fbpx
Wikipedia

Proceso judicial

Los actos jurídicos son del Estado (como soberano), de las partes interesadas (actor y demandado) y de los terceros ajenos a la relación sustancial. Estos actos tienen lugar para aplicar una ley (general, impersonal y abstracta) a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Proceso judicial en Estados Unidos.

El proceso judicial sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

  • En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.
  • En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

Diferencia entre proceso y procedimiento

El procedimiento consiste en el conjunto de normas para llevar a cabo el juicio. Son las normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento, pero no siempre que hay procedimiento existe un proceso.

El término procedimiento:

  • No es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.
  • Solo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

En cambio, el término proceso engloba una realidad más amplia: además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre estos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. El derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento.

Juicio y actos de jurisdicción voluntaria

En cuanto al término juicio, se emplea muy a menudo en la legislación procesal, y ello se debe a la tradición histórica, ya que en el derecho medieval juicio equivalía a sentencia. Hoy en día, juicio y proceso aluden al mismo fenómeno, pero mientras que el juicio se refiere a la acción de juzgar, el proceso se refiere al medio empleado para ello. Dentro del proceso existe un juicio, pero no todo juicio puede identificarse con el proceso. Solamente son ambos términos equivalentes cuando la acción de juzgar la desarrollan órganos investidos de potestad jurisdiccional.

Una tercera categoría es la de actos de jurisdicción voluntaria (actos de conciliación, declaración de herederos ab intestato, etc.), que se caracterizan por la ausencia de contradicción y , por tanto, el carácter no litigioso de los expedientes. Engloba distintos procedimientos en los que el órgano jurisdiccional no emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto ni ejercita potestad jurisdiccional, por ello la resolución que se dicte no produce efectos de "cosa juzgada".

La distinción entre estas dos últimas categorías, si bien viene manifestada externamente por la autoridad de la cosa juzgada, desde el punto de vista de fondo, vienen separadas no por la idea de presencia o ausencia de conflicto, sino por la idea de actuación del derecho en el caso particular, ante la imposibilidad de dar solución al problema por los particulares o involucrados directamente, frente a la actuación judicial tendiente a completar o perfeccionar una relación imperfecta o incompleta.

Naturaleza jurídica del proceso

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

  • Teorías privatistas:

Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez. Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno. Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes.

  • Teorías publicistas:

Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Las teorías más relevantes son las siguientes:

El proceso como relación jurídica

El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:

  • Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.
  • Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.

Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para este, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por este. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.

El proceso como situación jurídica

Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que solo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.

El proceso como institución jurídica

Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:

  • La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.
  • Las voluntades particulares que se adhieren a ella.

Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:

  1. Jerarquía entre las personas que intervienen.
  2. Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los límites de una misma soberanía.
  3. Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
  4. Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.

Esta teoría es muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy compleja.

El proceso como servicio público

La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio público. La función jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares. Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones: en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios de los particulares. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho, desde el momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos. La función jurisdiccional no puede concebirse como servicio público, porque el cumplimiento del deber de administrar Justicia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada, es decir: a través del debido proceso.

Características del proceso

  • La fase de prueba es, en un proceso jurisdiccional, aquella fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes.
  • Objeto. El proceso judicial es unitario, en el sentido de que se dirige a resolver una cuestión, pero que admite la discusión de cuestiones secundarias al interior del mismo (véase incidente). En este caso, cada cuestión secundaria dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro de sí uno o varios procedimientos distintos.
  • Fundamentos. En un proceso se pueden discutir cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, o ambas simultáneamente. En el primer caso se discuten los antecedentes de los cuales derivan los derechos reclamados por las partes, mientras que en el segundo caso ambas partes están de acuerdo en los hechos, pero discuten la interpretación jurídica que debe darse a los mismos.

En este aspecto resulta importante la distinción entre proceso civil y penal, incluyéndose en el civil los procesos laboral y contencioso administrativo, por cuanto en el primero de ellos rige el principio dispositivo o de justicia rogada y en el segundo el impulso procesal recae en el juez.

Principios formativos del proceso

Son ciertas ideas bases que se deducen de las diversas legislaciones, que no solo tienen valor teórico, sino importantes repercusiones prácticas. Estos no son más que los principios del derecho procesal, que habitualmente se contraponen por pares, presentándose como un binomio compuesto de contradictorios, y variarán de acuerdo a la legislación de la que se trate. Entre ellos tenemos los siguientes:

  • Bilateralidad y unilateralidad
  • De oficio y a instancia de parte
  • Oralidad y escrituración
  • Publicidad y secretismo
  • Inmediatividad y mediatividad
  • Contradictorio e inquisitivo
  • Concentración y continuidad
  • Formalismo y aformalismo
  • Prelusion y elasticidad
  • Economía procesal
  • Buena fe procesal

Tipos

Los procesos pueden ser de conocimiento, de ejecución o cautelar.

Estructuras

Los procesos jurisdiccionales pueden tener una estructura ordinaria o una no ordinaria, y en este último caso, pudiendo tratarse de un proceso extraordinario o un proceso monitorio.

La estructura del proceso debe respetar el principio de igualdad entre las partes, si bien es posible mantener ciertas posiciones de ventaja que deben tenerse presentes a la hora de decidir iniciar un proceso.[1]

Regulación por país

España

  1. En la Constitución Española de 1978 se establece la estructura básica del sistema jurisdiccional, al regular un poder Judicial dotado de caracteres concretos.
  2. La Constitución establece todas las garantías fundamentales que deben presidir el funcionamiento del sistema procesal español.
  3. La Constitución es una norma de aplicación directa e inmediata por jueces y tribunales, como señala su art. 9.1, y como ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también recoge el art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde este punto de vista, y en sentido negativo, los jueces y tribunales no podrán aplicar normas contrarias a la CE.
  • Refiriéndose a la jurisdicción, el art. 117 de la CE, habla de potestad jurisdiccional, y de esa forma se refiere a un ámbito competencial exclusivamente reservado a jueces y magistrados, que deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, dentro de lo público, dentro de los poderes del Estado, existe un espacio exclusivamente reservado a jueces y magistrados. Esa potestad jurisdiccional la poseen en la misma forma todos los órganos jurisdiccionales, desde el Tribunal Supremo hasta los jueces de paz.

Esta se ha de ejercer conforme a:

  • independencia
  • unidad
  • exclusividad
  • único sometimiento al imperio de la ley
  • Además, los jueces y tribunales ejercen el control sobre la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, sobre la legalidad de la actuación administrativa y sobre el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 CE).

La independencia del poder judicial está garantizada de una triple forma:

a) Frente a la sociedad en general, por medio de un estatuto orgánico propio para los jueces y magistrados, en el que se concreta el régimen de acceso a la carrera judicial y una serie de incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la función judicial.

b) Frente a los demás poderes del Estado, por la existencia de reserva de ley orgánica para la regulación de la estructura y organización de los juzgados y tribunales.

c) Frente a las partes en el proceso, por una exigencia de imparcialidad: el titular del órgano jurisdiccional no puede tener relación alguna con las partes que llevan a su conocimiento un asunto concreto. En este sentido, la ley establece una serie de situaciones en las que hay una presunción de parcialidad; si el juez estuviese incurso en alguna de ellas, se vería obligado a abstenerse de conocer del asunto. Si no realizase dicha abstención, entonces la parte interesada puede solicitar que se le retire del conocimiento del asunto.

  • Responsabilidad de los órganos jurisdiccionales:

Para evitar que esa independencia se transforme en arbitrariedad, la CE establece que los jueces son responsables en su ámbito de actuación. Esta responsabilidad es la otra cara de la independencia, y ambos conceptos se implican recíprocamente. Esta responsabilidad se garantiza doblemente:

Desde un punto de vista objetivo o formal, mediante su declaración en el art. 117.1 CE.

Desde un punto de vista sustantivo o material, se atribuyen al Consejo General de Poder Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La responsabilidad varía en función de la naturaleza de la infracción cometida, y puede ser penal, civil o disciplinaria.

  • En cuanto a la acción, el art. 24.1 se refiere al derecho de tutela judicial efectiva que poseen los ciudadanos. Para que la Justicia pueda actuar, será necesario que los ciudadanos reclamen la intervención de los órganos jurisdiccionales en orden a proteger sus intereses legítimos.

La acción tiene su origen en la prohibición de la autotutela, como consecuencia de la asunción por el Estado del monopolio de la jurisdicción. El Estado, único titular de la jurisdicción, crea los órganos que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, y al mismo tiempo otorga a los particulares un instrumento para poner en marcha dichos órganos en orden a la tutela de sus legítimos intereses.

La acción es el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (Tutela Judicial Efectiva) regulado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Hoy día, la acción aparece como derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, siendo un derecho subjetivo, de carácter público y naturaleza fundamental.

En cuanto al proceso, el art. 24.2 se refiere al debido proceso que debe seguirse para poner en marcha el mecanismo jurisdiccional.

  • La naturaleza de la norma procesal es de ius cogens o derecho imperativo que no pueden ser objeto de renuncia o transacción por las partes Sin embargo, en ocasiones se habla de normas procésales dispositivas en las que la norma contempla 2 efectos jurídicos diferentes, y las partes pueden elegir cualquiera de los dos.
  • Deber de resolver

El art. 1, apdo. 7º del Código Civil, prohíbe el non liquet: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Se pretende evitar que el tribunal no resuelva una cuestión porque se encuentre con una ausencia de Derecho aplicable: es inadmisible que un órgano jurisdiccional se abstenga de dictar una resolución por carencia de normas.

Legislación

Otras disposiciones legales que regulan la materia en España son:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC),(Ley 1/2000)
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr)
  • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. (Ley 36/2011).
  • Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
  • Ley de Demarcación y Planta Judicial (Ley 38/98).

Chile

Según la doctrina nacional, el proceso judicial es, en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel, “aquel método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligado en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Este no debe ser confundido con el procedimiento, el cual se entiende como la sucesión de ritualidades externas para llevar a cabo el proceso.

Véase también

Referencias

  1. Bonet Navarro, J. «"Ventajas y ventajistas en el proceso"». Consultado el 15 de mayo de 2017. 
  •   Datos: Q1301203
  •   Multimedia: Trials

proceso, judicial, este, artículo, sección, necesita, referencias, aparezcan, publicación, acreditada, este, aviso, puesto, mayo, 2013, actos, jurídicos, estado, como, soberano, partes, interesadas, actor, demandado, terceros, ajenos, relación, sustancial, est. Este articulo o seccion necesita referencias que aparezcan en una publicacion acreditada Este aviso fue puesto el 16 de mayo de 2013 Los actos juridicos son del Estado como soberano de las partes interesadas actor y demandado y de los terceros ajenos a la relacion sustancial Estos actos tienen lugar para aplicar una ley general impersonal y abstracta a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo Proceso judicial en Estados Unidos El proceso judicial sirve a la satisfaccion de los intereses juridicos socialmente relevantes siendo el medio constitucionalmente instituido para ello En funcion del momento al que nos estemos refiriendo el proceso tendra diferente significado En el momento constitucional el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legitimos de las personas En el momento dinamico o procesal el proceso tiene ya un contenido concreto y se trata de un proceso especifico que es la articulacion concreta que posibilita el rogado desarrollo de la funcion jurisdiccional Indice 1 Diferencia entre proceso y procedimiento 2 Juicio y actos de jurisdiccion voluntaria 3 Naturaleza juridica del proceso 3 1 El proceso como relacion juridica 3 2 El proceso como situacion juridica 3 3 El proceso como institucion juridica 3 4 El proceso como servicio publico 4 Caracteristicas del proceso 5 Principios formativos del proceso 6 Tipos 7 Estructuras 8 Regulacion por pais 8 1 Espana 8 1 1 Legislacion 8 2 Chile 9 Vease tambien 10 ReferenciasDiferencia entre proceso y procedimiento EditarEl procedimiento consiste en el conjunto de normas para llevar a cabo el juicio Son las normas juridicas generales que regulan los tramites actos y resoluciones a traves de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado El concepto de proceso es mas complejo que el de procedimiento Todo proceso implica la existencia de un procedimiento pero no siempre que hay procedimiento existe un proceso El termino procedimiento No es exclusivo del derecho procesal ni tampoco del ambito juridico Solo alude a un aspecto formal o actividad externa como es la mera sucesion de actos procesales En cambio el termino proceso engloba una realidad mas amplia ademas del procedimiento legalmente previsto incluye tambien las relaciones entre los sujetos intervinientes las relaciones entre estos y el objeto del proceso etc El proceso ademas aspira a una finalidad que es la terminacion o justa composicion del litigio y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio El derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento Juicio y actos de jurisdiccion voluntaria EditarEn cuanto al termino juicio se emplea muy a menudo en la legislacion procesal y ello se debe a la tradicion historica ya que en el derecho medieval juicio equivalia a sentencia Hoy en dia juicio y proceso aluden al mismo fenomeno pero mientras que el juicio se refiere a la accion de juzgar el proceso se refiere al medio empleado para ello Dentro del proceso existe un juicio pero no todo juicio puede identificarse con el proceso Solamente son ambos terminos equivalentes cuando la accion de juzgar la desarrollan organos investidos de potestad jurisdiccional Una tercera categoria es la de actos de jurisdiccion voluntaria actos de conciliacion declaracion de herederos ab intestato etc que se caracterizan por la ausencia de contradiccion y por tanto el caracter no litigioso de los expedientes Engloba distintos procedimientos en los que el organo jurisdiccional no emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto ni ejercita potestad jurisdiccional por ello la resolucion que se dicte no produce efectos de cosa juzgada La distincion entre estas dos ultimas categorias si bien viene manifestada externamente por la autoridad de la cosa juzgada desde el punto de vista de fondo vienen separadas no por la idea de presencia o ausencia de conflicto sino por la idea de actuacion del derecho en el caso particular ante la imposibilidad de dar solucion al problema por los particulares o involucrados directamente frente a la actuacion judicial tendiente a completar o perfeccionar una relacion imperfecta o incompleta Naturaleza juridica del proceso Editar Se ha sugerido que este articulo o seccion sea fusionado con Naturaleza juridica del proceso Para mas informacion vease la discusion Una vez que hayas realizado la fusion de contenidos pide la fusion de historiales aqui Este aviso fue puesto el 6 de septiembre de 2016 Articulo principal Naturaleza juridica del proceso Parte de la comunidad juridica actual afirma que el proceso constituye una relacion juridica que se denomina relacion juridica procesal la cual explica la unidad del proceso y su estructura A pesar de eso algunos dicen que no es una relacion sino una situacion juridica siendo para muchos una relacion juridica publica entre ellos Chiovenda Rocco Bulow y otros Carnelutti por su parte dice que no es propiamente una relacion juridica algunos le dan otra denominacion establecimiento fundacion etc Es una cuestion importante en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales En torno a la naturaleza juridica han existido dos corrientes contrapuestas las privatistas y las publicistas Teorias privatistas Consideran que el proceso es una institucion integrada dentro del Derecho privado Hoy en dia no se puede mantener esta tesis habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdiccion que impide considerar al proceso como algo propio del ambito privado Para estos autores proceso puede identificarse con contrato de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decision de un juez Por tanto la jurisdiccion es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes denominado litis contestatio El consentimiento objeto y causa de este contrato serian los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez Esta litis contestatio tiene que ver mas con el arbitraje que con la jurisdiccion y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decision del juez quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad y no por compromiso o contrato alguno Otro sector considera que el proceso debe explicarse a traves del cuasicontrato de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decision del juez es tacito y no expreso asi se salvaba una de las criticas a la teoria contractualista Sin embargo se mostro tambien inutil ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes Teorias publicistas Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a traves de las relaciones juridico privadas y por ello acuden al Derecho publico Las teorias mas relevantes son las siguientes El proceso como relacion juridica Editar El aleman Von Bullow concebia al proceso como una relacion juridica que se caracteriza por su autonomia o independencia de la relacion juridica material que se deducia dentro del mismo Caracteristicas de esta relacion Se trata de una relacion juridica compleja ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento Es una relacion de Derecho publico que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza publica Por tanto el proceso es la relacion juridica formada por derechos y deberes reciprocos entre el juez y las partes que se perfecciona a traves de la litis contestatio de la que surgen dos obligaciones basicas Por un lado a que el organo jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda Por otro lado a que las partes queden sometidas a la resolucion dada por el juez Se trata de obligaciones puramente procesales y para que estas se produzcan es necesario que se cumplan determinados requisitos denominados presupuestos procesales que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitacion de cualquier relacion procesal Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relacion juridica son dos Nacimiento con caracter autonomo del Derecho procesal que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autonoma Por tanto se esta diferenciando entre la relacion juridica material deducida en el proceso y la relacion juridica procesal Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a traves del Derecho publico Pero esta teoria sufrio criticas no se admitio que se fundamentase el proceso en la litis contestatio aunque tenga una naturaleza publica ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal Por otro lado se critico su concepto de relacion juridica ya que se consideraba que no existe una relacion entre el juez y las partes sino que la relacion existe bien entre las propias partes o bien entre el juez y cada parte por separado En Espana la teoria fue seguida por autores como Prieto Castro Gomez Orbaneja etc Para este el proceso es una relacion juridica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo y que es regulado por este El contenido de dicha relacion sera una serie de obligaciones y derechos procesales El proceso como situacion juridica Editar Su artifice fue Goldschmidt que critica a la anterior teoria desde una triple vertiente Los presupuestos procesales no pueden ser la condicion de existencia del proceso ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en si que finalizara si no concurren estos con una sentencia absolutoria en la instancia El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones es verdad que el juez tiene la obligacion de dictar sentencia pero dicha obligacion no deriva de una relacion juridica procesal sino de la obligacion del Estado de administrar la Justicia y por tanto nace del propio Derecho publico Asimismo las partes no tienen en puridad obligaciones procesales ya que la sujecion del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relacion juridica A lo sumo pueden existir cargas para las partes pero no obligaciones La teoria de la relacion juridica es estatica y no aporta nada nuevo al proceso el cual se caracteriza por su dinamismo ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolucion dictada por el juez Para Goldschmidt situacion juridica es el estado en el que se encuentra una persona desde el punto de vista de la sentencia que espera conforme a las normas juridicas El proceso progresa por medio de los actos procesales cuya meta sera el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes y cada acto procesal crea una situacion en que las partes examinan cuales son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable Cada una de estas situaciones es valida en tanto en cuanto es condicion de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior asi el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias que van transcurriendo hasta llegar a una situacion definitiva cual es la sentencia En el proceso todos los derechos se encuentran en situacion de espera mientras no se produzca la sentencia Por eso lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre tanto por parte del actor como por parte del demandado y tambien por parte del juez Asi en el proceso no puede haber derechos sino expectativas de derechos de la situacion de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas En cuanto a las obligaciones estas no existen propiamente en el ambito procesal sino que solo hay cargas la carga se diferencia de la obligacion en que mientras que esta es un imperativo nacido del interes de un tercero o del interes del Estado la carga es un imperativo del propio interes de ahi que no haya sancion para quien decide no asumir una carga Desde el punto de vista de la teoria de la situacion juridica el proceso puede definirse como el fenomeno juridicamente reglamentado que se desenvuelve de situacion en situacion produciendo determinadas cargas y expectativas con el fin de obtener una decision judicial El proceso como institucion juridica Editar Segun Jaime Guasp el proceso debe ser considerado como una institucion juridica Este autor desecha la teoria de la relacion juridica por considerar que dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes y por lo tanto no se produce una sola relacion juridica sino multiples que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a traves de la idea de institucion El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vinculo de una idea comun y objetiva a la que estan adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad La institucion procesal la configuran dos elementos fundamentales La idea comun y objetiva la satisfaccion de la pretension Las voluntades particulares que se adhieren a ella Los caracteres fundamentales del proceso seran los siguientes Jerarquia entre las personas que intervienen Universalidad ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los limites de una misma soberania Permanencia porque el proceso no se agota en el momento de producirse sino que perdura a lo largo del tiempo a traves de la sentencia Elasticidad formal para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto Esta teoria es muy poco practica ya que la elaboracion del concepto de institucion es muy compleja El proceso como servicio publico Editar La teoria del proceso como servicio publico fue promovida por los administrativistas franceses Parten de la calificacion de la actividad jurisdiccional como actividad administrativa a los efectos de explicar el proceso como un servicio publico La funcion jurisdiccional es una actividad tecnica puesta al servicio de los particulares para ayudarles en la consecucion del fin que persiguen la composicion del litigio De esta forma las normas que regulan este servicio publico no serian normas juridicas sino tecnicas porque no tienden a crear relaciones juridicas sino a satisfacer fines que persiguen los particulares Esta teoria es inadmisible en opinion de la doctrina mas autorizada que cita varias razones en primer lugar no es compatible con el proceso penal en el cual no existen fines propios de los particulares En segundo lugar es absurdo comparar la funcion jurisdiccional con otros servicios publicos ya que el proceso deriva de una actividad estatal lo que un dia es un servicio postal o de salud etc al dia siguiente puede ser un servicio privado Pero la actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho desde el momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional obligandose a crear organos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos La funcion jurisdiccional no puede concebirse como servicio publico porque el cumplimiento del deber de administrar Justicia por parte del Estado no es discrecional sino consustancial al Estado de Derecho y ademas debe administrarla en la forma constitucionalmente senalada es decir a traves del debido proceso Caracteristicas del proceso EditarLa fase de prueba es en un proceso jurisdiccional aquella fase procesal en que por resolucion judicial se declara abierto o comenzado el periodo en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes Objeto El proceso judicial es unitario en el sentido de que se dirige a resolver una cuestion pero que admite la discusion de cuestiones secundarias al interior del mismo vease incidente En este caso cada cuestion secundaria dara origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal Por esto el proceso judicial puede envolver dentro de si uno o varios procedimientos distintos Fundamentos En un proceso se pueden discutir cuestiones de hecho o cuestiones de derecho o ambas simultaneamente En el primer caso se discuten los antecedentes de los cuales derivan los derechos reclamados por las partes mientras que en el segundo caso ambas partes estan de acuerdo en los hechos pero discuten la interpretacion juridica que debe darse a los mismos Iniciacion y resolucion El proceso puede abrirse cuando el demandante ejerza su accion o bien de oficio por iniciativa del propio tribunal Y usualmente terminara en una sentencia judicial de termino aunque tambien puede acabar por via de auto Vease tambien recurso judicial En este aspecto resulta importante la distincion entre proceso civil y penal incluyendose en el civil los procesos laboral y contencioso administrativo por cuanto en el primero de ellos rige el principio dispositivo o de justicia rogada y en el segundo el impulso procesal recae en el juez Principios formativos del proceso EditarSon ciertas ideas bases que se deducen de las diversas legislaciones que no solo tienen valor teorico sino importantes repercusiones practicas Estos no son mas que los principios del derecho procesal que habitualmente se contraponen por pares presentandose como un binomio compuesto de contradictorios y variaran de acuerdo a la legislacion de la que se trate Entre ellos tenemos los siguientes Bilateralidad y unilateralidad De oficio y a instancia de parte Oralidad y escrituracion Publicidad y secretismo Inmediatividad y mediatividad Contradictorio e inquisitivo Concentracion y continuidad Formalismo y aformalismo Prelusion y elasticidad Economia procesal Buena fe procesalTipos EditarLos procesos pueden ser de conocimiento de ejecucion o cautelar Estructuras EditarLos procesos jurisdiccionales pueden tener una estructura ordinaria o una no ordinaria y en este ultimo caso pudiendo tratarse de un proceso extraordinario o un proceso monitorio La estructura del proceso debe respetar el principio de igualdad entre las partes si bien es posible mantener ciertas posiciones de ventaja que deben tenerse presentes a la hora de decidir iniciar un proceso 1 Regulacion por pais EditarEspana Editar En la Constitucion Espanola de 1978 se establece la estructura basica del sistema jurisdiccional al regular un poder Judicial dotado de caracteres concretos La Constitucion establece todas las garantias fundamentales que deben presidir el funcionamiento del sistema procesal espanol La Constitucion es una norma de aplicacion directa e inmediata por jueces y tribunales como senala su art 9 1 y como ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y tambien recoge el art 5 Ley Organica del Poder Judicial Desde este punto de vista y en sentido negativo los jueces y tribunales no podran aplicar normas contrarias a la CE Refiriendose a la jurisdiccion el art 117 de la CE habla de potestad jurisdiccional y de esa forma se refiere a un ambito competencial exclusivamente reservado a jueces y magistrados que deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Por tanto dentro de lo publico dentro de los poderes del Estado existe un espacio exclusivamente reservado a jueces y magistrados Esa potestad jurisdiccional la poseen en la misma forma todos los organos jurisdiccionales desde el Tribunal Supremo hasta los jueces de paz Esta se ha de ejercer conforme a independencia unidad exclusividad unico sometimiento al imperio de la leyAdemas los jueces y tribunales ejercen el control sobre la potestad reglamentaria del poder ejecutivo sobre la legalidad de la actuacion administrativa y sobre el sometimiento de esta a los fines que la justifican art 106 1 CE La independencia del poder judicial esta garantizada de una triple forma a Frente a la sociedad en general por medio de un estatuto organico propio para los jueces y magistrados en el que se concreta el regimen de acceso a la carrera judicial y una serie de incompatibilidades y prohibiciones para el desempeno de la funcion judicial b Frente a los demas poderes del Estado por la existencia de reserva de ley organica para la regulacion de la estructura y organizacion de los juzgados y tribunales c Frente a las partes en el proceso por una exigencia de imparcialidad el titular del organo jurisdiccional no puede tener relacion alguna con las partes que llevan a su conocimiento un asunto concreto En este sentido la ley establece una serie de situaciones en las que hay una presuncion de parcialidad si el juez estuviese incurso en alguna de ellas se veria obligado a abstenerse de conocer del asunto Si no realizase dicha abstencion entonces la parte interesada puede solicitar que se le retire del conocimiento del asunto Responsabilidad de los organos jurisdiccionales Para evitar que esa independencia se transforme en arbitrariedad la CE establece que los jueces son responsables en su ambito de actuacion Esta responsabilidad es la otra cara de la independencia y ambos conceptos se implican reciprocamente Esta responsabilidad se garantiza doblemente Desde un punto de vista objetivo o formal mediante su declaracion en el art 117 1 CE Desde un punto de vista sustantivo o material se atribuyen al Consejo General de Poder Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran en la Ley Organica del Poder Judicial La responsabilidad varia en funcion de la naturaleza de la infraccion cometida y puede ser penal civil o disciplinaria En cuanto a la accion el art 24 1 se refiere al derecho de tutela judicial efectiva que poseen los ciudadanos Para que la Justicia pueda actuar sera necesario que los ciudadanos reclamen la intervencion de los organos jurisdiccionales en orden a proteger sus intereses legitimos La accion tiene su origen en la prohibicion de la autotutela como consecuencia de la asuncion por el Estado del monopolio de la jurisdiccion El Estado unico titular de la jurisdiccion crea los organos que deben llevar a cabo la funcion jurisdiccional y al mismo tiempo otorga a los particulares un instrumento para poner en marcha dichos organos en orden a la tutela de sus legitimos intereses La accion es el derecho constitucional de acceso a la jurisdiccion Tutela Judicial Efectiva regulado en el art 24 1 de la Constitucion Espanola Hoy dia la accion aparece como derecho a la actividad jurisdiccional del Estado siendo un derecho subjetivo de caracter publico y naturaleza fundamental En cuanto al proceso el art 24 2 se refiere al debido proceso que debe seguirse para poner en marcha el mecanismo jurisdiccional La naturaleza de la norma procesal es de ius cogens o derecho imperativo que no pueden ser objeto de renuncia o transaccion por las partes Sin embargo en ocasiones se habla de normas procesales dispositivas en las que la norma contempla 2 efectos juridicos diferentes y las partes pueden elegir cualquiera de los dos Deber de resolverEl art 1 apdo 7º del Codigo Civil prohibe el non liquet los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniendose al sistema de fuentes establecido Se pretende evitar que el tribunal no resuelva una cuestion porque se encuentre con una ausencia de Derecho aplicable es inadmisible que un organo jurisdiccional se abstenga de dictar una resolucion por carencia de normas Legislacion Editar Otras disposiciones legales que regulan la materia en Espana son Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Ley 1 2000 Ley de Enjuiciamiento Criminal LECr Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social Ley 36 2011 Ley Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa LJCA Ley Organica del Poder Judicial LOPJ Ley de Demarcacion y Planta Judicial Ley 38 98 Chile Editar Segun la doctrina nacional el proceso judicial es en palabras del profesor Cristian Maturana Miquel aquel metodo de solucion de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero ya sea una persona individual o colegiada quien se compromete o esta obligado en razon de su oficio luego de la tramitacion de un proceso a emitir una decision para la solucion del conflicto cuyo cumplimiento deberan acatar las partes Este no debe ser confundido con el procedimiento el cual se entiende como la sucesion de ritualidades externas para llevar a cabo el proceso Vease tambien Editar Portal Derecho Contenido relacionado con Derecho Debido proceso Equivalentes jurisdiccionales JurisdiccionReferencias Editar Bonet Navarro J Ventajas y ventajistas en el proceso Consultado el 15 de mayo de 2017 Datos Q1301203 Multimedia Trials Obtenido de https es wikipedia org w index php title Proceso judicial amp oldid 138550154, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

español

, española, descargar, gratis, descargar gratis, mp3, video, mp4, 3gp, jpg, jpeg, gif, png, imagen, música, canción, película, libro, juego, juegos