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Bandera de Costa Rica

La Bandera de Costa Rica fue creada el 29 de septiembre de 1848 junto con el Escudo Nacional. La tradición establece que la concepción y diseño de la actual bandera, vigente desde ese año, correspondió a Doña Pacífica Fernández Oreamuno, esposa del primer presidente de Costa Rica; José Castro Madriz, inspirada en la bandera de Francia.

Bandera de Costa Rica
Datos generales
Uso
Proporción 3:5
Adopción 27 de noviembre de 1906 (115 años)
Colores      Azul     Rojo     Blanco
Diseño Cinco bandas horizontales, (una) de azul, blanco, rojo (doble ancho), blanco y azul.
Variantes
Bandera de Costa Rica
(pabellón civil con escudo)
Datos generales
Uso
Proporción 3:5
Adopción 27 de noviembre de 1906
(115 años)
(versión original de 5 estrellas)
21 de octubre de 1964
(57 años)
(versión de 7 de estrellas)
5 de mayo de 1998
(23 años)
(versión actual)
Colores      Azul     Rojo     Blanco
Diseño Cinco bandas horizontales, (una) de azul, blanco, rojo (doble ancho), blanco y azul con el escudo nacional (fondo blanco).
Variantes

La bandera es tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente, una roja en el centro comprendida entre dos blancas, a cada una de las cuales sigue una azul. El ancho de cada faja es la sexta parte del de la bandera, excepto la roja que es de dos sextas.

El Pabellón Nacional se diferencia porque centrado en la banda roja, lleva bordado sobre fondo blanco el Escudo Nacional.

Los colores representan:

  • Azul, el cielo que cubre Costa Rica.
  • Blanco, representa la paz que reina en Costa Rica.
  • Rojo, El amor para vivir, el derramamiento de sangre por la libertad, y la actitud generosa.

Las franjas están en una proporción 1:1:2:1:1.

Antecedentes

Costa Rica ha cambiado de banderas desde 1786 hasta el presente. La primera fue la bandera de España decretada por Carlos III (1786-1821) En 1823, Costa Rica adoptó una bandera que era blanca con una estrella roja de seis puntas en el centro. En 1824, al adherirse a las Provincias Unidas del Centro de América, Costa Rica adoptó como tercera bandera la federal, que estaba inspirada en la bandera de Argentina y tenía tres franjas horizontales, azules la inferior y la superior y blanca la del centro.

Banderas y escudos anteriores

1) 1823-1824 Bandera provisional usada por la provincia de Costa Rica.

La Asamblea Provincial de Costa Rica en sesión celebrada el 10 de mayo de 1823 acordó adoptar provisionalmente una bandera blanca con una estrella roja en el centro. Fue jurada el 8 de junio del mismo año. Este es el decreto creador de la bandera:[1]

Sesión 13º- Sala de Sesiones – San José, mayo 10 de 1823. Presidida por el señor Presidente Peralta y señores supra indicados.

1º.- Habiéndose indicados varios puntos relativos al régimen político de administración de la Provincia se acordó, 1º. Que durante su actitud actual adopta provisionalmente por pabellón una bandera blanca con una estrella roja en el centro.

2º.- Que el gobierno adopte las medidas conducentes y prontas para el establecimiento de un cuño provisional de oro y plata, moneda redonda con la mayor exactitud y perfección que sea asequible igualando su peso y ley a la de Guatemala y México con el tipo o inscripción siguiente.

Por un lado, una estrella en el centro, orlada su circunferencia con esta inscripción circular Costa Rica Libre, la era vulgar y época de la libertad contada desde el año de 21; por el reverso una palma en el centro cruzada por una espada y un fusil con bayoneta y un cañón por debajo y en la orla la inscripción de su valor en pesos o reales que señalará el Gobierno.

3º.- Que el Gobierno adopte las medidas conducentes para la expulsión de personas que por su desafecto al sistema actual de Gobierno sean perjudiciales a la seguridad de las Provincias:- sobre definición de embargos por la renta de tabaco: sobre administración y distribución de la masa decimal conforme a las leyes vigentes.

4º.- Que se inserte en el Estatuto un artículo especial por el que queda el Gobierno autorizado para obrar conforme a los artículos 8, 9, 11, 12 y 14 de la acta de dos de septiembre del año próximo pasado de 22, y con respecto al estado actual y de absoluta libertad de la Provincia.

Se levantaron las sesiones. – Peralta, Pte. –Vidal, Srio.

(Actas de la Asamblea Provincial y de la Junta Gubernativa, Tomo III, 1823-1824)

2) 1823-1838 Bandera y escudo de armas usados por la provincia de Costa Rica durante el Período Federal.

Costa Rica, como parte de las Provincias Unidas del Centro de América, adoptó la bandera y el escudo de armas aprobados por la Asamblea Nacional Constituyente de Centroamérica, según decreto No. 29 del 21 de agosto de 1823. La Bandera de las Provincias Unidas del Centro de América constaba de tres franjas horizontales: azules la superior e inferior y blanca la del centro. Este es el citado decreto:

DECRETO CREADOR DEL ESCUDO Y LA BANDERA DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMÉRICA

DECRETO No. 29

La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, ha tenido a bien decretar y decreta:

Artículo 1º El Escudo de Armas de las Provincias Unidas del Centro de América será un triángulo equilátero; en su base aparecerá una cordillera de cinco volcanes, sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares; en la parte superior, un arco iris que los cubra y bajo el arco, el gorro de la libertad esparciendo luces. En torno del triángulo y en figura circular se escribirá con letras de oro: “PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMÉRICA”.

Artículo 2º Este escudo se colocará en todos los puestos y oficinas públicas sustituyéndose a las que se han usado por disposiciones de los anteriores gobiernos.

Artículo 3º El gran sello de la nación, el de la Secretaría de esta Asamblea, el de los agentes del gobierno, y tribunales de justicia, llevarán todos el mismo escudo.

Artículo 4º El pabellón nacional para los puertos y para toda clase de buques pertenecientes a este nuevo estado constará de tres fajas horizontales, azules la superior e inferior, y blanca la del centro en la cual irá dibujado el escudo que designa el artículo 1º. En los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente por el orden expresado. Del mismo pabellón usarán los enviados de este gobierno a las naciones extranjeras. En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevarán escudo, y en la faja del centro se escribirá con letras de plata: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD.

Artículo 5º Las banderas y estandartes de los cuerpos militares así vivos, así como de milicia provincial mientras esta subsista, se arreglarán a lo dispuesto en el artículo anterior: Sus fajas serán siempre horizontales, en la superior las palabras: DIOS, UNIÓN, LIBERTAD, y en la inferior la clase y número de cada cuerpo. En las de infantería ambas inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería con letras de plata.

Artículo 6º Los cuerpos de fuerza cívica dispondrán sus banderas y estandartes con arreglo a lo prevenido en el artículo setenta de la ley de diez y ocho del corriente.

Artículo 7º Al comunicarle este decreto al gobierno se le acompañarán diseños del blasón y pabellón nacionales para la más fácil inteligencia de cuanto queda prevenido:

Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular. Dado en Guatemala a 21 de agosto de 1823 – José Barrundia: Diputado Presidente – Mariano Gálvez: Diputado Secretario – Mariano de Córdoba: Diputado Secretario – Al Supremo Poder Ejecutivo.

Por tanto mandamos se guarde, cumpla y ejecuten todas sus partes. Lo tendrá entendido el Secretario del despacho, y hará se imprima, publique y circule. Palacio Nacional de Guatemala 3 de octubre de 1823 – Antonio Rivera: Presidente – Pedro Molina – Juan Vicente Villacorta. Al ciudadano Manuel Julián Ibarra.

Y de orden del Supremo Poder Ejecutivo lo inserto a V. para su inteligencia y fines consiguientes: Dios, Unión, Libertad, Palacio Nacional de Guatemala 3 de octubre de 1823. M. Julián Ibarra.

3) 1824-1840 Bandera y escudo de armas del Estado de Costa Rica.

El Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica instalado en San José emitió el Decreto XV que crea el primer escudo de armas, con fecha 2 de noviembre de 1824. Con la participación de Costa Rica, se emitió el 22 de noviembre de 1824 la Constitución Federal, cada estado debía decretar sus carta particular y Costa Rica emitió la suya el 22 de junio de 1825.

DECRETO XV

El Jefe Supremo del Estado de Costa Rica. Por cuanto el Congreso Constituyente del mismo Estado me ha dirigido el decreto que sigue.

El Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica. Considerando que las armas particulares del Estado que hasta ahora se han usado no tienen aquella propiedad que debieran, ha tenido bien decretar y,

DECRETA:

1º.- El Escudo de armas del Estado será un círculo de cordilleras de volcanes denotando su posición y seguridad; en el centro aparecerá un brazo y una tetilla izquierda descubiertos en señal de que sus habitantes entregan su corazón a sus hermanos y consagran su brazo en defensa de la Patria. En torno del círculo se escribirá ESTADO LIBRE DE COSTA RICA.

2º.- Este escudo se colocará en todos los puestos y oficinas públicas bajo las armas de la República.

3º.- Él será el sello del Estado, el del Congreso, el del Gobierno, y tribunales a quienes corresponda su uso.

4º.- Se colocará igualmente en las banderas y estandartes de los cuerpos militares así vivos, como de milicia provincial, y cívica en la inferior de las fajas.

Comuníquese al Jefe Supremo del Estado, para su ejecución, publicación y circulación. San José octubre veintisiete de mil ochocientos veinticuatro – Agustín Gutiérrez Lizaursabal Diputado Presidente. – Manuel Aguilar Diputado Secretario. – Manuel Alvarado Diputado Secretario. – Al Jefe Supremo del Estado.

Por tanto: guárdese, y ejecútese exactamente en todas sus partes, y al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular. San José dos de noviembre de mil ochocientos veinticuatro. – Juan Mora. – Al Ciudadano José María Peralta.

El Estado de Costa Rica, separado de la Federación en noviembre de 1838, continuó usando hasta 1840 la bandera y el escudo de armas promulgados el 21 de agosto de 1823 y el primer escudo nacional aprobado el 2 de noviembre de 1824.

4) 1840-1842 Bandera y escudo de armas del Estado Libre de Costa Rica.

Dos años después de separarse el país de la Federación fueron decretados una nueva bandera y un nuevo escudo el 21 de abril de 1840. Estos símbolos estuvieron vigentes hasta la caída del gobierno del Licenciado Braulio Carrillo Colina.

DECRETO XVI

Designa el escudo de Armas, y el Pabellón del Estado.

El Jefe Supremo del Estado Soberano de Costa Rica

Considerando, que disueltos los lazos federativos que unieron este Estado a los demás de Centro-América, y recobrada su soberanía, es ya impropio el uso del pabellón y armas Nacionales y de conformidad con el dictamen del Consejo Representativo, decreta.

Art. 1º.- El escudo de armas del Estado será una estrella radiante, colocada en el centro de un círculo de fondo celeste y con la inscripción a la circunferencia de ESTADO DE COSTA RICA.

Art. 2º.- El pabellón del Estado constará de tres fajas horizontales, blancas la superior e inferior, y azul celeste la del centro, en la cual irá dibujado el escudo; los gallardetes tendrán blanca también en la extremidad interior de la faja azul. Las banderas y gallardetes de buques mercantes no llevaran escudo, sino tendrían escrita con letra de plata en la faja del centro la inscripción de ESTADO DE COSTA RICA. Las banderas y estandartes de los Cuerpos Militares tendrían a más de escudo en la forma prevenida, la clase y número de cada Cuerpo, escrita en la faja superior con letras de oro los de Infantería y de plata los de Caballería.

Art. 3º.- El gran sello del Estado, el del Gobierno, el de sus agentes, y la moneda de cualquier tamaño y metal llevarán el mismo escudo; y se colocará también en todas las oficinas públicas. Los destinados a sellar el papel contendrán la estrella al centro, y expresarán en la circunferencia la clase y valor del pliego. - Dado en la ciudad de San José, a los veintiun días del mes de abril de mil ochocientos cuarenta.- Braulio Carrillo.- Al Secretario general del Despacho.

A la caída del poder del Licenciado Braulio Carrillo Colina, se volvieron a usar los símbolos de la Federación, junto con el primer escudo de armas del Estado de Costa Rica, hasta el año de 1848.

Leyes y Decretos

Creación

El Decreto número 147 del 29 de septiembre de 1848, -dado durante la administración del Doctor José María Castro Madriz- creó la actual Bandera Nacional junto con el Escudo Nacional; el texto completo del Decreto es el siguiente:

DECRETO CXLVII

DESIGNA CUALES DEBEN SER EL PABELLÓN NACIONAL Y EL ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA

No. 26

El General Presidente de la República de Costa Rica:

Por cuanto el Excelentísimo Poder Legislativo ha decretado lo siguiente:

El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, decreta:

Art. 1º.- El Pabellón Nacional de la República será tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente, en esta forma: una faja roja ocupará el centro que será comprendido entre dos blancas, a cada una de las cuales le seguirá una azul. El ancho de cada una de estas fajas laterales será la sexta parte del que se dé a toda la bandera, y dos sextas el que corresponda a la faja roja en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el Escudo de Armas de la República.

Art. 2º.- Usarán del Pabellón designado en el artículo precedente, los cuerpos de milicias de la República, los Ministros y Cónsules acreditados en el extranjero, los Capitanes de puerto y los buques de guerra y mercante; más el de estos últimos no deberá llevar escudo alguno.

Art. 3º.- El Escudo de Armas de será colocado entre trofeos de guerra y representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos, navegando en cada uno de ellos un buque mercante. Al extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte se representará un sol naciente. Cerrarán el Escudo dos palmas de mirto medio cubiertas con un listón ancho que los une, el cual será blanco y contendrá en letras de oro esta leyenda: “REPÚBLICA DE COSTA RICA”; el campo que queda en la cima de los volcanes y las palmas de mirto, lo ocuparán cinco estrellas de igual magnitud y colocada en figura de arco, simbolizando los cinco Departamentos de la República. El remate del Escudo será un listón azul, enlazado en forma de corona, sobre el cual habrá en letras de plata esta leyenda “AMÉRICA CENTRAL”.

Art. 4º.- Este Escudo se colocará en todos los puestos y oficinas públicas, sustituyendo a los que actualmente se usan por disposiciones anteriores.

Art. 5º.- El gran sello de la República, el de la Secretaría del Congreso, los del Ejecutivo y sus agentes y los de los Tribunales de Justicia y demás funcionarios que los tengan llevarán todos el mismo escudo.

Art. 6º.- La moneda de la República se sellará por el anverso con el escudo descrito en el artículo 3º debiendo ser en la orla de dicha moneda la leyenda “REPÚBLICA DE COSTA RICA” junto con la fecha del año respectivo. Por el reverso la de oro contendrá en el centro la figura de una india en pie armada de arcos, carcaj y flechas, y descansando sobre el brazo izquierdo apoyada en un pedestal que contenga esta inscripción “15 DE SETIEMBRE DE 1821”. La de plata contendrá un árbol de encina sobre un terreno figurado: y la orla del reverso de todas las monedas, sea de oro o plata, tendrá este título “AMÉRICA CENTRAL”, junto con el nombre del ensayador, en iniciales, el valor correspondiente de la pieza y sus respectiva ley. – Al Poder Ejecutivo.

Dado en la ciudad de San José a los veintiocho días del mes de septiembre de mil ochocientos cuarenta y ocho. – Nazario Toledo, Diputado Vicepresidente accidental. – Telésforo Peralta, Diputado Secretario accidental. – Santiago Fernández, Diputado Secretario.

Por tanto: Ejecútese. San José septiembre veintinueve de mil ochocientos cuarenta y ocho. – José María Castro. – El Ministro de Relaciones y Gobernación, Joaquín Bernardo Calvo.

Sobre el día del Pabellón Nacional: la ley número 768 del 25 de noviembre de 1949 decreta:

• Artículo 1.- Institúyase el 12 de noviembre de cada año “Día del Pabellón Nacional”.

Esto por cuanto fue el 12 de noviembre de 1848 cuando se izó por primera vez el Pabellón Nacional en la Plaza Mayor de San José (actual Parque Central) según el considerando número 2 de esta misma ley 768 del 25 de noviembre de 1949.

Medidas

En lo referente a las medidas que debe tener la Bandera, la Ley número 60 del 13 de junio de 1934 dice en los siguientes artículos:

• Artículo 4.- El pabellón que se izará en los edificios públicos que indica el articulo 2, medirá dos metros de largo por un metro, veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el Escudo de Armas de la República, en la faja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros de ancho en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto al asta.
• Artículo 7.- La bandera de los barcos de guerra y de los buques fiscales será en un todo igual a la que prescribe el articulo cuarto.
• Artículo 8.- La de los botes de las Capitanías de Puerto tendrá un metro de largo por sesenta centímetros de ancho. La elipse blanca será de quince centímetros en su eje mayor por diez en el menor y su centro debe quedar a treinta y cinco centímetros del extremo de la bandera sujeta al asta.

Uso y prohibiciones

Con respecto a la prohibición en el uso de la bandera, la Ley 18 del 27 de noviembre de 1906 dice:

• Artículo 3.- Los particulares no podrán, en ningún caso, enarbolar el Pabellón Nacional. Podrán, si, en días de fiesta civil y en ocasiones especiales, adornar sus casas con banderolas de la forma y colores nacionales.

En cuanto al uso de la Bandera la ley número 60 del 13 de junio de 1934 aclara :

• Artículo 2.- Usarán el Pabellón Nacional los cuerpos militares, los buques de guerra, los fiscales y los mercantes, y los botes de las capitanías de puerto.

Se izará además los días que el Poder Ejecutivo designe, en las residencias del Presidente de la República, del Congreso Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los Edificios en que se halle el despacho oficial de las Secretarias de Estado, las Gobernaciones de provincia, las Municipalidades y las Capitanías de puerto, y en las fortalezas, los cuarteles de armas y los campamentos militares.

Podrá enarbolarse también en las Legaciones y Consulados de la República en el exterior, y en los establecimientos de enseñanza en la ocasión de celebraciones escolares.

También la Ley número 5948 del 29 de octubre de 1976 sobre el uso se refiere de la siguiente forma:

•Artículo 1-. Reformase el artículo 12 de la Ley número 18 de 27 de noviembre de 1906 y sus reformas para que se lea así:

•Artículo 12.- Solamente podrán usar el Escudo Nacional, en el membrete de sus correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República.

Solo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la Bandera Nacional y únicamente los Presidentes de los tres Poderes podrán usar el escudo nacional en las placas de sus automoviles, siempre que éstos sean propiedad del Estado."

En cuanto a los honores que se deben rendir a la Bandera, la ley número 18 del 27 de noviembre de 1906 especifica:

•Artículo 10.- Los honores al Pabellón Nacional serán, para el servicio militar, los que establezca la ordenanza militar. Los particulares, que sean ciudadanos de la República, deberán saludar la bandera al pasar un cuerpo militar con ella desplegada.

Cronología

Véase también

Referencias

  1. de las monedas de Costa Rica: catálogo numismático
  2. Símbolos patrios
  •   Datos: Q170289
  •   Multimedia: Flags of Costa Rica

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La Bandera de Costa Rica fue creada el 29 de septiembre de 1848 junto con el Escudo Nacional La tradicion establece que la concepcion y diseno de la actual bandera vigente desde ese ano correspondio a Dona Pacifica Fernandez Oreamuno esposa del primer presidente de Costa Rica Jose Castro Madriz inspirada en la bandera de Francia Bandera de Costa RicaDatos generalesUsoProporcion3 5Adopcion27 de noviembre de 1906 115 anos Colores Azul Rojo BlancoDisenoCinco bandas horizontales una de azul blanco rojo doble ancho blanco y azul Variantes editar datos en Wikidata Bandera de Costa Rica pabellon civil con escudo Datos generalesUsoProporcion3 5Adopcion27 de noviembre de 1906 115 anos version original de 5 estrellas 21 de octubre de 1964 57 anos version de 7 de estrellas 5 de mayo de 1998 23 anos version actual Colores Azul Rojo BlancoDisenoCinco bandas horizontales una de azul blanco rojo doble ancho blanco y azul con el escudo nacional fondo blanco Variantes editar datos en Wikidata La bandera es tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente una roja en el centro comprendida entre dos blancas a cada una de las cuales sigue una azul El ancho de cada faja es la sexta parte del de la bandera excepto la roja que es de dos sextas El Pabellon Nacional se diferencia porque centrado en la banda roja lleva bordado sobre fondo blanco el Escudo Nacional Los colores representan Azul el cielo que cubre Costa Rica Blanco representa la paz que reina en Costa Rica Rojo El amor para vivir el derramamiento de sangre por la libertad y la actitud generosa Las franjas estan en una proporcion 1 1 2 1 1 Indice 1 Antecedentes 2 Banderas y escudos anteriores 3 Leyes y Decretos 3 1 Creacion 3 2 Medidas 3 3 Uso y prohibiciones 4 Cronologia 5 Vease tambien 6 ReferenciasAntecedentes EditarCosta Rica ha cambiado de banderas desde 1786 hasta el presente La primera fue la bandera de Espana decretada por Carlos III 1786 1821 En 1823 Costa Rica adopto una bandera que era blanca con una estrella roja de seis puntas en el centro En 1824 al adherirse a las Provincias Unidas del Centro de America Costa Rica adopto como tercera bandera la federal que estaba inspirada en la bandera de Argentina y tenia tres franjas horizontales azules la inferior y la superior y blanca la del centro Banderas y escudos anteriores Editar1 1823 1824 Bandera provisional usada por la provincia de Costa Rica La Asamblea Provincial de Costa Rica en sesion celebrada el 10 de mayo de 1823 acordo adoptar provisionalmente una bandera blanca con una estrella roja en el centro Fue jurada el 8 de junio del mismo ano Este es el decreto creador de la bandera 1 Sesion 13º Sala de Sesiones San Jose mayo 10 de 1823 Presidida por el senor Presidente Peralta y senores supra indicados 1º Habiendose indicados varios puntos relativos al regimen politico de administracion de la Provincia se acordo 1º Que durante su actitud actual adopta provisionalmente por pabellon una bandera blanca con una estrella roja en el centro 2º Que el gobierno adopte las medidas conducentes y prontas para el establecimiento de un cuno provisional de oro y plata moneda redonda con la mayor exactitud y perfeccion que sea asequible igualando su peso y ley a la de Guatemala y Mexico con el tipo o inscripcion siguiente Por un lado una estrella en el centro orlada su circunferencia con esta inscripcion circular Costa Rica Libre la era vulgar y epoca de la libertad contada desde el ano de 21 por el reverso una palma en el centro cruzada por una espada y un fusil con bayoneta y un canon por debajo y en la orla la inscripcion de su valor en pesos o reales que senalara el Gobierno 3º Que el Gobierno adopte las medidas conducentes para la expulsion de personas que por su desafecto al sistema actual de Gobierno sean perjudiciales a la seguridad de las Provincias sobre definicion de embargos por la renta de tabaco sobre administracion y distribucion de la masa decimal conforme a las leyes vigentes 4º Que se inserte en el Estatuto un articulo especial por el que queda el Gobierno autorizado para obrar conforme a los articulos 8 9 11 12 y 14 de la acta de dos de septiembre del ano proximo pasado de 22 y con respecto al estado actual y de absoluta libertad de la Provincia Se levantaron las sesiones Peralta Pte Vidal Srio Actas de la Asamblea Provincial y de la Junta Gubernativa Tomo III 1823 1824 2 1823 1838 Bandera y escudo de armas usados por la provincia de Costa Rica durante el Periodo Federal Costa Rica como parte de las Provincias Unidas del Centro de America adopto la bandera y el escudo de armas aprobados por la Asamblea Nacional Constituyente de Centroamerica segun decreto No 29 del 21 de agosto de 1823 La Bandera de las Provincias Unidas del Centro de America constaba de tres franjas horizontales azules la superior e inferior y blanca la del centro Este es el citado decreto DECRETO CREADOR DEL ESCUDO Y LA BANDERA DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMERICA DECRETO No 29La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de America ha tenido a bien decretar y decreta Articulo 1º El Escudo de Armas de las Provincias Unidas del Centro de America sera un triangulo equilatero en su base aparecera una cordillera de cinco volcanes sobre un terreno que se figure banado por ambos mares en la parte superior un arco iris que los cubra y bajo el arco el gorro de la libertad esparciendo luces En torno del triangulo y en figura circular se escribira con letras de oro PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMERICA Articulo 2º Este escudo se colocara en todos los puestos y oficinas publicas sustituyendose a las que se han usado por disposiciones de los anteriores gobiernos Articulo 3º El gran sello de la nacion el de la Secretaria de esta Asamblea el de los agentes del gobierno y tribunales de justicia llevaran todos el mismo escudo Articulo 4º El pabellon nacional para los puertos y para toda clase de buques pertenecientes a este nuevo estado constara de tres fajas horizontales azules la superior e inferior y blanca la del centro en la cual ira dibujado el escudo que designa el articulo 1º En los gallardetes las fajas se colocaran perpendicularmente por el orden expresado Del mismo pabellon usaran los enviados de este gobierno a las naciones extranjeras En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevaran escudo y en la faja del centro se escribira con letras de plata DIOS UNIoN LIBERTAD Articulo 5º Las banderas y estandartes de los cuerpos militares asi vivos asi como de milicia provincial mientras esta subsista se arreglaran a lo dispuesto en el articulo anterior Sus fajas seran siempre horizontales en la superior las palabras DIOS UNIoN LIBERTAD y en la inferior la clase y numero de cada cuerpo En las de infanteria ambas inscripciones seran con letras de oro y en los de caballeria con letras de plata Articulo 6º Los cuerpos de fuerza civica dispondran sus banderas y estandartes con arreglo a lo prevenido en el articulo setenta de la ley de diez y ocho del corriente Articulo 7º Al comunicarle este decreto al gobierno se le acompanaran disenos del blason y pabellon nacionales para la mas facil inteligencia de cuanto queda prevenido Comuniquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento y que lo haga imprimir publicar y circular Dado en Guatemala a 21 de agosto de 1823 Jose Barrundia Diputado Presidente Mariano Galvez Diputado Secretario Mariano de Cordoba Diputado Secretario Al Supremo Poder Ejecutivo Por tanto mandamos se guarde cumpla y ejecuten todas sus partes Lo tendra entendido el Secretario del despacho y hara se imprima publique y circule Palacio Nacional de Guatemala 3 de octubre de 1823 Antonio Rivera Presidente Pedro Molina Juan Vicente Villacorta Al ciudadano Manuel Julian Ibarra Y de orden del Supremo Poder Ejecutivo lo inserto a V para su inteligencia y fines consiguientes Dios Union Libertad Palacio Nacional de Guatemala 3 de octubre de 1823 M Julian Ibarra 3 1824 1840 Bandera y escudo de armas del Estado de Costa Rica El Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica instalado en San Jose emitio el Decreto XV que crea el primer escudo de armas con fecha 2 de noviembre de 1824 Con la participacion de Costa Rica se emitio el 22 de noviembre de 1824 la Constitucion Federal cada estado debia decretar sus carta particular y Costa Rica emitio la suya el 22 de junio de 1825 DECRETO XV El Jefe Supremo del Estado de Costa Rica Por cuanto el Congreso Constituyente del mismo Estado me ha dirigido el decreto que sigue El Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica Considerando que las armas particulares del Estado que hasta ahora se han usado no tienen aquella propiedad que debieran ha tenido bien decretar y DECRETA 1º El Escudo de armas del Estado sera un circulo de cordilleras de volcanes denotando su posicion y seguridad en el centro aparecera un brazo y una tetilla izquierda descubiertos en senal de que sus habitantes entregan su corazon a sus hermanos y consagran su brazo en defensa de la Patria En torno del circulo se escribira ESTADO LIBRE DE COSTA RICA 2º Este escudo se colocara en todos los puestos y oficinas publicas bajo las armas de la Republica 3º El sera el sello del Estado el del Congreso el del Gobierno y tribunales a quienes corresponda su uso 4º Se colocara igualmente en las banderas y estandartes de los cuerpos militares asi vivos como de milicia provincial y civica en la inferior de las fajas Comuniquese al Jefe Supremo del Estado para su ejecucion publicacion y circulacion San Jose octubre veintisiete de mil ochocientos veinticuatro Agustin Gutierrez Lizaursabal Diputado Presidente Manuel Aguilar Diputado Secretario Manuel Alvarado Diputado Secretario Al Jefe Supremo del Estado Por tanto guardese y ejecutese exactamente en todas sus partes y al intento el Secretario del despacho lo haga publicar y circular San Jose dos de noviembre de mil ochocientos veinticuatro Juan Mora Al Ciudadano Jose Maria Peralta El Estado de Costa Rica separado de la Federacion en noviembre de 1838 continuo usando hasta 1840 la bandera y el escudo de armas promulgados el 21 de agosto de 1823 y el primer escudo nacional aprobado el 2 de noviembre de 1824 4 1840 1842 Bandera y escudo de armas del Estado Libre de Costa Rica Dos anos despues de separarse el pais de la Federacion fueron decretados una nueva bandera y un nuevo escudo el 21 de abril de 1840 Estos simbolos estuvieron vigentes hasta la caida del gobierno del Licenciado Braulio Carrillo Colina DECRETO XVI Designa el escudo de Armas y el Pabellon del Estado El Jefe Supremo del Estado Soberano de Costa RicaConsiderando que disueltos los lazos federativos que unieron este Estado a los demas de Centro America y recobrada su soberania es ya impropio el uso del pabellon y armas Nacionales y de conformidad con el dictamen del Consejo Representativo decreta Art 1º El escudo de armas del Estado sera una estrella radiante colocada en el centro de un circulo de fondo celeste y con la inscripcion a la circunferencia de ESTADO DE COSTA RICA Art 2º El pabellon del Estado constara de tres fajas horizontales blancas la superior e inferior y azul celeste la del centro en la cual ira dibujado el escudo los gallardetes tendran blanca tambien en la extremidad interior de la faja azul Las banderas y gallardetes de buques mercantes no llevaran escudo sino tendrian escrita con letra de plata en la faja del centro la inscripcion de ESTADO DE COSTA RICA Las banderas y estandartes de los Cuerpos Militares tendrian a mas de escudo en la forma prevenida la clase y numero de cada Cuerpo escrita en la faja superior con letras de oro los de Infanteria y de plata los de Caballeria Art 3º El gran sello del Estado el del Gobierno el de sus agentes y la moneda de cualquier tamano y metal llevaran el mismo escudo y se colocara tambien en todas las oficinas publicas Los destinados a sellar el papel contendran la estrella al centro y expresaran en la circunferencia la clase y valor del pliego Dado en la ciudad de San Jose a los veintiun dias del mes de abril de mil ochocientos cuarenta Braulio Carrillo Al Secretario general del Despacho A la caida del poder del Licenciado Braulio Carrillo Colina se volvieron a usar los simbolos de la Federacion junto con el primer escudo de armas del Estado de Costa Rica hasta el ano de 1848 Leyes y Decretos EditarCreacion Editar El Decreto numero 147 del 29 de septiembre de 1848 dado durante la administracion del Doctor Jose Maria Castro Madriz creo la actual Bandera Nacional junto con el Escudo Nacional el texto completo del Decreto es el siguiente DECRETO CXLVII DESIGNA CUALES DEBEN SER EL PABELLoN NACIONAL Y EL ESCUDO DE ARMAS DE LA REPUBLICANo 26El General Presidente de la Republica de Costa Rica Por cuanto el Excelentisimo Poder Legislativo ha decretado lo siguiente El Excelentisimo Congreso Constitucional de la Republica de Costa Rica decreta Art 1º El Pabellon Nacional de la Republica sera tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente en esta forma una faja roja ocupara el centro que sera comprendido entre dos blancas a cada una de las cuales le seguira una azul El ancho de cada una de estas fajas laterales sera la sexta parte del que se de a toda la bandera y dos sextas el que corresponda a la faja roja en cuyo centro debera estar bordado sobre fondo blanco el Escudo de Armas de la Republica Art 2º Usaran del Pabellon designado en el articulo precedente los cuerpos de milicias de la Republica los Ministros y Consules acreditados en el extranjero los Capitanes de puerto y los buques de guerra y mercante mas el de estos ultimos no debera llevar escudo alguno Art 3º El Escudo de Armas de sera colocado entre trofeos de guerra y representara tres volcanes y un extenso valle entre dos oceanos navegando en cada uno de ellos un buque mercante Al extremo izquierdo de la linea superior que marca el horizonte se representara un sol naciente Cerraran el Escudo dos palmas de mirto medio cubiertas con un liston ancho que los une el cual sera blanco y contendra en letras de oro esta leyenda REPUBLICA DE COSTA RICA el campo que queda en la cima de los volcanes y las palmas de mirto lo ocuparan cinco estrellas de igual magnitud y colocada en figura de arco simbolizando los cinco Departamentos de la Republica El remate del Escudo sera un liston azul enlazado en forma de corona sobre el cual habra en letras de plata esta leyenda AMERICA CENTRAL Art 4º Este Escudo se colocara en todos los puestos y oficinas publicas sustituyendo a los que actualmente se usan por disposiciones anteriores Art 5º El gran sello de la Republica el de la Secretaria del Congreso los del Ejecutivo y sus agentes y los de los Tribunales de Justicia y demas funcionarios que los tengan llevaran todos el mismo escudo Art 6º La moneda de la Republica se sellara por el anverso con el escudo descrito en el articulo 3º debiendo ser en la orla de dicha moneda la leyenda REPUBLICA DE COSTA RICA junto con la fecha del ano respectivo Por el reverso la de oro contendra en el centro la figura de una india en pie armada de arcos carcaj y flechas y descansando sobre el brazo izquierdo apoyada en un pedestal que contenga esta inscripcion 15 DE SETIEMBRE DE 1821 La de plata contendra un arbol de encina sobre un terreno figurado y la orla del reverso de todas las monedas sea de oro o plata tendra este titulo AMERICA CENTRAL junto con el nombre del ensayador en iniciales el valor correspondiente de la pieza y sus respectiva ley Al Poder Ejecutivo Dado en la ciudad de San Jose a los veintiocho dias del mes de septiembre de mil ochocientos cuarenta y ocho Nazario Toledo Diputado Vicepresidente accidental Telesforo Peralta Diputado Secretario accidental Santiago Fernandez Diputado Secretario Por tanto Ejecutese San Jose septiembre veintinueve de mil ochocientos cuarenta y ocho Jose Maria Castro El Ministro de Relaciones y Gobernacion Joaquin Bernardo Calvo Sobre el dia del Pabellon Nacional la ley numero 768 del 25 de noviembre de 1949 decreta Articulo 1 Instituyase el 12 de noviembre de cada ano Dia del Pabellon Nacional Esto por cuanto fue el 12 de noviembre de 1848 cuando se izo por primera vez el Pabellon Nacional en la Plaza Mayor de San Jose actual Parque Central segun el considerando numero 2 de esta misma ley 768 del 25 de noviembre de 1949 Medidas Editar En lo referente a las medidas que debe tener la Bandera la Ley numero 60 del 13 de junio de 1934 dice en los siguientes articulos Articulo 4 El pabellon que se izara en los edificios publicos que indica el articulo 2 medira dos metros de largo por un metro veinte centimetros de ancho y llevara estampado en colores el Escudo de Armas de la Republica en la faja roja dentro de una elipse blanca de treinta centimetros de ancho en su eje mayor por veinte en el menor cuyo centro quedara a sesenta centimetros del extremo del pabellon sujeto al asta Articulo 7 La bandera de los barcos de guerra y de los buques fiscales sera en un todo igual a la que prescribe el articulo cuarto Articulo 8 La de los botes de las Capitanias de Puerto tendra un metro de largo por sesenta centimetros de ancho La elipse blanca sera de quince centimetros en su eje mayor por diez en el menor y su centro debe quedar a treinta y cinco centimetros del extremo de la bandera sujeta al asta Uso y prohibiciones Editar Con respecto a la prohibicion en el uso de la bandera la Ley 18 del 27 de noviembre de 1906 dice Articulo 3 Los particulares no podran en ningun caso enarbolar el Pabellon Nacional Podran si en dias de fiesta civil y en ocasiones especiales adornar sus casas con banderolas de la forma y colores nacionales En cuanto al uso de la Bandera la ley numero 60 del 13 de junio de 1934 aclara Articulo 2 Usaran el Pabellon Nacional los cuerpos militares los buques de guerra los fiscales y los mercantes y los botes de las capitanias de puerto Se izara ademas los dias que el Poder Ejecutivo designe en las residencias del Presidente de la Republica del Congreso Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los Edificios en que se halle el despacho oficial de las Secretarias de Estado las Gobernaciones de provincia las Municipalidades y las Capitanias de puerto y en las fortalezas los cuarteles de armas y los campamentos militares Podra enarbolarse tambien en las Legaciones y Consulados de la Republica en el exterior y en los establecimientos de ensenanza en la ocasion de celebraciones escolares Tambien la Ley numero 5948 del 29 de octubre de 1976 sobre el uso se refiere de la siguiente forma Articulo 1 Reformase el articulo 12 de la Ley numero 18 de 27 de noviembre de 1906 y sus reformas para que se lea asi Articulo 12 Solamente podran usar el Escudo Nacional en el membrete de sus correspondencia oficial los miembros de los Supremos Poderes el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones los embajadores y consules de la Republica Solo los miembros de los Supremos Poderes podran usar en sus vehiculos placas con la Bandera Nacional y unicamente los Presidentes de los tres Poderes podran usar el escudo nacional en las placas de sus automoviles siempre que estos sean propiedad del Estado En cuanto a los honores que se deben rendir a la Bandera la ley numero 18 del 27 de noviembre de 1906 especifica Articulo 10 Los honores al Pabellon Nacional seran para el servicio militar los que establezca la ordenanza militar Los particulares que sean ciudadanos de la Republica deberan saludar la bandera al pasar un cuerpo militar con ella desplegada Cronologia Editar Propuesta de bandera 1823 Tercera bandera de Costa Rica 2 6 de junio de 1823 al 4 de marzo de 1824 Pabellon de las Provincias Unidas del Centro de America 1823 1824 Bandera de la Provincia de Costa Rica 1824 Pabellon de la Republica Federal de Centro America 1824 1839 Bandera del Estado Libre de Costa Rica 1824 1840 Bandera del Estado de Costa Rica 1840 1842 Bandera del Estado de Costa Rica 1842 1848 Bandera de la Republica de Costa Rica 29 de septiembre de 1848 27 de noviembre de 1906 Bandera de la Republica de Costa Rica 27 de noviembre de 1906 21 de octubre de 1964 Bandera de Republica de Costa Rica 21 de octubre de 1964 5 de mayo de 1998 Vease tambien EditarBandera Costa Rica Simbolos Patrios de Costa Rica Escudo de Costa Rica Himno Nacional de Costa Rica Bandera de Guatemala Bandera de El Salvador Bandera de Honduras Bandera de NicaraguaReferencias Editar de las monedas de Costa Rica catalogo numismatico Simbolos patrios Datos Q170289 Multimedia Flags of Costa Rica Obtenido de https es wikipedia org w index php title Bandera de Costa Rica amp oldid 142886573, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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