Autoría y participación
La autoría y participación en el derecho penal dice relación con la calidad del sujeto que realiza un acto típico y antijurídico, en cuanto a su mayor o menor proximidad con el hecho mismo y su elaboración material o intelectual.
Este artículo se basa en lo establecido en el Derecho Penal de España, sin perjuicio de que algunas de las instituciones señaladas tengan su similar en otras legislaciones.
Autoría y participación
En los artículos 27 al 31 del Título II del Código Penal Español determina los delitos de autores y cómplices y en los artículos 61, 63 y 65 del CP se imponen las penas para estos. exactamente de autores trata el artículo 28 y de cómplices el artículo 29 del CP.
En la legislación española el concepto de autor lo encontramos en el artículo 28 del Código Penal. Este artículo establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento.
- En primer lugar está la teoría subjetiva, según la cual es autor quien realice cualquier aportación causal con ánimo de ser autor, y partícipe el que realice cualquier aportación causal con ánimo de ser partícipe. El primero pretende realizar su propio hecho, el segundo quiere intervenir en un hecho ajeno. Esta teoría ha sido rechazada expresamente por la jurisprudencia española.
- En segundo lugar está la teoría objetivo-formal. Para esta teoría autor es quien ha realizado un acto ejecutivo típico, el partícipe será quien ha realizado alguna contribución material. La principal crítica que se hace a esta teoría es que da por supuesto que se puede establecer, en todos los tipos, los actos ejecutivos. Cuando en muchos casos los tipos solo mencionan el resultado y no como debe producirse. En la jurisprudencia española podemos encontrar sentencias o autos que se basan en esta teoría, como pueden ser el ATS 474/2005, de 20 de enero.
- En tercer lugar está la teoría objetivo-material la cual para evitar la mera descripción típica en la que se basaba la teoría objetivo-formal, tiene en cuenta la importancia objetiva del autor. Es autor quien aporta la contribución objetivamente más importante.
Se critica a esta teoría porque no establece de manera clara en qué modo se debe de entender la importancia de la aportación.
- Por último está la teoría del dominio del hecho, su origen lo encontramos en la teoría finalista. Se basa en que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito. El autor decide el sí y el cómo de la realización del delito, es decir el autor dirige su acción hacia la realización del tipo y tiene la posibilidad de realizar o no la acción típica.
Dominio del autor
El dominio del autor podemos observar que es manifestado de manera subjetiva y objetiva:
- Por un lado, se manifiesta de forma subjetiva porque el autor lo orienta a la lesión de un bien jurídico.
- Por otro lado, se expresa de manera objetiva porque tiene la capacidad de interrumpir el desarrollo del hecho si lo desea.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo cada vez con más frecuencia dicta sentencias que se basan en esta teoría cuyo principio rector se debe basar en las circunstancias de cada caso en concreto. Por ejemplo la sentencia 475/2002, de 15 de marzo.
Autoría mediata
Es autor mediato quien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución. El autor no realiza directamente el acto, sino que usa a otra persona a modo de instrumento para realizar el delito.
El criterio que se sigue en esta figura es que se deja de imputar el hecho al que lo ejecuta materialmente para pasar a la persona de atrás. Este criterio es el del dominio del hecho, ya que quién domina la acción es el "autor mediato" (persona de atrás), quien domina la voluntad de quien actúa.(autor intelectual del delito)
Quien comete el resultado lesivo realiza una conducta humana y nunca puede ser utilizado como mero objeto porque si no estaríamos hablando de una vis absoluta.
En relación con los supuestos de autoría mediata podemos distinguir dos:
- Por una parte puede suceder que el autor inmediato actúe sin antijuridicidad porque:
- Puede ocurrir que el instrumento actúe de manera atípica.
- Que el autor inmediato actúe sin dolo o que en él no concurran los elementos subjetivos del injusto.
- Por último, puede concurrir alguna causa de justificación.
- Por otra parte, puede ocurrir que el instrumento sea un inimputable para la realización del hecho o que actúe por miedo insuperable o error de prohibición.
Límites de la autoría mediata
El principal límite de la autoría mediata se establece cuando el ejecutor directo no haya perdido el dominio del hecho.
En el caso de los delitos especiales podemos hablar de autoría mediata cuando el
En los delitos de propia mano nunca puede darse.
Tampoco es posible en los delitos imprudentes.
La coautoría
El artículo 28 CP se refiere a la coautoría cuando señala que son autores quienes realizan el hecho conjunto.
Partiendo de este artículo podemos definir la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Mir Puig entiende que los coautores son además de los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, los que aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva.
A diferencia de la conspiración, en la coautoría el coautor interviene en la ejecución del hecho delictivo. En la coautoría se aplica el principio de imputación recíproca de las aportaciones ajenas del delito. Este principio implica que los hechos realizados por cada coautor son imputables al resto, de esta manera se considera a cada uno de los coautores como autor de la totalidad.
Podemos dividir la coautoría en elementos subjetivos y objetivos:
- Los elementos sujetivos se basan en el acuerdo de voluntades que convierte en partes de un plan global unitario las distintas aportaciones, que se vinculan recíprocamente.
Los requisitos son: a. El hecho que se realice conjuntamente ha de ser típico. b. Debe de estar prevista la colaboración entre los coautores para alcanzar la finalidad. c. El hecho debe de ser recíproco.
El acuerdo puede ser previo, simultáneo, expreso o tácito. No puede ser presunto.
Cabe la coautoría adhesiva que es cuando el acuerdo surge durante la ejecución. También cabe la coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido realizados parcialmente por este.
Hay un dolo común que abarca el conocimiento y voluntad de realizar el tipo conjuntamente.
- El elemento objetivo está basado en el condominio funcional del hecho que se subsume en la conducta típica.
Asimismo, la conducta del coautor se plasma en la última fase del iter criminis, es decir, en la parte inmediatamente anterior a la consumación del delito.
Muñoz Conde diferencia entre coautoría ejecutiva y no ejecutiva. La ejecutiva se divide en directa, en la cual realizan los actos ejecutivos todos los coautores; y coautoría ejecutiva parcial en la que se reparten las tareas ejecutivas.
Cabe precisar que es posible que en el momento de la ejecución del hecho delictivo no estén todos los coautores presentes porque se ha producido un reparto de papeles.
Es destacable comentar que el dominio del hecho lo tienen todos los coautores. Y que el simple acuerdo de voluntades no basta, ya que se debe de contribuir de alguna manera a la producción del hecho delictivo.
Por último, hay que señalar que cada coautor solo responde del hecho que previamente han acordado producir y no de lo que no hayan consentido todos previamente.
La participación
Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito.
El comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo principal que se le atribuye al autor.
La accesoriedad de la participación
La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor.
Hay cuatro tipos de accesoriedad:
- En primer lugar está la hiperaccesoriedad, según la cual solo es punible si el autor realizó una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
- En segundo lugar está la accesoriedad máxima, según la cual solo es punible si el autor actuó típica, antijurídica y culpablemente.
- En tercerlugar está la accesoriedad mínima según la cual es punible la participación en el caso en que el autor haya actuado típicamente y a pesar de que su conducta esté amparada por una causa de justificación.
- En cuarto lugar está el principio de accesoriedad limitada. Es el que mayor acogida tiene entre la doctrina y la jurisprudencia. Establece que la participación es accesoria respecto del hecho del autor el cual basta con que sea antijurídico.
Los artículos 28 y 29 CP indican las formas de participación penadas por el Código. El artículo 28 a) menciona la inducción y el 28 b) y 29 la cooperación.
El artículo 28 a pesar de que reconoce que no son autores estos partícipes, considera al inductor y al cooperador necesario como coautores.
La inducción
La inducción la encontramos prevista en el artículo 28 a) CP, en el cual se consideran también autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
La inducción se caracteriza por ser una forma de participación parecida a la autoría que consiste en que una persona hace nacer en otra la decisión de delinquir a través de la persuasión. A diferencia de la autoría mediata, quien decide y domina la realización del delito es el inducido. Al inductor se le castiga con la misma pena que al autor porque aunque sea una forma típica de participación, el legislador por su entidad cualitativa la asimila a la autoría.
Requisitos:
- La inducción se debe de realizar con anterioridad a la ejecución del delito. Asimismo puede ser concomitante, por ejemplo cuando una discusión se incita a uno de los que discute a agredir a la parte contraria.
- Tiene que ser directa, es decir, entre el autor y el inducido debe de existir una relación personal e inmediata, a través de la cual se induzca de manera concreta a la realización de un delito.
Aunque hay un sector mayoritario de la doctrina que no admite la inducción en cadena, hay algunas resoluciones, como la del Tribunal Supremo 1978/1994, de 7 de diciembre, que si la admite, y que por ella establece el castigo de cooperador necesario, ya que la inducción debe de ser directa, y por lo tanto no se puede considerar autor al partícipe que no influye de manera directa en la ejecución del hecho.
- Ha de ser eficaz. Tiene que tener la suficiente entidad para que el inducido decida cometer el delito y que al menos inicie su ejecución.
- El autor material debe de tener en todo momento la capacidad para poder decidir si comete el hecho delictivo.
- Tiene que ser dolosa, concurriendo un doble dolo: el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.
- El inducido tiene que comenzar la ejecución y sino la consuma se le debe poder castigar, al menos por tentativa. Con respecto al exceso del inducido, el inductor solo se debe de hacer responsable del hecho inducido y no del resto de delitos que haya podido cometer el inducido.
Muñoz Conde entiende que no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia. Por su parte, Mir Puig diferencia entre inducción a un hecho doloso e inducción a un hecho imprudente.
- Inducción a un hecho doloso:
- Tipo objetivo: El inductor debe provocar que otra persona realice la producción del resultado criminal. La conducta del inducido debe subsumirse en un tipo doloso de autoría.
- Tipo subjetivo: Hay un dolo en el inductor según el cual el inductor quiere que se produzca el hecho delictivo y que se realice efectivamente el hecho.
- Inducción a un hecho imprudente: Es posible si se admite la participación en hechos imprudentes
- Tipo objetivo: La decisión del autor ha de ser de realizar una conducta imprudente. La conducta del inducido debe subsumirse en un tipo imprudente.
- Tipo subjetivo: En el inductor debe concurrir la voluntad de inducir a realizar la conducta imprudente.
La Cooperación
La cooperación está regulada en los artículos 28 b) y 29 CP. Estos artículos distinguen entre cooperación necesaria y complicidad.
El artículo 28 b) se centra en la cooperación necesaria, y establece como cooperador necesario el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho.
En la cooperación necesaria distinguimos entre un elemento subjetivo y otro objetivo:
- En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un acuerdo previo para delinquir.
- El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido. La aportación basta con que sea difícilmente reemplazable.
Por su parte, el artículo 29 CP indica que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28 CP, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial.
Requisitos:
- Debe de haber un acuerdo de voluntades previo.
- El cómplice debe de conocer el plan del autor.
- Conocimiento de que se está cooperando en el plan.
- La contribución debe de ser secundaria.
Es relevante la distinción entre el cooperador necesario y el cómplice porque de ella depende que al sujeto activo se le castigue como si fuera el autor del hecho o con la pena inferior en grado.
Para diferenciar estas dos figuras debemos de preguntarnos si es necesaria la cooperación para la producción del resultado. Asimismo, hay que acudir a la teoría de los bienes escasos fundamentada por Gimbernat, según la cual lo importante de la aportación es que sea complicado su reemplazo. Para saber si específicamente la aportación es determinante, es necesario el estudio de las circunstancias de cada caso.
En la STS 6869/1994, de 26 de octubre, podemos observar como el Tribunal Supremo acepta este criterio relacionándole con otros como son la teoría de la condictio sine qua non y la del dominio del hecho.
Encubrimiento
No es una forma de participación en un delito. Aquí no se ejecuta de manera directa o indirecta el delito ni se ayuda en su realización, sino que realiza aquellas acciones tendientes a impedir a las autoridades judiciales o civiles el esclarecimiento del delito o hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores y/o cómplices, sea eliminando u ocultando pruebas o personas.
Esta figura no está contemplada como forma de participación en el CP español, pero sí en otros ordenamientos, como el chileno (Código Penal de Chile, art. 17). Algunas formas de encubrimiento, como la receptación, son delitos por sí mismos (art. 298 CP). Otras bien pueden considerarse complicidad, según cierta interpretación del art. 29 CP.
Bibliografía
- QUINTERO OLIVARES, G. Parte General del Derecho Penal, 1ª ed.octubre de 2005.
- MUÑOZ CONDE,F. Derecho Penal Parte General, 6ª ed., 2004
- ÁLVAREZ GARCÍA, FCO. JAVIER Doctrina penal de los tribunales españoles, 2ª ed., 2007
- MIR PUIG, S. Derecho Penal parte general, 7ªed., 2006