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Teoría egológica del derecho

La teoría egológica del Derecho fue concebida por el jurista argentino Carlos Cossio. Su desarrollo apareció en su libro titulado "La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad", cuya primera edición fue publicada en el año 1944 y, veinte años después, aparece una segunda edición publicada por el sello editorial Abeledo-Perrot, tradicional casa editorial jurídica de Buenos Aires.

Define al Derecho como "conducta en interferencia intersubjetiva", niega la tradicional identidad kelseniana entre derecho y norma y establece como axioma jurídico de la libertad que "Todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido". Finalmente, establece que la norma hipotética fundamental que sostiene a todo ordenamiento jurídico tiene apoyo en el estilo de pensar propio de jurista.

Desarrollo

La Teoría egológica es un desarrollo fenomenológico del derecho basado en la fenomenología crítica de Edmund Husserl y el existencialismo de Martin Heidegger. Si bien encuentra apoyaturas en el criticismo kantiano, finalmente radica todo su sustento en la fenomenología.

«Egológico» se trata de un vocablo que el autor explica en un trabajo anterior "La Teoría Egológica del Derecho. Su problema y sus problemas", aparecido también bajo el sello Abeledo-Perrot en Buenos Aires en el año 1963. En sus propias palabras: "Parece oportuno un ilustre paralelo a fin de entender nuestro lenguaje: Fenomenología, voz compuesta de fenómeno y logos, quiere decir conocimiento de los fenómenos. Pero Hegel, invirtiendo la prelación de las voces componentes, la utilizó para significar la fenomenalización del logos, siendo este logos en su sistema el espíritu absoluto. Y es sabido que Husserl ha mantenido la inversión hegeliana de la significación, con la salvedad de que el logos, para él, es el ser de los entes. Por ello, para Husserl, fenomenología significa la fenomenalización del ser de los entes. En forma similar, egología, en la teoría egológica del derecho, está significando la egolización del logos jurídico, es decir, la egolización del ser jurídico (dada la equivalencia fenomenológica entre el logos y el ser). Y como el ego de que allí se habla es el ego trascendental de la acción, el "yo actúo" de toda acción en vez del "yo pienso" de todo juicio, el "yo actúo" de la conducta en vez del "yo pienso" del intelecto, con egología hemos podido significar la fenomenalización como conducta del ser jurídico".

Si bien la teoría egológica tiene diferentes campos de acción en el derecho, el prestigioso jurista y columnólogo Fabián Herrán lo enfoca como una teoría que debe ser complementada con la tesis normativa, ya que no es solo actuar para originar Derecho, debe haber una serie de normas impero-atributivas que guíen por una senda el actuar humano.

Tesis fundamentales

La síntesis del pensamiento egológico puede expresarse en las siguientes proposiciones:

  • a) el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva;
  • b) el derecho considera todas las acciones humanas;
  • c) el derecho se interesa por el acto humano en su unidad;
  • d) el derecho supone la posibilidad de actos de fuerza;
  • e) la libertad es ineliminable contenido del derecho;
  • f) las normas jurídicas conceptualizan la conducta en interferencia intersubjetiva y
  • g) las normas jurídicas imputan sanciones y son juicios disyuntivos, diferenciándose de Hans Kelsen que entendía que la norma era un juicio hipotético.-

Repercusiones

La Teoría egológica ha tenido gran acogida en Buenos Aires tras una célebre polémica entre Hans Kelsen y Carlos Cossio llevada a cabo en la Universidad de Buenos Aires en 1949. Sus seguidores argentinos más salientes fueron Aftalión, Imaz, Nilve, Spini, Landaburu, Schmidt, Arístegui, Genaro Carrió, Ambrosio Lucas Gioja, Vernengo, Carlos Eduardo Alchourrón, Eugenio Buligyn, Cueto Rúa, Herrendorf, Presas, Villanova, Julio C. Raffo, García Olano, entre otros.

Fuera de la Argentina se han destacado los egológicos Josef Kunz (vienés radicado en los Estados Unidos), Abel Naranjo Villegas (Bogotá), Luis Legaz y Lacambra (España), Antonio José Brandão (Brasil), Alfonso Ibáñez de Aldecoa (España), Mario García Herreros (Colombia), Jerzy Wróblewski (Polonia), Nikola Viskovic (Yugoslavia), Otto Brusiin (Finlandia), Antonio Hernández Gil (España), Virgilio Giorgiani (Italia), Luís Cabral de Moncada (Portugal), Arévalo Menchaca (Basilea), Domingo García Belaúnde (Perú), Carlos Fernández Sessarego (Perú), Benigno Mantilla Pineda (Colombia), Antonio Pedrals (Chile), Antonio Luis Machado Neto (Brasil), entre otros.

Hay juristas que no son egológicos propiamente, por ejemplo el brasileño Miguel Reale que es un culturalista.

La polémica con Hans Kelsen

La relevancia de la teoría egológica en el ámbito del derecho puede advertirse del hecho significativo de que el jurista austríaco Hans Kelsen visitara en el año 1949 la Universidad de Buenos Aires en la República Argentina y mantuviera con Cossio una célebre polémica. Su polémica con Kelsen fue reproducida en el libro Teoría egológica y teoría pura. Balance provisional de la visita de Kelsen a la Argentina, de 1951, Cossio explicó que la metafísica fisicalista de estática y dinámica le ocultaron al profesor vienés el tránsito pretemático que realizó en ese punto, entre el plano representativo-conceptual y el plano intuitivo-real. Probablemente no trabajó la obra del francés Michel Foucault, a propósito de la intuición en el conocimiento, pero se adelantó con esas ideas aplicadas a la Filosofía de la Ciencia del Derecho, a las del francés. Esto le permitió incursionar en la actividad del juez y realizar una descripción fenomenológica de la sentencia judicial. Entre los elementos constitutivos de la sentencia, Cossio reconocía tres aspectos:

  • Estructura legal: la ley dada a-priori;
  • Representaciones contingentes: circunstancias del caso no mentadas y
  • Vivencia del Juez: Valoración jurídica.

Ya no se trataba de aspectos idealistas-metafísicos (normativismo mecanicista) sino de las personas, de seres humanos reales (el derecho como conducta humana). De esta manera la Lógica normativa se insertó en la vida plenaria sin perder por ello su función significativa. La primera inmanencia del juez en el Derecho, es 'rigurosamente óntica' en cuanto concierne al ser de las cosas descriptas. Por eso dice Cossio que la creación judicial de la sentencia exige del juez un comportamiento con sentido. La creación judicial de la sentencia por parte del juez hace ver con evidencia que éste no es un ente extraño y separado del Derecho. 'El juez -decía Cossio- mira al derecho no como algo concluso y ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su carácter de vida humana viviente' y agregaba: 'la función judicial es una verdadera analítica a-priori dentro de la noción de una Lógica del deber ser'. En los últimos años de su vida, durante los años de la dictadura militar (1976-1983), participó junto a Ernesto Giudice en las actividades de difusión de la Reforma Universitaria organizadas por la Fundación Juan B. Justo. La separación de Cossio de sus cátedras no le impidió seguir pensando pero sentía un gran dolor por no poder colaborar a la formación de los estudiantes de derecho. Recibió premios, fue reconocido en el extranjero, se desempeñó como codirector de la Revue Internationale de la Theorie du Droit, logrando formar una enorme pléyade de discípulos.

Fuentes

  • Aftalión, Enrique; Vilanova, José (1994). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 
  • Brimo, Albert (1968). «Les grands courants de la philosophie du droit et de l'État». Collection Philosophie comparée du droit et de l'État sous la direction de G. Marty (Toulouse) et A. Brimo (Toulouse) (en francés) (París: A. Pedone). 
  • Cossio, Carlos (1987). Radiografía de la teoría egológica del Derecho. Buenos Aires: Depalma. ISBN 950-14-0380-7. 

Véase también

Enlaces externos

    •   Datos: Q6142022

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La teoria egologica del Derecho fue concebida por el jurista argentino Carlos Cossio Su desarrollo aparecio en su libro titulado La teoria egologica del derecho y el concepto juridico de libertad cuya primera edicion fue publicada en el ano 1944 y veinte anos despues aparece una segunda edicion publicada por el sello editorial Abeledo Perrot tradicional casa editorial juridica de Buenos Aires Define al Derecho como conducta en interferencia intersubjetiva niega la tradicional identidad kelseniana entre derecho y norma y establece como axioma juridico de la libertad que Todo lo que no esta prohibido esta juridicamente permitido Finalmente establece que la norma hipotetica fundamental que sostiene a todo ordenamiento juridico tiene apoyo en el estilo de pensar propio de jurista Indice 1 Desarrollo 2 Tesis fundamentales 3 Repercusiones 4 La polemica con Hans Kelsen 5 Fuentes 6 Vease tambien 7 Enlaces externosDesarrollo EditarLa Teoria egologica es un desarrollo fenomenologico del derecho basado en la fenomenologia critica de Edmund Husserl y el existencialismo de Martin Heidegger Si bien encuentra apoyaturas en el criticismo kantiano finalmente radica todo su sustento en la fenomenologia Egologico se trata de un vocablo que el autor explica en un trabajo anterior La Teoria Egologica del Derecho Su problema y sus problemas aparecido tambien bajo el sello Abeledo Perrot en Buenos Aires en el ano 1963 En sus propias palabras Parece oportuno un ilustre paralelo a fin de entender nuestro lenguaje Fenomenologia voz compuesta de fenomeno y logos quiere decir conocimiento de los fenomenos Pero Hegel invirtiendo la prelacion de las voces componentes la utilizo para significar la fenomenalizacion del logos siendo este logos en su sistema el espiritu absoluto Y es sabido que Husserl ha mantenido la inversion hegeliana de la significacion con la salvedad de que el logos para el es el ser de los entes Por ello para Husserl fenomenologia significa la fenomenalizacion del ser de los entes En forma similar egologia en la teoria egologica del derecho esta significando la egolizacion del logos juridico es decir la egolizacion del ser juridico dada la equivalencia fenomenologica entre el logos y el ser Y como el ego de que alli se habla es el ego trascendental de la accion el yo actuo de toda accion en vez del yo pienso de todo juicio el yo actuo de la conducta en vez del yo pienso del intelecto con egologia hemos podido significar la fenomenalizacion como conducta del ser juridico Si bien la teoria egologica tiene diferentes campos de accion en el derecho el prestigioso jurista y columnologo Fabian Herran lo enfoca como una teoria que debe ser complementada con la tesis normativa ya que no es solo actuar para originar Derecho debe haber una serie de normas impero atributivas que guien por una senda el actuar humano Tesis fundamentales EditarLa sintesis del pensamiento egologico puede expresarse en las siguientes proposiciones a el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva b el derecho considera todas las acciones humanas c el derecho se interesa por el acto humano en su unidad d el derecho supone la posibilidad de actos de fuerza e la libertad es ineliminable contenido del derecho f las normas juridicas conceptualizan la conducta en interferencia intersubjetiva y g las normas juridicas imputan sanciones y son juicios disyuntivos diferenciandose de Hans Kelsen que entendia que la norma era un juicio hipotetico Repercusiones EditarLa Teoria egologica ha tenido gran acogida en Buenos Aires tras una celebre polemica entre Hans Kelsen y Carlos Cossio llevada a cabo en la Universidad de Buenos Aires en 1949 Sus seguidores argentinos mas salientes fueron Aftalion Imaz Nilve Spini Landaburu Schmidt Aristegui Genaro Carrio Ambrosio Lucas Gioja Vernengo Carlos Eduardo Alchourron Eugenio Buligyn Cueto Rua Herrendorf Presas Villanova Julio C Raffo Garcia Olano entre otros Fuera de la Argentina se han destacado los egologicos Josef Kunz vienes radicado en los Estados Unidos Abel Naranjo Villegas Bogota Luis Legaz y Lacambra Espana Antonio Jose Brandao Brasil Alfonso Ibanez de Aldecoa Espana Mario Garcia Herreros Colombia Jerzy Wroblewski Polonia Nikola Viskovic Yugoslavia Otto Brusiin Finlandia Antonio Hernandez Gil Espana Virgilio Giorgiani Italia Luis Cabral de Moncada Portugal Arevalo Menchaca Basilea Domingo Garcia Belaunde Peru Carlos Fernandez Sessarego Peru Benigno Mantilla Pineda Colombia Antonio Pedrals Chile Antonio Luis Machado Neto Brasil entre otros Hay juristas que no son egologicos propiamente por ejemplo el brasileno Miguel Reale que es un culturalista La polemica con Hans Kelsen EditarLa relevancia de la teoria egologica en el ambito del derecho puede advertirse del hecho significativo de que el jurista austriaco Hans Kelsen visitara en el ano 1949 la Universidad de Buenos Aires en la Republica Argentina y mantuviera con Cossio una celebre polemica Su polemica con Kelsen fue reproducida en el libro Teoria egologica y teoria pura Balance provisional de la visita de Kelsen a la Argentina de 1951 Cossio explico que la metafisica fisicalista de estatica y dinamica le ocultaron al profesor vienes el transito pretematico que realizo en ese punto entre el plano representativo conceptual y el plano intuitivo real Probablemente no trabajo la obra del frances Michel Foucault a proposito de la intuicion en el conocimiento pero se adelanto con esas ideas aplicadas a la Filosofia de la Ciencia del Derecho a las del frances Esto le permitio incursionar en la actividad del juez y realizar una descripcion fenomenologica de la sentencia judicial Entre los elementos constitutivos de la sentencia Cossio reconocia tres aspectos Estructura legal la ley dada a priori Representaciones contingentes circunstancias del caso no mentadas y Vivencia del Juez Valoracion juridica Ya no se trataba de aspectos idealistas metafisicos normativismo mecanicista sino de las personas de seres humanos reales el derecho como conducta humana De esta manera la Logica normativa se inserto en la vida plenaria sin perder por ello su funcion significativa La primera inmanencia del juez en el Derecho es rigurosamente ontica en cuanto concierne al ser de las cosas descriptas Por eso dice Cossio que la creacion judicial de la sentencia exige del juez un comportamiento con sentido La creacion judicial de la sentencia por parte del juez hace ver con evidencia que este no es un ente extrano y separado del Derecho El juez decia Cossio mira al derecho no como algo concluso y ya hecho sino como algo que se esta haciendo constantemente en su caracter de vida humana viviente y agregaba la funcion judicial es una verdadera analitica a priori dentro de la nocion de una Logica del deber ser En los ultimos anos de su vida durante los anos de la dictadura militar 1976 1983 participo junto a Ernesto Giudice en las actividades de difusion de la Reforma Universitaria organizadas por la Fundacion Juan B Justo La separacion de Cossio de sus catedras no le impidio seguir pensando pero sentia un gran dolor por no poder colaborar a la formacion de los estudiantes de derecho Recibio premios fue reconocido en el extranjero se desempeno como codirector de la Revue Internationale de la Theorie du Droit logrando formar una enorme pleyade de discipulos Fuentes EditarAftalion Enrique Vilanova Jose 1994 Introduccion al Derecho Buenos Aires Abeledo Perrot Brimo Albert 1968 Les grands courants de la philosophie du droit et de l Etat Collection Philosophie comparee du droit et de l Etat sous la direction de G Marty Toulouse et A Brimo Toulouse en frances Paris A Pedone Cossio Carlos 1987 Radiografia de la teoria egologica del Derecho Buenos Aires Depalma ISBN 950 14 0380 7 Vease tambien EditarTetraedro del DerechoEnlaces externos EditarRespuesta de Hans Kelsen a Cossio en espanol Datos Q6142022 Obtenido de https es wikipedia org w index php title Teoria egologica del derecho amp oldid 135189377, wikipedia, wiki, leyendo, 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