de las comunidades autonomas que podra ser adoptada en su propio seno o por un arbitro designado al efecto por ellos mismos habra de dictarse en plazo no superior a 25 dias a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos organos Tal decision tendra la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo sera recurrible conforme al procedimiento y de acuerdo con los motivos establecidos para tal efecto Suspension del contrato o reduccion de la jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor Editar El empresario podra suspender contratos de trabajo por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion A tal efecto se entendera que concurren Causas economicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situacion economica negativa en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminucion persistente de su nivel de ingresos o ventas En todo caso se entendera que la disminucion es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos Causas tecnicas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los medios o instrumentos de produccion Causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los sistemas y metodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la produccion Causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado Cabe mencionar que la anterior redaccion de la normativa introducida a traves del Real Decreto ley 10 2010 obligaba a las empresas a acreditar la concurrencia de alguna de las causas senaladas y a justificar que de las mismas se deduce minimamente la razonabilidad de la decision extintiva para contribuir a mejorar la situacion de la empresa o a prevenir una evolucion negativa de la misma En el caso concreto de las causas economicas solo hacia referencia a una situacion economica negativa sin especificar los casos si bien obligaba a las empresas a acreditar los resultados negativos alegados y a justificar que de los mismos se deduce minimamente la razonabilidad de la decision de extinguir los contratos 22 El procedimiento de suspension de contratos se iniciara mediante comunicacion a la autoridad laboral competente y la apertura simultanea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duracion no superior a quince dias En las empresas en las que no existan representantes legales de los trabajadores estos podran optar por atribuir su representacion para la negociacion del acuerdo con la empresa a su eleccion a una comision de un maximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democraticamente o a una comision de igual numero de componentes designados segun su representatividad por los sindicatos mas representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comision negociadora del convenio colectivo de aplicacion a la misma En todos los casos la designacion debera realizarse en un plazo de cinco dias a contar desde el inicio del periodo de consultas sin que la falta de designacion pueda suponer la paralizacion del mismo La autoridad laboral dara traslado de la comunicacion empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabara informe preceptivo de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicacion y sobre el desarrollo del periodo de consultas Una vez finalizado este el empresario notificara a los trabajadores y a la autoridad laboral su decision sobre la suspension de los contratos Desde el momento de la finalizacion del periodo de consultas se dispondra de un plazo improrrogable de quince dias para hacer llegar a la autoridad laboral el informe preceptivo antes citado que quedara incorporado al procedimiento Por el contrario la anterior normativa establecia que el informe preceptivo debia ser evacuado en el improrrogable plazo de diez dias y que debia obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalizacion del periodo de consultas igualmente establecia que aquella lo habria de incorporar al expediente una vez concluido dicho periodo de consultas 22 La autoridad laboral comunicara la decision empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a partir de la fecha de dicha comunicacion surtira efectos la decision empresarial sobre la suspension de los contratos salvo que se hubiera fijado expresamente una fecha posterior Contra la decision empresarial podra reclamar el trabajador ante la jurisdiccion social que declarara la medida justificada o injustificada Cuando la decision empresarial afecte a un numero de trabajadores igual o superior a Diez trabajadores en las empresas con menos de 100 trabajadores El 10 del numero total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados Treinta trabajadores en las empresas con mas de 300 trabajadores se podra reclamar en conflicto colectivo sin perjuicio de la accion individual La interposicion del conflicto colectivo paralizara la tramitacion de las acciones individuales iniciadas hasta su resolucion Si se acordase la reduccion de la jornada de trabajo por un periodo determinado de tiempo durante el mismo no podran realizarse horas extraordinarias salvo causa de fuerza mayor Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promovera el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad Negociacion colectiva Editar Por medio de la modificacion del articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores se dispone que la regulacion de las condiciones establecidas en un convenio de empresa o en su caso en un convenio colectivo para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ambito de aplicacion tendra prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal autonomico o de ambito inferior en las siguientes materias La cuantia del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situacion y resultados de la empresa El abono o la compensacion de las horas extraordinarias y la retribucion especifica del trabajo a turnos El horario y la distribucion del tiempo de trabajo el regimen de trabajo a turnos y la planificacion anual de las vacaciones La adaptacion al ambito de la empresa del sistema de clasificacion profesional de los trabajadores La adaptacion de los aspectos de las modalidades de contratacion que se atribuyen a los convenios de empresa Las medidas para favorecer la conciliacion entre la vida laboral familiar y personal Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos sectoriales de ambito estatal o autonomico La anterior redaccion normativa establecia que salvo pacto en contrario un convenio colectivo vigente no podria ser afectado por lo dispuesto en convenios de ambito distinto si bien permitia a los sindicatos y a las asociaciones empresariales legitimados la posibilidad de negociar en un ambito determinado superior al de empresa acuerdos o convenios que afectasen a lo dispuesto en los de ambito superior siempre que dicha decision tuviera el respaldo de las mayorias exigidas para constituir la comision negociadora de la correspondiente unidad de negociacion 29 Ademas a tal efecto consideraba materias no negociables en ambitos inferiores el periodo de prueba las modalidades de contratacion excepto en los aspectos de adaptacion al ambito de la empresa los grupos profesionales el regimen disciplinario y las normas minimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geografica 29 Mediante la modificacion parcial del articulo 85 3 del Estatuto de los Trabajadores se suprime la obligacion de que los convenios colectivos expresen dentro de su contenido minimo los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociacion para la modificacion sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos y las referencias al plazo maximo para el inicio de la negociacion de un nuevo convenio una vez denunciado el anterior y al plazo maximo de duracion de dicha negociacion 30 31 En cuanto a la tramitacion de los convenios colectivos se establece modificando el articulo 86 3 del Estatuto de los Trabajadores que si transcurren dos anos desde la denuncia de un convenio sin que se haya acordado uno nuevo o dictado un laudo arbitral dicho convenio perdera salvo pacto en contrario su vigencia y se aplicara si lo hubiere el convenio colectivo de ambito superior que fuera de aplicacion Con la anterior redaccion de la normativa introducida a traves del Real Decreto ley 7 2011 el convenio colectivo mantenia siempre salvo pacto en contrario su vigencia aun cuando se agotara el plazo maximo de negociacion sin alcanzarse un acuerdo y aun cuando no llegaran a someterse las partes a un arbitraje o sometiendose al mismo no solucionara la discrepancia 31 En cualquier caso aquellos convenios colectivos que ya estuvieran denunciados en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 3 2012 que aprueba la presente reforma laboral el plazo de dos anos anteriormente referido empezara a computarse a partir de su entrada en vigor 32 Asimismo se suprimen el plazo maximo de inicio de la negociacion de los convenios colectivos que eran hasta el momento de entrar en vigor la presente reforma laboral de quince dias a contar desde la constitucion de la comision negociadora y el plazo maximo para la propia negociacion anteriormente de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos anos o de catorce meses en los restantes convenios siempre a contar desde la fecha de perdida de su vigencia 33 Medidas de apoyo a la suspension de contratos y a la reduccion de jornada Editar Las empresas tendran derecho a una bonificacion del 50 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes devengadas por los trabajadores en situaciones de suspension de contrato incluidas las colectivas tramitadas de conformidad con la legislacion concursal o reduccion temporal de jornada por alguna de las siguientes causas Causas economicas Causas tecnicas Causas organizativas Causas de produccion Causa de fuerza mayor La duracion de la bonificacion referida sera coincidente con la situacion de desempleo del trabajador o trabajadores afectado s sin que en ningun caso pueda superar los 240 dias por trabajador Para beneficiarse de esta bonificacion sera requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un ano con posterioridad a la finalizacion de la suspension o reduccion En caso de incumplimiento de esta obligacion debera reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores sin perjuicio de la aplicacion de las correspondientes infracciones o sanciones No se considerara incumplida esta obligacion cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario procedente dimision muerte jubilacion o incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez del trabajador Aquellas empresas que hayan extinguido o extingan por despido improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificacion referida quedaran excluidas por un periodo de doce meses de la aplicacion de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social La citada exclusion afectara a un numero de contratos igual al de las extinciones producidas El periodo de exclusion se contara a partir del reconocimiento o de la declaracion de improcedencia del despido o de la extincion derivada del despido colectivo Las bonificaciones referidas seran compatibles con otras ayudas publicas previstas con la misma finalidad sin que en ningun caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social Todo lo anteriormente dispuesto sera aplicable a las solicitudes de regulacion de empleo presentadas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 Reposicion del derecho a la prestacion por desempleo Editar Cuando una empresa en virtud del articulo 47 del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal haya suspendido contratos de trabajo de forma continuada o no o haya reducido el numero de dias u horas de trabajo y posteriormente se extingan contratos al amparo de lo legalmente establecido los trabajadores afectados tendran derecho a la reposicion de la prestacion contributiva por desempleo por el mismo numero de dias que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un limite maximo de 180 dias siempre que se cumplan las siguientes condiciones Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 ambos inclusive Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de la presente reforma laboral y el 31 de diciembre de 2013 La reposicion de la prestacion anteriormente referida se aplicara al mismo derecho a la prestacion por desempleo que se consumio durante la suspension temporal o reduccion temporal de la jornada de trabajo y sera de aplicacion cuando en el momento de la extincion de la relacion laboral Se reanude el derecho a la prestacion por desempleo Se opte por la reapertura del derecho a la prestacion por desempleo inicial en ejercicio del derecho de opcion previsto en el articulo 210 3 de la Ley General de la Seguridad Social Se haya agotado la prestacion por desempleo durante la suspension o la reduccion de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestacion contributiva por desempleo La base de cotizacion y la cuantia a percibir durante el periodo de la reposicion seran las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposicion La reposicion de prestaciones referida no sera acumulable con las ayudas reconocidas en concepto de reposicion de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995 por la que se determinan las ayudas que podra conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversion y o reestructuracion de empresas BOE 19 de abril de 1995 Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral capitulo IV Editar Suspension temporal de la conversion automatica de contratos temporales en fijos Editar Por modificacion del articulo 5 del Real Decreto ley 10 2011 de 26 de agosto de medidas urgentes para la promocion del empleo de los jovenes el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificacion profesional de las personas que agoten su proteccion por desempleo la suspension temporal de la aplicacion del articulo 15 5 del Estatuto de los Trabajadores finalizara el 31 de diciembre de 2012 y no el 31 de agosto de 2013 El citado articulo 15 5 del Estatuto de los Trabajadores en suspension temporal establece que aquellos trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses con o sin solucion de continuidad para un mismo o diferente puesto de trabajo con una misma empresa o grupo de empresas mediante dos o mas contratos temporales sea directamente o a traves de una ETT con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracion determinada adquiriran la condicion de trabajadores fijos Extincion del contrato de trabajo Editar Despido colectivo Editar Mediante la modificacion apartado i del articulo 49 1 del Estatuto de los Trabajadores se suprime el requerimiento de autorizacion para poder extinguir contratos por despido colectivo fundado en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion 34 35 A tal efecto se entendera que concurren Causas economicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situacion economica negativa en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminucion persistente de su nivel de ingresos o ventas En todo caso se entendera que la disminucion es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos Causas tecnicas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los medios o instrumentos de produccion Causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los sistemas y metodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la produccion Causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado La anterior redaccion del texto normativo Real Decreto Legislativo 1 1995 consideraba que concurrian causas economicas para el despido colectivo cuando la adopcion de las medidas propuestas contribuya a superar una situacion economica negativa de la empresa y causas tecnicas organizativas o de produccion cuando la adopcion de las medidas propuestas contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a traves de una mas adecuada organizacion de los recursos 36 El despido colectivo debera ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duracion no superior a 30 dias naturales o de 15 dias en el caso de empresas con menos de 50 trabajadores Dicho periodo de consultas debera versar como minimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompanamiento tales como medidas de recolocacion o acciones de formacion o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad La apertura del periodo de consultas debera comunicarse mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores una copia del cual se hara llegar junto con la comunicacion a la autoridad laboral Recibida la comunicacion empresarial la autoridad laboral dara traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabara informe preceptivo de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicacion y sobre el desarrollo del periodo de consultas Una vez finalizado este el empresario lo notificara a la autoridad laboral Desde el momento en que se produzca dicha notificacion el empresario dispondra de un plazo improrrogable de 15 dias para hacer llegar a la autoridad laboral el informe preceptivo antes citado que quedara incorporado al procedimiento Por el contrario la anterior normativa establecia que el informe preceptivo debia ser evacuado en el improrrogable plazo de diez dias y que debia obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalizacion del periodo de consultas igualmente establecia que aquella lo habria de incorporar al expediente una vez concluido dicho periodo de consultas 37 Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicara a la autoridad laboral el resultado del mismo Si se hubiera alcanzado acuerdo entre las partes el empresario trasladara copia integra de dicho acuerdo en caso contrario remitira a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decision final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo Una vez comunicada la decision a los representantes de los trabajadores el empresario notificara los despidos individualmente y por escrito a los trabajadores afectados en los terminos legalmente establecidos No obstante lo anterior deberan haber transcurrido como minimo 30 dias entre la fecha de la comunicacion de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido colectivo La decision empresarial podra impugnarse a traves de las acciones previstas para el procedimiento de despido colectivo La interposicion de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizara la tramitacion de las acciones individuales iniciadas hasta la resolucion de aquella Cuando el procedimiento de despido colectivo se lleve a cabo en una empresa no incursa en procedimiento concursal e incluya trabajadores de 55 o mas anos de edad que no tuvieren la condicion de mutualistas a fecha 1 de enero de 1967 existira la obligacion de abonar las cuotas destinadas a la financiacion de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente senalados en los terminos previstos en la Ley General de la Seguridad Social Cuando una empresa no incursa en procedimiento concursal lleve a cabo un despido colectivo que afecte a mas de 50 empleados de su plantilla debera ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocacion externa a traves de empresas de recolocacion autorizadas Dicho plan disenado para un periodo minimo de 6 meses debera incluir medidas de formacion y orientacion profesional atencion personalizada al trabajador afectado y busqueda activa de empleo Por ultimo cabe destacar que la anterior redaccion de la normativa Real Decreto Legislativo 1 1995 establecia que los trabajadores cuyos contratos se extinguiesen de conformidad con un procedimiento de despido colectivo tendrian derecho a una indemnizacion de 20 dias de salario por ano de servicio prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano con un maximo de doce mensualidades 38 Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o mas anos de edad Editar Por modificacion de la disposicion adicional decimosexta de la Ley 27 2011 de 1 de agosto sobre actualizacion adecuacion y modernizacion del sistema de Seguridad Social se establece que aquellas empresas que ejecuten despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o mas anos de edad estaran obligadas a efectuar mediante procedimiento para la liquidacion y pago que habra de determinarse reglamentariamente una aportacion economica al Tesoro Publico cuando concurra alguna o mas de una de las siguientes circunstancias Que los despidos colectivos sean efectuados por empresas o por grupos de empresas de mas de 500 trabajadores Que aun concurriendo las causas economicas tecnicas organizativas o de produccion que lo justifiquen las empresas o el grupo de empresas que efectuen los despidos hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios economicos anteriores Con respecto a la redaccion anterior de la citada norma se observan algunas variaciones En primer lugar en lo que respecta al segundo supuesto anteriormente citado se suprime en la nueva redaccion la referencia a la consideracion de que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio tal como se define en el Plan General de Contabilidad sea positivo En segundo lugar se suprimen otros dos supuestos que unidos a los anteriormente referidos y que se mantienen rezaban lo siguiente b Que los despidos afecten al menos a 100 trabajadores en un periodo de referencia de tres anos con independencia del numero de trabajadores de 50 o mas anos de edad afectados 39 d Que los trabajadores de 50 o mas anos de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocacion en la misma empresa o en otra empresa del grupo del que forme parte o en cualquier otra empresa en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extincion de sus contratos de trabajo 39 De manera transitoria y excepcional se establece que aquellas empresas cuyos expedientes de regulacion de empleo ERE aun afectando a trabajadores de 50 o mas anos de edad estuvieran ya autorizados por la autoridad laboral en el momento de la entrada en vigor de la presente reforma laboral unicamente estaran obligadas a efectuar las aportaciones economicas al Tesoro Publico referidas en la disposicion adicional decimosexta de la citada Ley 27 2011 39 y en la nueva redaccion que de la misma hace la disposicion final cuarta del Real Decreto ley 3 2012 40 cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones de contratos afecten al menos a 100 trabajadores 41 En cualquier caso para el calculo de la aportacion economica cuando proceda se tomaran en consideracion el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o mas anos de edad afectados por el despido colectivo incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Publico de Empleo Estatal SEPE 39 40 Tambien se incluiran a los efectos del calculo de la aportacion economica los importes realizados por el Servicio Publico de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de 50 o mas anos de edad cuyos contratos hayan sido extinguidos por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los siguientes previstos en el articulo 49 1 c del Estatuto de los Trabajadores por expiracion del tiempo convenido por finalizacion de la obra o servicio objeto del contrato siempre y cuando dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres anos anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo No obstante se excluiran del calculo de la aportacion economica a peticion de la empresa afectada los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o mas anos de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocacion en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extincion de sus contratos de trabajo El tipo aplicable para la determinacion del importe de la aportacion economica al Tesoro Publico sera el fijado por la escala detallada en el apartado 4 de la disposicion adicional decimosexta de la citada Ley 27 2011 en la redaccion que de la misma hace la disposicion final cuarta del Real Decreto ley 3 2012 40 en funcion de los siguientes criterios o baremos Numero total de empleados de la empresa o grupo de empresas que efectua el ERE calculado segun los que se encuentren en situacion de alta ya sea a jornada completa o a tiempo parcial en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que debe preceder al despido colectivo Porcentaje de trabajadores de 50 o mas anos de edad afectados por el ERE en relacion con el numero total de trabajadores despedidos Dicho porcentaje habra de calcularse ano a ano dentro del periodo previsto para la realizacion de los despidos y comunicado a la autoridad laboral tras la finalizacion del periodo de consultas teniendo en cuenta el numero total de ambos grupos o colectivos que ha sido objeto de despido hasta el ano en que se efetua el calculo Porcentaje de los beneficios de la empresa o grupo de empresas sobre sus ingresos Los primeros se cuantificaran en funcion del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que debe preceder el despido colectivo El importe de la aportacion economica se determinara anualmente mediante la aplicacion del tipo que corresponda sobre cada uno de los siguientes conceptos Cuantia total efectivamente abonada por el SEPE en concepto de prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de 50 o mas anos afectados por los despidos generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovio su despido Cuantia total efectivamente abonada por el SEPE en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados durante el periodo de percepcion de las mismas Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestacion por desempleo contributiva y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 anos y por cada trabajador que no teniendo derecho al cobro de la prestacion por desempleo contributiva acceda directamente al subsidio por desempleo como consecuencia de la situacion legal de desempleo motivada por el despido En el primero de los casos el canon fijo se calculara mediante la totalizacion durante un periodo de seis anos de la suma del coste anual del subsidio por desempleo mas el de la cotizacion por jubilacion por cuenta de la entidad gestora en el ano del agotamiento Cuando el despido colectivo implique la cesacion total de la actividad de la empresa en el territorio espanol se podran adoptar las medidas cautelares oportunas de acuerdo con la ley para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportacion economica aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificacion y liquidacion con caracter previo Por ultimo se establece que al menos el 50 de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior por las referidas aportaciones economicas al Tesoro Publico se consignaran en el presupuesto inicial del Servicio Publico de Empleo Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinsercion laboral especificas para el colectivo de los trabajadores de 50 o mas anos de edad que se encontraran en situacion legal de desempleo Despido por causas objetivas Editar En lo referente a extincion de contratos de trabajo por causas objetivas la nueva reforma laboral establece dos variaciones con respecto a la anterior legislacion introducidas a traves de la modificacion de los apartados b y d del articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores En primer lugar se establece que antes de tomar la decision de extinguir un contrato por falta de adaptacion del trabajador a las modificaciones tecnicas operadas en su puesto de trabajo siendo razonables dichas modificaciones el empresario debera ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptacion a las modificaciones operadas quedando el contrato en suspenso durante el periodo de formacion y abonando el empresario al trabajador el salario medio que viniera percibiendo La anterior redaccion del texto normativo fijaba en un maximo de tres meses el periodo en que el contrato podia quedar en suspenso 42 En cualquier caso la extincion del contrato no podra ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido como minimo dos meses desde que se introdujo la modificacion o desde que finalizo la formacion dirigida a la adaptacion del trabajador a las modificaciones operadas En segundo lugar se establece que podra extinguirse objetivamente un contrato por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas pero intermitentes que alcancen el 20 de las jornadas habiles en dos meses consecutivos o el 25 en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses sea cual sea el indice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo La anterior redaccion del Estatuto de los Trabajadores establecia que la extincion de contratos bajo las condiciones citadas unicamente seria posible si el indice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo superaba el 5 en los mismos periodos de tiempo referidos 43 A los efectos de lo anteriormente expuesto no se computaran como faltas de asistencia aquellas ausencias que se produzcan bajo alguno de los siguientes supuestos Ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duracion de la misma Ejercicio de actividades de representacion legal de los trabajadores Accidente de trabajo Maternidad Licencias y vacaciones Enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duracion de mas de 20 dias consecutivos Riesgo durante el embarazo y la lactancia Enfermedades causadas por embarazo parto o lactancia Paternidad Ausencias motivadas por la situacion fisica o psicologica derivada de violencia de genero acreditada por los servicios sociales de atencion o servicios de Salud segun proceda Los cuatro ultimos supuestos referidos son introducidos en el texto normativo a traves de la redaccion de la nueva reforma laboral los restantes ya figuraban en la redaccion anterior del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1 1995 43 Se establece por modificacion introducida en el articulo 209 de la Ley General de la Seguridad Social que en el supuesto de despido o extincion de la relacion laboral la decision del empresario de extinguir dicha relacion se entendera por si misma y sin necesidad de impugnacion como causa de situacion legal de desempleo y que el ejercicio de la accion contra el despido o extincion no impedira que se produzca el nacimiento del derecho a la prestacion 44 De igual modo para los casos en que como consecuencia de la reclamacion o el recurso el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnizacion se establece lo siguiente El trabajador continuara percibiendo las prestaciones por desempleo o si no las estuviera percibiendo comenzara a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliacion o providencia de opcion por la indemnizacion o en su caso la de la resolucion judicial El trabajador debera solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo legalmente previsto tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliacion o providencia de opcion por la indemnizacion o en su caso la de la resolucion judicial 44 Abaratamiento del coste de despido Editar Por modificacion del articulo 56 1 del Estatuto de los Trabajadores queda establecido que cuando un despido sea declarado improcedente el empresario en el plazo de cinco dias desde la notificacion de la sentencia podra optar entre las siguientes opciones La readmision del trabajador con abono al mismo de los salarios de tramitacion equivalentes a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificacion de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocacion fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitacion El abono de una indemnizacion equivalente a 33 dias de salario por ano de servicio prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano hasta un maximo de 24 mensualidades Con la anterior redaccion normativa Real Decreto Legislativo 1 1995 las compensaciones economicas previstas por el despido eran o bien una indemnizacion equivalente a 45 dias de salario por ano de servicio prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano y hasta un maximo de 42 mensualidades o bien una cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacion de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocacion fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitacion manteniendo el empresario al trabajador en situacion de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a dichos salarios de tramitacion 45 La indemnizacion de 33 dias de salario anteriormente referida sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor de la presente reforma laboral 46 Para aquellos contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral sera de aplicacion una indemnizacion calculada a razon de 45 dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razon de 33 dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior El importe indemnizatorio resultante no podra ser en ningun caso superior a 720 dias de salario salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior a la entrada en vigor de la reforma resultase un numero de dias superior en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo sin que dicho importe pueda ser en ningun caso superior a 42 mensualidades 46 Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical la opcion correspondera siempre a este y tanto si optase por la indemnizacion como si lo hiciese por la readmision tendria derecho a la percepcion de los salarios de tramitacion Sobre el Fondo de Garantia Salarial FOGASA Editar Se reforma tambien el articulo 33 8 del Estatuto de los Trabajadores estableciendose en referencia a los contratos indefinidos celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores que cuando el contrato se extinga por alguna de las causas previstas como justificadas una parte de la indemnizacion que corresponda al trabajador sera objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantia Salarial FOGASA en una cantidad equivalente a ocho dias de salario por ano de servicio prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano No sera de aplicacion el resarcimiento por el FOGASA en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes tanto en conciliacion administrativa o judicial como mediante sentencia La anterior redaccion normativa Real Decreto Legislativo 1 1995 establecia que el FOGASA abonaria el 40 de la indemnizacion legal que correspondiese a todo aquel trabajador cuya relacion laboral se hubiese extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicacion de lo reglamentariamente previsto 47 Modificaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social capitulo V Editar De la jurisdiccion y de la competencia Editar Por modificacion del apartado n del articulo 2 de la Ley 36 2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdiccion Social se establece que los organos jurisdiccionales del orden social dejen de ser competentes en procedimientos de suspension temporal de relaciones laborales reduccion de jornada y despido colectivo regulados en los articulos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores 48 49 Consecuentemente se modifica tambien el apartado a del articulo 6 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social estableciendose que los Juzgados de lo Social conoceran en unica instancia de los procesos de impugnacion de actos de Administraciones publicas atribuidos al orden jurisdiccional social en los apartados n y s del articulo 2 de la citada Ley Nota 1 Nota 2 cuando hayan sido dictados por los organos de la Administracion General del Estado y de los organismos publicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel organico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado La anterior redaccion de la citada Ley 36 2011 establecia una serie de excepciones que quedaban fuera de la competencia en unica instancia de los Juzgados de lo Social los procesos de expedientes de regulacion de empleo de suspension de contratos o de reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion 50 Igualmente se reforma parcialmente el articulo 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social para establecer que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia sean competentes en unica instancia en los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la citada Ley cuando extiendan sus efectos a un ambito territorial no superior al de la Comunidad Autonoma Tambien seran competentes en los recursos de suplicacion contra los autos de los jueces de lo mercantil previstos en los articulos 64 8 y 197 8 de la Ley Concursal 48 51 La nueva reforma laboral modifica tambien el articulo 8 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social para establecer que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por una parte sea competente en unica instancia en los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la citada Ley cuando extiendan sus efectos a un ambito territorial no superior al de la Comunidad Autonoma y por otra parte deje de ser competente en unica instancia en las resoluciones administrativas recaidas en expedientes de regulacion de empleo suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion 48 52 De los actos procesales Editar A traves de la modificacion del articulo 43 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social se establece que los dias del mes de agosto seran inhabiles para las actuaciones judiciales salvo en aquellos procesos relacionados con alguna de las materias referidas a continuacion Despido Extincion de contrato de trabajo en alguno de los supuestos previstos en los articulos 50 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores a saber extincion por voluntad del trabajador por despido colectivo o por causas objetivas Nota 3 Movilidad geografica Modificacion sustancial de las condiciones de trabajo Suspension del contrato o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas productivas o derivadas de fuerza mayor Nota 4 Derechos de conciliacion de la vida personal familiar y laboral del articulo 139 Impugnacion de altas medicas Disfrute de vacaciones Materia electoral Conflictos colectivos Impugnacion de convenios colectivos Tutela de derechos fundamentales y libertades publicas La anterior redaccion de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social incluia entre las anteriormente referidas una excepcion mas que con la presente reforma laboral desaparece en la que las actuaciones judiciales si podian llevarse a cabo durante el mes de agosto se trata de las relacionadas con procesos de impugnacion de resoluciones administrativas en expedientes de regulacion de empleo 53 Ademas establecia que tampoco serian inhabiles los dias del mes de agosto para la adopcion de actos preparatorios medidas precautorias y medidas cautelares en particular en materia de prevencion de riesgos laborales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales asi como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de dificil reparacion 53 Por ultimo igualmente establecia de modo expreso que el mes de agosto fuera habil para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Organica de Medidas de Proteccion Integral contra la Violencia de Genero 53 De la evitacion del proceso Editar Por modificacion del articulo 64 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social se anaden dos excepciones no incluidas en la anterior redaccion de la citada Ley 54 a la relacion de procesos judiciales que estarian exentos del requisito del intento de conciliacion o en su caso de mediacion Son los siguientes Procesos relativos a la impugnacion del despido colectivo por los representantes de los trabajadores Procesos relativos a la suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor De igual modo se anade a traves de la modificacion del articulo 70 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social una excepcion no incluida en la anterior redaccion de la citada Ley 55 a la relacion de procesos judiciales que estarian exentos del requisito de reclamacion administrativa previa Se trata de la siguiente excepcion Procesos relativos a la impugnacion del despido colectivo por los representantes de los trabajadores De las modalidades procesales Editar En virtud de una modificacion del articulo 110 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social se establece que si un despido es declarado improcedente el empresario sera condenado a readmitir al trabajador despedido en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido asi como al abono de los salarios de tramitacion o a eleccion de aquel al abono de una indemnizacion cuya cuantia se fijara de acuerdo con lo previsto en el articulo 56 1 del Estatuto de los Trabajadores Nota 5 La anterior redaccion de la citada Ley octubre de 2011 establecia ademas que la condena comprendiera el abono de la cantidad a la que entonces se referia el apartado b del articulo 56 1 del Estatuto de los Trabajadores Nota 6 con las limitaciones en su caso previstas por el apartado 2 de dicho articulo Nota 7 En lo referente a procesos judiciales por despidos colectivos fundados en causas economicas organizativas tecnicas o de produccion o derivadas de fuerza mayor se procede a la reforma del articulo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social estableciendose que la decision empresarial de llevar a cabo el despido colectivo podra impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a traves del proceso previsto en el citado articulo En tales casos la demanda de impugnacion podra fundarse en alguno de los siguientes motivos Que no concurre la causa legal indicada en la comunicacion escrita del empresario Que no se ha respetado lo previsto en los articulos 51 2 periodo de consultas o 51 7 constatacion por la autoridad laboral de la existencia de causa de fuerza mayor del Estatuto de los Trabajadores Que la decision extintiva se ha adoptado con fraude dolo coaccion o abuso de derecho En ningun caso podran ser objeto de este proceso de impugnacion las pretensiones relativas a la inaplicacion de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas pues tales pretensiones habran de plantearse a traves del procedimiento individual reglamentariamente previsto En aquellos casos en los que el periodo de consultas entre la direccion empresarial y los representantes legales de los trabajadores hubiese finalizado con acuerdo entre las partes la demanda de impugnacion en su caso debera dirigirse tambien a los firmantes de dicho acuerdo Para presentar la demanda de impugnacion no sera necesario agotar ninguna de las formas de evitacion del proceso judicial contempladas en el Titulo V del Libro I de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social Nota 8 La demanda debera presentarse en el plazo de caducidad de veinte dias desde la notificacion a los representantes de los trabajadores de la decision de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el periodo de consultas El proceso de demanda de impugnacion tendra caracter urgente y su preferencia sera absoluta sobre cualesquiera otros salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades publicas Contra las resoluciones de tramitacion que se dicten no cabra recurso salvo el de declaracion inicial de incompetencia Admitida a tramite la demanda de impugnacion el secretario judicial dara traslado de la misma al empresario demandado y le requerira para que en el plazo de cinco dias presente preferiblemente en soporte informatico la documentacion y las actas del periodo de consultas y la comunicacion a la autoridad laboral del resultado del mismo y notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores para que aquellos a su vez comuniquen al organo judicial en el plazo de quince dias un domicilio a efectos de notificacion de la sentencia En caso de negativa injustificada del empresario a remitir la documentacion requerida o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados el secretario judicial reiterara por la via urgente su inmediata remision en el plazo de tres dias con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondran las medidas referidas en el articulo 75 5 de la citada Ley y se podran tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante Transcurridos diez dias habiles desde la finalizacion del plazo para interponer la demanda de impugnacion el secretario judicial citara a las partes al acto del juicio que debera tener lugar en unica convocatoria dentro de los 15 dias siguientes Una vez concluido el proceso judicial la sentencia se dictara dentro de los cinco dias siguientes a la celebracion del juicio y sera recurrible en casacion ordinaria La decision empresarial de extincion colectiva de contratos sera declarada Ajustada a derecho cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida en la comunicacion extintiva Nula cuando no se haya respetado lo previsto en los articulos 51 2 periodo de consultas o 51 7 constatacion por la autoridad laboral de la existencia de causa de fuerza mayor del Estatuto de los Trabajadores o cuando no se haya obtenido la autorizacion judicial del juez del concurso en los supuestos en que este legalmente prevista asi como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneracion de derechos fundamentales y libertades publicas o con fraude dolo coaccion o abuso de derecho No ajustada a derecho cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicacion extintiva Una vez firme la sentencia se notificara a quienes hubieran sido parte en el proceso de demanda a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del organo judicial un domicilio a efectos de notificaciones y para su conocimiento a la autoridad laboral la entidad gestora de la prestacion por desempleo y la Administracion de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso Cuando el objeto del proceso sea la impugnacion individual de la extincion del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social cabe destacar que el despido sera declarado nulo ademas de por los motivos referidos anteriormente cuando el empresario no haya respetado las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas La sentencia judicial sera inmediatamente ejecutiva y contra la misma no procedera ulterior recurso salvo en los supuestos de movilidad geografica en los de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando tengan caracter colectivo y en las suspensiones y reducciones de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor que afecten a un numero de trabajadores igual o superior a Diez trabajadores en las empresas con menos de 100 trabajadores El 10 del numero total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados Treinta trabajadores en las empresas con mas de 300 trabajadores Con la anterior redaccion de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social octubre de 2011 no cabia ulterior recurso en el ultimo supuesto citado suspensiones y reducciones de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor que afecten a un numero de trabajadores igual o superior al referido 56 La reforma laboral suprime el apartado 11 del articulo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social que decia lo siguiente La sentencia que deje sin efecto una resolucion administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relacion de trabajo declarara el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo Salvo que el empresario dentro de los cinco dias siguientes a la firmeza de la sentencia opte por escrito ante el organo judicial por indemnizar a los trabajadores con la indemnizacion establecida para el despido improcedente debera comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporacion al trabajo dentro de los quince dias siguientes a la referida firmeza En cualquiera de los casos anteriores el trabajador tendra derecho a los salarios dejados de percibir con deduccion de los que hubiere recibido desde la extincion y con devolucion o deduccion de las cantidades percibidas como indemnizacion segun lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del articulo 123 de esta Ley De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmision de modo irregular este podra instar la ejecucion de la sentencia en los veinte dias siguientes conforme en lo demas a lo establecido en los articulos 279 a 281 de esta Ley De dejarse sin efecto la resolucion administrativa por apreciarse vulneracion de derechos fundamentales o libertades publicas los trabajadores tendran derecho a la inmediata readmision y al abono de los salarios dejados de percibir y podran en su caso instar la ejecucion conforme a los articulos 282 y siguientes de esta Ley De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo se aplicaran las disposiciones del apartado 5 del articulo 209 de la Ley General de la Seguridad Social en funcion de que haya tenido lugar o no la readmision del trabajador Se procede a modificar el articulo 153 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social para establecer que se tramitaran a traves del proceso de conflictos colectivos las demandas que afecten a intereses generales de un grupo generico de trabajadores o a un colectivo generico susceptible de determinacion individual y que versen sobre la aplicacion e interpretacion de una norma estatal de un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia de pactos o acuerdos de empresa de una practica de empresa de los acuerdos de interes profesional de los trabajadores autonomos economicamente dependientes o de una decision empresarial de caracter colectivo incluidas las siguientes reguladas respectivamente en los articulos 40 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores las relativas al traslado colectivo de trabajadores movilidad geografica las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las relativas a la suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor Nota 9 siempre y cuando estas decisiones afecten a la totalidad del centro de trabajo siempre que este ocupe a mas de cinco empleados solo en el caso de decisiones relativas al traslado colectivo de trabajadores o cuando sin llegar a afectar a la totalidad del centro de trabajo afecten en un periodo de 90 dias a un numero de trabajadores igual o superior a Diez en las empresas con menos de 100 trabajadores El 10 del numero total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados Treinta en las empresas con mas de 300 trabajadores De igual modo se tramitara tambien a traves del proceso de conflictos colectivos la impugnacion directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social A traves de la modificacion del articulo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social se establece que se tramitaran inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas dando caracter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos segun lo dispuesto las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas con las propias de la modalidad procesal respectiva las demandas judiciales relacionadas con alguna de las materias referidas a continuacion Despido Extincion de contrato de trabajo en alguno de los supuestos previstos en los articulos 50 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores a saber extincion por voluntad del trabajador por despido colectivo o por causas objetivas Modificacion sustancial de las condiciones de trabajo Suspension del contrato o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor Nota 10 Disfrute de vacaciones Materia electoral Impugnacion o modificacion de estatutos de los sindicatos Movilidad geografica Derechos de conciliacion de la vida personal familiar y laboral del articulo 139 Impugnacion de convenios colectivos Sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en las que se invoque lesion de derechos fundamentales y libertades publicas De los medios de impugnacion Editar Por modificacion del apartado e del articulo 191 2 y del apartado a del articulo 191 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social queda establecido que no procedera recurso de suplicacion en entre otros Los procesos relativos a suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor que afecten en un periodo de 90 dias a un numero de trabajadores igual o superior a diez en las empresas con menos de 100 trabajadores al 10 del numero total de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre 100 y 300 empleados o a treinta en las empresas con mas de 300 trabajadores Los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores Se modifica tambien el articulo 206 1 de la citada Ley para establecer que dejen de ser recurribles en casacion las sentencias dictadas en unica instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y relativas a expedientes de regulacion de empleo extincion de contratos de trabajo suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion cualquiera que sea la cuantia cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores 57 58 Otras medidas Editar Aplicacion del despido en el sector publico Editar Se anade una disposicion adicional vigesima al Estatuto de los Trabajadores estableciendo que el despido por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion del personal laboral al servicio de los entes organismos y entidades que forman parte del sector publico se efectuara conforme a lo dispuesto en los articulos 51 despido colectivo y 52 c extincion de contratos por causas objetivas del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Publicas A tal efecto se entendera que concurren Causas economicas cuando se produzca en las Administraciones Publicas una situacion de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiacion de los servicios publicos correspondientes En todo caso se entendera que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos Causas tecnicas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los medios o instrumentos de la prestacion del servicio publico de que se trate Causas organizativas cuando se produzcan cambios entre otros en el ambito de los sistemas y metodos de trabajo del personal adscrito al servicio publico Tambien se anade una disposicion adicional vigesima primera al Estatuto de los Trabajadores por la que se dispone que lo previsto en el articulo 47 del citado Estatuto referente a la suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor no sera de aplicacion a las Administraciones Publicas y a las entidades de derecho publico vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos publicos salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado Normas aplicables en las entidades de credito Editar Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuracion Ordenada Bancaria FROB no podran satisfacer en ningun caso indemnizaciones por terminacion de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantias Dos veces las bases maximas resultantes respectivamente de los apartados 3 y 4 del articulo 5 3 a del Real Decreto ley 2 2012 de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero a saber 300 000 euros para los presidentes ejecutivos consejeros delegados y directivos de las entidades participadas mayoritariamente por el FROB o 600 000 euros para los presidentes ejecutivos consejeros delegados y directivos de las entidades que sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB reciban apoyo financiero del mismo 59 Dos anos de la remuneracion fija estipulada Se exceptua de la regla anterior el caso de aquellos administradores y directivos que se hubiesen incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de forma simultanea a la toma de participacion o apoyo financiero del Fondo de Reestructuracion Ordenada Bancaria en cuyo caso el Banco de Espana a la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los resultados del plan de saneamiento podra autorizar cantidades superiores a las referidas pero siempre con el limite de dos anos de la remuneracion fija originariamente estipulada Por otra parte por razon de imposicion de sanciones podran extinguirse contratos de trabajo de personas que ejerzan cargos de administracion o direccion en una entidad de credito Asi la imposicion de las sanciones a que se refiere el articulo 12 1 de la Ley 26 1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito 60 a las personas que ejerzan cargos de administracion o direccion en una entidad de credito en virtud de un contrato de trabajo incluidas las relaciones laborales de caracter especial del personal de alta direccion se considerara a efectos de la legislacion laboral como incumplimiento contractual grave y culpable y por tanto causa de despido disciplinario y podra dar lugar a la extincion del contrato por el empresario Asimismo la imposicion de tales sanciones se considerara como causa justa de extincion o resolucion de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la laboral En los supuestos de extincion de contratos de conformidad con lo anteriormente descrito las personas que ejerzan cargos de administracion o direccion en una entidad de credito no tendran derecho a indemnizacion alguna por dicha extincion cualquiera que sea su cuantia o su forma y con independencia de la norma juridica contrato acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato acuerdo o pacto de naturaleza civil o mercantil donde este prevista el pago de la indemnizacion Por ultimo podran suspenderse contratos de trabajo o de cualquier otra naturaleza de personas que ejerzan cargos de administracion o direccion en una entidad de credito por alguna de las siguientes causas Cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 26 1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito 61 se disponga la suspension provisional de las personas que ostentando cargos de administracion o direccion en la entidad de credito aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves Cuando de conformidad con lo dispuesto en los apartados c y d del articulo 7 1 del Real Decreto ley 9 2009 de 26 de junio sobre reestructuracion bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de credito 62 el Banco de Espana acuerde la sustitucion provisional de los organos de administracion o direccion de la entidad de credito Especialidades en los contratos mercantiles y de alta direccion del sector publico estatal Editar La extincion por desistimiento del empresario de los contratos mercantiles y de alta direccion cualquiera que sea la fecha de su celebracion del personal que preste servicios en el sector publico estatal excepto los funcionarios de carrera y los empleados de entidades integrantes del sector publico con reserva de puesto de trabajo unicamente dara lugar al abono de una indemnizacion no superior a siete dias por ano de servicio de la retribucion fija anual en metalico excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere con un maximo de seis mensualidades El desistimiento del empresario debera ser comunicado por escrito con un plazo maximo de antelacion de quince dias naturales de lo contrario la entidad debera indemnizar con una cuantia equivalente a la retribucion correspondiente al periodo de preaviso incumplido Derogacion normativa Editar La reforma laboral de 2012 deroga expresamente 63 entre otras las siguientes medidas El contrato para el fomento de la contratacion indefinida regulado a traves de la disposicion adicional primera de la Ley 12 2001 de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad 64 El abono de parte de la indemnizacion por el Fondo de Garantia Salarial FOGASA en los nuevos contratos de caracter indefinido regulado a traves de la disposicion transitoria tercera de la Ley 35 2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo 65 La integracion en un unico organismo del Servicio Publico de Empleo Estatal SEPE y el Fondo de Garantia Salarial FOGASA prevista en la disposicion final primera del Real Decreto ley 10 2011 de 26 de agosto de medidas urgentes para la promocion del empleo de los jovenes el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificacion profesional de las personas que agoten su proteccion por desempleo 66 El procedimiento a seguir en caso de reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario descrito en el articulo 105 3 de la Ley 36 2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdiccion Social Nota 11 67 Las bonificaciones mensuales en las cuotas empresariales a la Seguridad Social a que daba derecho la reincorporacion efectiva al puesto de trabajo de mujeres trabajadoras cuyo contrato de caracter indefinido hubiese sido previamente suspendido por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo previstas en el articulo 4 2 de la Ley 43 2006 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo Nota 12 68 Las reducciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social correspondientes a los contratos para la formacion y el aprendizaje suscritos entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 con trabajadores desempleados mayores de 20 anos e inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 16 de agosto de 2011 aprobadas a traves del articulo 2 del Real Decreto ley 10 2011 de 26 de agosto de medidas urgentes para la promocion del empleo de los jovenes el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificacion profesional de las personas que agoten su proteccion por desempleo 69 La aplicacion excepcional y transitoria hasta la aprobacion de la Estrategia Espanola de Empleo y del Plan Anual de Politica de Empleo 2012 de una serie de normas inicialmente derogadas por el Real Decreto ley 3 2011 de 18 de febrero de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las politicas activas de empleo 70 La propia derogacion normativa establecida en el Real Decreto ley 3 2011 y referida en el punto anterior 71 Modificaciones en materia de conciliacion de la vida laboral y familiar Editar Mediante la modificacion parcial del articulo 37 4 del Estatuto de los Trabajadores se reconoce el derecho al permiso de ausencia por lactancia ya establecido para los progenitores por nacimiento de hijo tambien para los casos de adopcion y acogimiento tanto individual como multiple Ademas se aclara que dicho permiso constituye un derecho individual de los trabajadores hombres o mujeres pudiendo ser ejercido indistintamente por unos y otros 72 Se modifica tambien el articulo 37 6 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que los criterios de concrecion horaria para la reduccion de jornada por lactancia no solo correspondan al propio trabajador dentro de su jornada ordinaria sino que tambien puedan ser establecidos en los convenios colectivos en atencion a los derechos de conciliacion de la vida personal familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas De igual modo se establece que el trabajador no estara obligado a preavisar al empresario en caso de fuerza mayor y que en cualquier caso el periodo de antelacion del preaviso sera de quince dias o el que se determine en el convenio colectivo aplicable debiendo precisar las fechas de inicio y finalizacion del periodo de permiso de ausencia o reduccion de jornada por lactancia Por ultimo tambien se determina que la competencia para resolver discrepancias entre empresario y trabajador sobre la concrecion horaria y la determinacion de los periodos de disfrute de permisos de ausencia o reduccion de jornada por lactancia correspondera a la jurisdiccion social a traves del procedimiento establecido en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social y no a la jurisdiccion laboral a traves de lo previsto en el articulo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral como preveia la redaccion anterior del Estatuto de los Trabajadores 72 73 Finalmente se procede a la modificacion del articulo 38 3 del Estatuto de los Trabajadores referente a las vacaciones anuales de los trabajadores para anadir al texto normativo un parrafo estableciendo que en el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las derivadas del embarazo el parto o la lactancia natural que imposibilite al trabajador disfrutarlas las vacaciones total o parcialmente durante el ano natural a que corresponden el trabajador podra hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido mas de dieciocho meses a partir del final del ano en que se hayan originado Modificaciones en materia de proteccion por desempleo Editar Por modificacion del apartado 2 del articulo 203 de la Ley General de la Seguridad Social se establece que el cese total del trabajador en su actividad por dias completos continuados o alternos durante al menos una jornada ordinaria de trabajo en virtud de suspension temporal de contrato o reduccion temporal de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor pase a ser considerado como situacion de desempleo total 74 75 En el mismo sentido y refiriendose a la situacion de desempleo parcial se establece mediante la modificacion del apartado 3 del citado articulo de la Ley General de la Seguridad Social que se entendera por reduccion temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo aquella que se decida por el empresario fundandose en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor 74 75 Se modifican tambien los apartados 2 y 3 del articulo 208 1 de la Ley General de la Seguridad Social para establecer que se encontraran en situacion legal de desempleo los trabajadores cuando se suspenda temporalmente su relacion laboral por decision del empresario fundandose en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor y cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo por decision del empresario fundandose en las citadas causas o en virtud de resolucion judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal 76 77 Por ultimo se modifica el articulo 210 5 de la citada Ley para establecer que en lo referente a la consuncion de prestaciones generadas en los supuestos de situacion de desempleo parcial el porcentaje consumido sera equivalente al de reduccion de jornada decidida por el empresario fundandose en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor y no autorizada como establecia la redaccion anterior del texto normativo 78 79 Acreditacion de situaciones legales de desempleo Editar Se anade una disposicion adicional quincuagesimo cuarta a la Ley General de la Seguridad Social estableciendo que las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1 a 2 y 3 del articulo 208 1 de la citada Ley a saber por extincion de la relacion laboral en virtud de despido colectivo adoptado por decision del empresario o en virtud de resolucion judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal apartado 1 a por suspension temporal de la relacion laboral decidida por el empresario fundandose en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor o en virtud de resolucion judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal o por decision de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser victima de violencia de genero apartado 2 por reduccion temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo decidida por el empresario fundandose en causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor o en virtud de resolucion judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal apartado 3 se acreditaran mediante Comunicacion escrita certificado de empresa del empresario al trabajador consignandose en la misma la causa y fecha de efectos de la situacion legal de desempleo El acta de conciliacion administrativa o judicial o la resolucion judicial definitiva Comunicacion de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo de la decision del empresario de efectuar un despido colectivo o en su caso una suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor Deberan consignarse en dicha comunicacion la causa de la situacion legal de desempleo los trabajadores afectados si la situacion legal de desempleo es total por despido colectivo o parcial por suspension de contratos o reduccion de jornada haciendo constar en este ultimo caso el plazo por el que se producira la suspension o reduccion de jornada Modificacion de la regulacion del subsistema de formacion profesional para el empleo Editar Se anaden dos nuevos apartados 3 y 4 al articulo 22 del Real Decreto 395 2007 de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formacion profesional para el empleo para establecer que el Servicio Publico de Empleo Estatal y los servicios publicos de empleo de las comunidades autonomas deberan especificar en cada convocatoria de oferta formativa las acciones formativas que tengan caracter prioritario sin perjuicio de las senaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales Dichas acciones formativas prioritarias deberan tratar de anticipar la formacion al nuevo modelo productivo apostando por los sectores mas innovadores 80 De igual modo se anaden un nuevo apartado c al articulo 24 2 y un nuevo apartado c al articulo 24 3 del citado Real Decreto estableciendose en los mismos que en el ambito estatal o en su caso autonomico la ejecucion de los planes de formacion podra llevarse a cabo mediante convenios suscritos en el marco de los mismos o del Sistema Nacional de Empleo segun corresponda entre el Servicio Publico de Empleo Estatal o en su caso el organo o entidad competente de la respectiva Comunidad Autonoma y los centros y entidades de formacion debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formacion o en su caso en el Registro de Centros y Entidades de Formacion de la correspondiente Comunidad Autonoma 81 En consonancia con las modificaciones referidas se reforma tambien el primer parrafo del articulo 3 1 de la Orden TAS 718 2008 de 7 de marzo por la que se desarrolla el Real Decreto 395 2007 de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formacion profesional para el empleo en materia de formacion de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesion de subvenciones publicas destinadas a su financiacion para establecer que ademas de las Organizaciones Empresariales y Sindicales mas representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad asi como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociacion colectiva sectorial estatal tambien podran ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiacion de los planes de formacion dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados los centros y entidades de formacion debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formacion o en su caso en el Registro de Centros y Entidades de Formacion de la correspondiente Comunidad Autonoma 82 Identificacion y ambitos de las politicas activas de empleo Editar Por modificacion del apartado f del articulo 25 1 de la Ley 56 2003 de 16 de diciembre de Empleo se suprime la permanencia excepcional en vigor en aquellas comunidades autonomas que no desarrollen acciones y programas propios en materia de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo de una serie de disposiciones estatales relacionadas con la materia e inicialmente derogadas a traves de la disposicion derogatoria unica del Real Decreto ley 3 2011 de 18 de febrero de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las politicas activas de empleo Dichas disposiciones que con la nueva reforma laboral pasan a estar derogadas con caracter general eran las siguientes Capitulo II del Real Decreto 1451 1983 de 11 de mayo por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13 1982 de 7 de abril se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusvalidos Capitulo VII del Real Decreto 2273 1985 de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo definidos en el articulo 42 de la Ley 13 1982 de 7 de abril de Integracion Social de los Minusvalidos Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 1994 por la que se regula la concesion de las ayudas y subvenciones sobre fomento del empleo de los trabajadores minusvalidos segun lo establecido en el capitulo II del Real Decreto 1451 1983 de 11 de mayo Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesion de las ayudas y subvenciones publicas destinadas al fomento de la integracion laboral de los minusvalidos en centros especiales de empleo y trabajo autonomo Articulos 12 y 13 del Real Decreto 290 2004 de 20 de febrero por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad Real Decreto 870 2007 de 2 de julio por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo Modificacion de la Estrategia Espanola de Empleo 2012 2014 Editar Se suprime el subapartado Medidas estatales de insercion laboral de personas con discapacidad incluido en el apartado 5 6 Ambito de oportunidades para colectivos con especiales dificultades de la Estrategia Espanola de Empleo 2012 2014 aprobada por Real Decreto 1542 2011 a traves de su Anexo 83 Entre las medidas aprobadas se encuentran las siguientes Bonificaciones en funcion de los grados de discapacidad para aquellos empleadores que contraten a trabajadoras es con discapacidad por tiempo indefinido o transformen en indefinidos contratos temporales de fomento del empleo o contratos formativos suscritos con trabajadoras es con discapacidad 4 000 euros si se contrata a hombres o 4 400 euros si se trata de mujeres por contratar a una persona con discapacidad general reduciendose proporcionalmente las cuantias citadas segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial 8 000 euros si se contrata a hombres o 8 400 euros si se trata de mujeres por contratar a una persona con discapacidad con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo reduciendose proporcionalmente las cuantias citadas segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial 1 800 euros adicionales en concepto de ayuda para adaptacion y ajustes razonables del puesto de trabajo dotacion de equipos de proteccion o eliminacion de barreras u obstaculos por contratar a una persona con discapacidad Bonificaciones para aquellos empleadores que suscriban contratos temporales de fomento del empleo contratos en practicas contratos para la formacion y el aprendizaje o contratos de duracion determinada con trabajadoras es con discapacidad o con discapacidad sobrevenida reconocida con posterioridad a la contratacion 1 800 euros por cada persona contratada en concepto de ayuda para adaptacion y ajustes razonables del puesto de trabajo dotacion de equipos de proteccion o eliminacion de barreras u obstaculos Bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas en la normativa reguladora para aquellos empleadores que contraten a trabajadoras es con discapacidad de forma indefinida o temporal o transformen contratos temporales en indefinidos Medidas de transito de las personas trabajadoras con discapacidad desde el empleo en los Centros Especiales de Empleo al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo a traves de los enclaves laborales regulados incentivando su contratacion con caracter indefinido lo que daria derecho a su vez a la percepcion de ayudas por contratacion y a las bonificaciones que para estos supuestos estan establecidas en la normativa reguladora de los enclaves laborales Bonificaciones para el fomento del empleo con apoyo Nota 13 para trabajadores con discapacidad inscritos en los Servicios Publicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados asi como para trabajadores con discapacidad contratados por centros especiales de empleo con especiales dificultades para su insercion laboral como medida de fomento del empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo destinadas a financiar costes laborales y de Seguridad Social que se generen durante el periodo de desarrollo del proyecto de empleo con apoyo derivados de la contratacion de preparadores laborales por las entidades promotoras de empleo con apoyo 6 600 euros anuales por cada trabajador contratado con paralisis cerebral con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 65 4 000 euros anuales por cada trabajador contratado con paralisis cerebral con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 33 e inferior al 65 2 500 euros anuales por cada trabajador contratado con discapacidad fisica o sensorial con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 65 o con discapacidad auditiva con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 33 Medidas estatales dirigidas a la insercion laboral de personas con discapacidad en el mercado de trabajo protegido a traves de los Centros Especiales de Empleo Incentivos en funcion de los tipos y grados de discapacidad y del porcentaje de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en la plantilla del Centro Especial de Empleo a la generacion de empleo indefinido entre personas discapacitadas para aquellos empleadores que suscriban con este colectivo de trabajadoras es contratos indefinidos o transformen en indefinidos contratos temporales de fomento del empleo o contratos de duracion determinada o temporales incluidos los de formacion suscritos con personas con discapacidad 12 000 euros de bonificacion si el numero de trabajadores con discapacidad fisica o sensorial con un grado igual o superior al 33 e inferior al 65 supera el 90 de la plantilla del Centro Especial de Empleo reduciendose proporcionalmente la cuantia citada segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial 9 000 euros de bonificacion si el numero de trabajadores con discapacidad fisica o sensorial con un grado igual o superior al 33 e inferior al 65 esta comprendido entre el 70 y el 90 de la plantilla del Centro Especial de Empleo reduciendose proporcionalmente la cuantia citada segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial 15 000 euros de bonificacion si el numero de trabajadores con discapacidad y con especiales dificultades de acceso al mercado ordinario de trabajo supera el 90 de la plantilla del Centro Especial de Empleo reduciendose proporcionalmente la cuantia citada segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial 12 000 euros de bonificacion si el numero de trabajadores con discapacidad y con especiales dificultades de acceso al mercado ordinario de trabajo esta comprendido entre el 70 y el 90 de la plantilla del Centro Especial de Empleo reduciendose proporcionalmente la cuantia citada segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial Incentivos al mantenimiento de los Centros Especiales de Empleo Incentivo para costes salariales consistente en el 50 del Salario Minimo Interprofesional SMI vigente correspondiente al puesto de trabajo ocupado por personas con discapacidad que realicen una jornada laboral a tiempo completo y la cuantia equivalente cuando realice una jornada a tiempo parcial Bonificacion de 1 800 euros por cada contrato suscrito con una persona con discapacidad para financiar gastos ocasionados como consecuencia de la adaptacion y ajustes razonables de puestos de trabajo dotacion de equipos de proteccion personal y para la eliminacion de barreras arquitectonicas Incentivos destinados a equilibrar el presupuesto salvo en casos de resultados economicos adversos derivados de una gestion deficiente de aquellos Centros Especiales de Empleo que carezcan de animo de lucro y tengan declarada por la Administracion competente para su calificacion e inscripcion la condicion de utilidad publica e imprescindibilidad en los terminos reglamentariamente establecidos Bonificacion de 1 500 euros por cada contrato suscrito con una persona con discapacidad Incentivos a las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional en Centros Especiales de Empleo destinados a financiar costes laborales y de Seguridad Social derivados de la contratacion indefinida de las personas trabajadoras de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional en los Centros Especiales de Empleo para el desarrollo de sus funciones Nota 14 1 200 euros anuales por cada contrato indefinido o temporal de duracion igual o superior a 6 meses suscrito con trabajadoras es con paralisis cerebral con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 33 o con trabajadoras es con discapacidad fisica o sensorial con un grado de minusvalia reconocido igual o superior al 65 reduciendose proporcionalmente la cuantia citada segun la jornada pactada en caso de tratarse de un contrato a tiempo parcial Medidas estatales para facilitar la insercion laboral de las personas con discapacidad mediante el apoyo al emprendimiento y el autoempleo y la incorporacion como socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales Modificacion de las reglas del abono de la prestacion por desempleo en pago unico para emprendedores Editar Se modifica el punto 3 del apartado 1 de la disposicion transitoria cuarta de la Ley 45 2002 de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccion por desempleo y mejora de la ocupabilidad para establecer que aquellos desempleados jovenes de hasta 30 anos de edad en el caso de hombres o de hasta 35 anos si se tratase de mujeres que esten cobrando la prestacion por desempleo de nivel contributivo y que pretendan constituirse como trabajadores autonomos podran aun cuando no tengan una discapacidad igual o superior al 33 percibir de la entidad gestora el abono del importe integro de la prestacion pendiente de percibir en un solo pago calculado en dias completos deduciendose el importe relativo al interes legal del dinero para sufragar la inversion necesaria para desarrollar la actividad de trabajo autonomo incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad 84 Con la anterior redaccion normativa diciembre de 2002 el limite maximo a percibir en un pago unico por los referidos beneficiarios era del 80 del importe de la prestacion por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir en el momento de realizar la solicitud 85 Reacciones EditarTras la aprobacion del texto por el Consejo de Ministros se produjeron las reacciones al contenido del mismo desde los partidos politicos con representacion parlamentaria las organizaciones empresariales y los sindicatos mayoritarios Asi se posicionaron a favor de la reforma el portavoz de CiU en el Congreso Josep Antoni Duran i Lleida y los representantes de las patronales CEOE CEPYME y ATA 86 Por el contrario se mostraron claramente contrarios al contenido de la reforma aprobada por el Gobierno los portavoces parlamentarios de IU Amaiur ERC BNG y Compromis Q 86 mientras que el del PNV mostro su reserva ante el proyecto 86 87 y UPyD lo considero manifiestamente mejorable 88 Tambien se mostraron en contra los lideres del principal partido de la oposicion el PSOE 89 y de los dos sindicatos con mayor representacion CCOO y UGT 90 Las centrales sindicales convocaron movilizaciones sociales en toda Espana para los dias 18 y 19 de febrero 91 Por su parte en el Pais Vasco cinco sindicatos del entorno nacionalista ELA STV LAB ESK STEE EILAS y EHNE convocaron una huelga general autonomica circunscrita al Pais Vasco y Navarra para el 29 de marzo de 2012 92 Las manifestaciones convocadas por los sindicatos mayoritarios en 57 ciudades de todo el pais resultaron masivas 93 y congregaron a centenares de miles de personas en Madrid Barcelona 94 Valencia 95 Sevilla 96 Bilbao 97 Malaga 98 Vigo La Coruna Santiago de Compostela 99 Alicante 100 Castellon 101 San Sebastian Vitoria 102 Palma de Mallorca 103 Valladolid 104 Leon 105 y otras ciudades Tramitacion parlamentaria EditarTras su publicacion en el Boletin Oficial del Estado el Real Decreto ley 3 2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral fue presentado con fecha 13 de febrero de 2012 en el Congreso de los Diputados para su tramitacion parlamentaria a partir del 21 de febrero 106 El 17 de febrero el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso presento una solicitud de comparecencia de la Ministra de Empleo y Seguridad Social ante la Comision parlamentaria correspondiente para informar en detalle de todo el contenido del Real Decreto ley 3 2012 incluidos los extremos que se ocultaron a la opinion publica tras el Consejo de Ministros y de las razones por las que se ocultaron 107 El debate plenario para la convalidacion o derogacion del Real Decreto ley 3 2012 para la reforma laboral tuvo lugar el 8 de marzo de 2012 en sesion ordinaria del Congreso de los Diputados 108 El texto resulto aprobado en la votacion parlamentaria con 197 votos a favor PP CiU UPN y FAC 142 en contra PSOE La Izquierda Plural Amaiur PNV UPyD ERC y CC y una abstencion 109 110 y acto seguido el pleno de la Camara baja acordo con 337 votos favorables y una abstencion su tramitacion como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia 111 Convocatoria de huelga general EditarTras la aprobacion sin cambios del Real Decreto ley de reforma laboral los organos de direccion de los sindicatos mayoritarios CCOO y UGT reunidos el 9 de marzo aprobaron por unanimidad la convocatoria de una huelga general de trabajadores para el dia 29 de marzo de 2012 haciendo de este modo extensiva a todo el territorio nacional la convocatoria de paro formalizada unos dias atras por los sindicatos nacionalistas de Pais Vasco y Galicia ELA STV LAB y CIG 112 Vease tambien EditarReforma laboral en Espana en 2010 Huelga general en Espana de 2012 Dialogo social Estatuto de los TrabajadoresNotas Editar Art 2 n Los organos jurisdiccionales del orden social conoceran de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnacion de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspension temporal de relaciones laborales reduccion de jornada y despido colectivo regulados en los articulos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores asi como las recaidas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y respecto de las demas impugnaciones de otros actos de las Administraciones publicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la via administrativa siempre que en este caso su conocimiento no este atribuido a otro orden jurisdiccional Art 2 s Los organos jurisdiccionales del orden social conoceran de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnacion de actos de las Administraciones publicas sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la via administrativa dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social distintas de las comprendidas en el apartado o de este articulo incluyendo las recaidas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepcion de las especificadas en la letra f del articulo 3 La anterior redaccion de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social octubre de 2011 excluia de la excepcion los procesos de despido colectivo para los que por tanto eran inhabiles los dias del mes de agosto La anterior redaccion de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social octubre de 2011 no mencionaba las causas derivadas de fuerza mayor entendiendose por tanto que los dias del mes de agosto eran inhabiles para todas aquellas actuaciones judiciales relacionadas con procesos de suspension de contratos o reduccion de jornada por causas derivadas de fuerza mayor Dicha cuantia es la equivalente a 33 dias de salario por ano de servicio prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano hasta un maximo de 24 mensualidades Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacion de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocacion fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitacion En el supuesto de que la opcion entre readmision o indemnizacion correspondiera al empresario la cantidad a que se refiere el parrafo b del apartado anterior quedara limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliacion previa si en dicho acto el empresario reconociera el caracter improcedente del despido y ofreciese la indemnizacion prevista A saber conciliacion o en su caso mediacion previas art 63 laudos arbitrales art 65 y reclamacion administrativa o agotamiento de la via administrativa previas art 69 La anterior redaccion de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social octubre de 2011 no incluia en esta relacion las decisiones empresariales relativas a la suspension de contratos o reduccion de jornada por causas economicas tecnicas organizativas o de produccion o derivadas de fuerza mayor La anterior redaccion de la citada Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social octubre de 2011 excluia este supuesto El reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario efectuado en la carta de despido o en cualquier momento posterior conforme al apartado 2 del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores vincula al empresario que no podra alterar esta calificacion ni el importe reconocido salvo error material de calculo o subsanacion en forma Si se apreciare en sentencia un error no sustancial o excusable del empresario respecto de la cantidad debida como indemnizacion y en su caso salarios de tramitacion la sentencia declarara la improcedencia del despido y se limitara a condenar al empresario a abonar la diferencia entre lo abonado o depositado y la cuantia que corresponda con los demas efectos del citado apartado 2 del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores Cuando la diferencia en la cantidad abonada o consignada responda a un error sustancial o inexcusable la sentencia condenara al empresario a optar entre readmision o indemnizacion en la cuantia que se declare procedente con abono de los salarios dejados de percibir en los terminos del apartado 1 del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores La percepcion por el trabajador del importe ofrecido por el empresario o la retirada del importe consignado a su favor no le impiden impugnar la extincion contractual Los contratos de trabajo de caracter indefinido de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo daran derecho cuando se produzca la reincorporacion efectiva de la mujer al trabajo en los dos anos siguientes a la fecha de inicio del permiso de maternidad siempre que esta incorporacion sea a partir del 1 de julio de 2006 a una bonificacion mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o en su caso por su equivalente diario por trabajador contratado de 100 euros al mes 1 200 euros ano durante los 4 anos siguientes a la reincorporacion efectiva de la mujer al trabajo Entendiendose por empleo con apoyo el conjunto de acciones de orientacion y acompanamiento individualizado en el puesto de trabajo prestadas por preparadores laborales especializados que tienen por objeto facilitar la adaptacion social y laboral de trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de insercion laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempenan puestos equivalentes Entendiendose por Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional los equipos multiprofesionales enmarcados dentro de los Servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo que mediante el desarrollo de las funciones y cometidos previstos permiten ayudar a superar las barreras obstaculos o dificultades que los trabajadores con discapacidad de dichos Centros tienen en el proceso de incorporacion a un puesto de trabajo asi como su permanencia y progresion en el mismo Referencias Editar a b El Gobierno aprueba la reforma del mercado laboral 10 de febrero de 2012 Consultado el 19 de febrero de 2012 Programa electoral PP 4 de noviembre de 2011 Consultado el 19 de febrero de 2012 Discurso de investidura del presidente del PP Mariano Rajoy 19 de diciembre de 2011 Archivado desde el original el 20 de marzo de 2012 Consultado el 19 de febrero de 2012 Gomez Manuel V 30 de noviembre de 2011 El Pais ed Rajoy pide un acuerdo sobre la nueva reforma laboral para Reyes Falta la url ayuda fechaacceso requiere url ayuda El Mundo ed 30 de noviembre de 2011 Rajoy urge a los agentes sociales a cerrar acuerdos despues de Navidad Consultado el 7 de marzo de 2012 El Mundo ed 27 de 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mercado laboral Consultado el 8 de marzo de 2012 Gomez Manuel V 9 de marzo de 2012 El Pais ed CCOO y UGT aprueban ir a la huelga general el 29 de marzo Consultado el 11 de marzo de 2012 Enlaces externos EditarReal Decreto ley 3 2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE Correccion de errores del Real Decreto ley 3 2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE Real Decreto Legislativo 1 1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores La Reforma Laboral en Espana Contenido y Expectativas Datos Q2891468Obtenido de https es wikipedia org w index php title Reforma laboral en Espana en 2012 amp oldid 136735079, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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