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Caso Barrios Altos vs. Perú

El caso Barrios Altos vs. Perú es una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001 sobre la responsabilidad internacional de Perú por la masacre de Barrios Altos por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. La Corte determinó que las leyes de amnistía aprobadas por el Congreso peruano eran incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le exigió al Estado la anulación de dichas leyes.

Caso Barrios Altos vs. Perú
Tribunal Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Barrios Altos vs. Perú
Fecha 8 de junio de 2000
(remisión del caso a la Corte)
Sentencia 14 de marzo de 2001
Jueces
Palabras clave

Garantías judiciales y procesales
Derecho a la integridad personal
Libertad de pensamiento y expresión
Protección judicial
Derecho a la verdad

Derecho a la vida

Hechos

Los hechos del caso ocurrieron el 3 de noviembre de 1991. Según la Corte, seis individuos del grupo Colina, compuesto por miembros del ejército, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una pollada, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo. Seguidamente empezaron a dispararles por un período aproximado de dos minutos. 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas. El Congreso peruano promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.[1]

Procedimiento

La petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue presentada el 28 de agosto de 1995 y la comisión publicó el informe de admisibilidad y fondo el 7 de marzo de 2000; el caso fue remitido a la Corte Interamericana el 8 de junio de 2000. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma. La audiencia ante la Corte tuvo lugar el 14 de marzo de 2001. La Corte determinó ser competente para conocer del presente caso dado que Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.[1]

Análisis de fondo

Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con la Convención

41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)

42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.[1]

Derecho a la verdad y garantías Judiciales en el Estado de Derecho

47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.

48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.

49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (…) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.[1]

Reparaciones

La Corte decide:

- Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

- Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

- Que aprueba, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes.

- Que el Estado del Perú debe pagar:

a) la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez;

b) la cantidad de US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y

c) la cantidad de US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

- El Estado del Perú deberá efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002.

- Que el Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental.

- Que el Estado del Perú debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas:

a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; y

b) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros.

- Que el Estado del Perú debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la presente Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:

a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”;

b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [...] dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y

f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo.

- Requerir al Estado que publique en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta.[1]

Referencias

  1. «Ficha Técnica: Barrios Altos Vs. Perú». Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1 de junio de 2017. 

Enlaces externos

  • Caso Barrios Altos Vs. Perú Sentencia de 14 de marzo de 2001.
  •   Datos: Q30104128

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El caso Barrios Altos vs Peru es una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001 sobre la responsabilidad internacional de Peru por la masacre de Barrios Altos por parte de agentes militares asi como la falta de investigacion y sancion de los responsables de los hechos La Corte determino que las leyes de amnistia aprobadas por el Congreso peruano eran incompatibles con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y le exigio al Estado la anulacion de dichas leyes Caso Barrios Altos vs PeruTribunalCorte Interamericana de Derechos HumanosCasoBarrios Altos vs PeruFecha8 de junio de 2000 remision del caso a la Corte Sentencia14 de marzo de 2001JuecesAntonio A Cancado Trindade presidente Maximo Pacheco Gomez vicepresidente Hernan Salgado Pesantes Alirio Abreu Burelli Sergio Garcia Ramirez Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E Ventura Robles secretario Renzo Pomi secretario adjunto Palabras claveGarantias judiciales y procesales Derecho a la integridad personal Libertad de pensamiento y expresion Proteccion judicial Derecho a la verdad Derecho a la vida editar datos en Wikidata Indice 1 Hechos 2 Procedimiento 3 Analisis de fondo 3 1 Incompatibilidad de Leyes de Amnistia con la Convencion 3 2 Derecho a la verdad y garantias Judiciales en el Estado de Derecho 4 Reparaciones 5 Referencias 6 Enlaces externosHechos EditarArticulo principal Masacre de Barrios Altos Los hechos del caso ocurrieron el 3 de noviembre de 1991 Segun la Corte seis individuos del grupo Colina compuesto por miembros del ejercito irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima Al producirse la irrupcion se estaba celebrando una pollada es decir una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio Los atacantes llegaron al sitio en dos vehiculos y obligaron a las victimas a arrojarse al suelo Seguidamente empezaron a dispararles por un periodo aproximado de dos minutos 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas El Congreso peruano promulgo una ley de amnistia la cual exoneraba de responsabilidad a los militares policias y tambien a civiles que hubieran cometido entre 1980 y 1995 violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables 1 Procedimiento EditarLa peticion ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos fue presentada el 28 de agosto de 1995 y la comision publico el informe de admisibilidad y fondo el 7 de marzo de 2000 el caso fue remitido a la Corte Interamericana el 8 de junio de 2000 La Comision presento la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violo los derechos consagrados en los articulos 4 5 8 13 y 25 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en relacion con el articulo 1 1 y 2 de la misma La audiencia ante la Corte tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 La Corte determino ser competente para conocer del presente caso dado que Peru es Estado parte en la Convencion Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconocio la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981 El Estado realizo un reconocimiento de responsabilidad internacional el cual fue aceptado por la Corte IDH 1 Analisis de fondo EditarIncompatibilidad de Leyes de Amnistia con la Convencion Editar 41 Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistia las disposiciones de prescripcion y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacion y sancion de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 42 La Corte conforme a lo alegado por la Comision y no controvertido por el Estado considera que las leyes de amnistia adoptadas por el Peru impidieron que los familiares de las victimas y las victimas sobrevivientes en el presente caso fueran oidas por un juez conforme a lo senalado en el articulo 8 1 de la Convencion violaron el derecho a la proteccion judicial consagrado en el articulo 25 de la Convencion impidieron la investigacion persecucion captura enjuiciamiento y sancion de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos incumpliendo el articulo 1 1 de la Convencion y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso Finalmente la adopcion de las leyes de autoamnistia incompatibles con la Convencion incumplio la obligacion de adecuar el derecho interno consagrada en el articulo 2 de la misma 43 La Corte estima necesario enfatizar que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los articulos 1 1 y 2 de la Convencion Americana los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda indole para que nadie sea sustraido de la proteccion judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz en los terminos de los articulos 8 y 25 de la Convencion Es por ello que los Estados Partes en la Convencion que adopten leyes que tengan este efecto como lo son las leyes de autoamnistia incurren en una violacion de los articulos 8 y 25 en concordancia con los articulos 1 1 y 2 de la Convencion Las leyes de autoamnistia conducen a la indefension de las victimas y a la perpetuacion de la impunidad por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espiritu de la Convencion Americana Este tipo de leyes impide la identificacion de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos ya que se obstaculiza la investigacion y el acceso a la justicia e impide a las victimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparacion correspondiente 44 Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistia y la Convencion Americana sobre Derechos Humanos las mencionadas leyes carecen de efectos juridicos y no pueden seguir representando un obstaculo para la investigacion de los hechos que constituyen este caso ni para la identificacion y el castigo de los responsables ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violacion de los derechos consagrados en la Convencion Americana acontecidos en el Peru 1 Derecho a la verdad y garantias Judiciales en el Estado de Derecho Editar 47 En el presente caso es incuestionable que se impidio a las victimas sobrevivientes sus familiares y a los familiares de las victimas que fallecieron conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos 48 Pese a lo anterior en las circunstancias del presente caso el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la victima o sus familiares a obtener de los organos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a traves de la investigacion y el juzgamiento que previenen los articulos 8 y 25 de la Convencion 49 Por lo tanto esta cuestion ha quedado resuelta al haberse senalado que el Peru incurrio en la violacion de los articulos 8 y 25 de la Convencion en relacion con las garantias judiciales y la proteccion judicial 1 Reparaciones EditarLa Corte decide Declarar que las leyes de amnistia Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia carecen de efectos juridicos Declarar que el Estado del Peru debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia asi como divulgar publicamente los resultados de dicha investigacion y sancionar a los responsables Que aprueba en los terminos de la presente Sentencia el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Peru y las victimas sus familiares y sus representantes Que el Estado del Peru debe pagar a la cantidad de US 175 000 00 a cada una de las siguientes victimas sobrevivientes Natividad Condorcahuana Chicana Felipe Leon Leon Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvitez b la cantidad de US 175 000 00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes victimas fallecidas Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre Luis Alberto Diaz Astovilca Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco Luis Antonio Leon Borja Filomeno Leon Leon Lucio Quispe Huanaco Tito Ricardo Ramirez Alberto Teobaldo Rios Lira Manuel Isaias Rios Perez Javier Manuel Rios Rojas Alejandro Rosales Alejandro Nelly Maria Rubina Arquinigo Odar Mender Sifuentes Nunez y Benedicta Yanque Churo yc la cantidad de US 250 000 00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la victima fallecida Maximo Leon Leon El Estado del Peru debera efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del ano fiscal 2002 Que el Estado del Peru debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud brindandoles atencion gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente en las areas de atencion de consulta externa procedimientos de ayuda diagnostica medicamentos atencion especializada procedimientos diagnosticos hospitalizacion intervenciones quirurgicas partos rehabilitacion traumatologica y salud mental Que el Estado del Peru debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas a becas a traves del Instituto Nacional de Becas y Credito Educativo con el fin de estudiar en Academias Institutos y Centros de Ocupacion Ocupacional sic y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios a traves de la Direccion Nacional de Educacion Secundaria y Superior Tecnologica yb materiales educativos textos oficiales para alumnos de educacion primaria y secundaria uniformes utiles escolares y otros Que el Estado del Peru debe efectuar de conformidad con lo expuesto en los parrafos 44 y 45 de la presente Sentencia las siguientes reparaciones no pecuniarias a dar aplicacion a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretacion de la sentencia de fondo sobre el sentido y alcances de la declaracion de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y Nº 26492 b iniciar el proceso por el cual se incorpore la figura juridica que resulte mas conveniente para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales dentro de los 30 dias de suscrito el acuerdo c iniciar el procedimiento para suscribir y promover la ratificacion de la Convencion Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crimenes de Lesa Humanidad dentro de los 30 dias de suscrito el acuerdo d publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano y difundir su contenido en otros medios de comunicacion que para tal efecto se estimen apropiados dentro de los 30 dias de suscrito el acuerdo e incluir en la Resolucion Suprema que disponga la publicacion del acuerdo una expresion publica de solicitud de perdon a las victimas por los graves danos causados y una ratificacion de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos yf erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 dias de suscrito el acuerdo Requerir al Estado que publique en un medio de radiodifusion en un medio de television y en un medio de prensa escrita todos ellos de cobertura nacional un anuncio mediante el cual se indique que se esta localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramirez Alberto Odar Mender Sifuentes Nunez y Benedicta 1 Referencias Editar a b c d e Ficha Tecnica Barrios Altos Vs Peru Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de junio de 2017 Enlaces externos EditarCaso Barrios Altos Vs Peru Sentencia de 14 de marzo de 2001 Datos Q30104128Obtenido de https es wikipedia org w index php title Caso Barrios Altos vs Peru amp oldid 127818640, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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