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Organización municipal de la provincia de Santiago del Estero

En la provincia de Santiago del Estero en Argentina el régimen municipal es ejercido por gobiernos locales denominados municipios. Existen también gobiernos locales que no tienen esa categoría y son llamados comisiones municipales.

Los municipios en la Constitución de la Nación Argentina

La organización municipal estuvo contemplada en la Constitución de la Nación Argentina desde su primera promulgación el 1 de mayo de 1853, expresando en su artículo 5 que cada provincia debía dictar una constitución que asegurara su régimen municipal.[1]​ Sin embargo, no estaba claro si los municipios debían ser autónomos o autárquicos hasta la sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (Caso Rivademar), que interpretó que los municipios eran constitucionalmente autónomos.[2]

Esta sentencia fue contemplada en la reforma de la Constitución de la Nación Argentina según el texto sancionado el 22 de agosto de 1994:[3]

Art. 123. Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Los municipios y comisiones municipales en la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero

La autonomía municipal está consagrada en el capítulo I - Autonomía y categoría de municipios de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero reformada el 26 de noviembre de 2005:[4]

Art. 136. Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo: (...) 10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la Ley Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda.
Art. 204. Autonomía municipal. Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 205. Organización. El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población o su desarrollo y posibilidades económico financieras.
Art. 206. Categorías. Habrá tres categorías de municipios. Serán de primera categoría, los municipios que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda categoría, los que tengan más de diez mil habitantes y de tercera categoría, los que cuenten con más de dos mil habitantes.
La categorización de cada municipio será dispuesta por una ley especial teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo anterior.

La forma de gobierno municipal se describe en el capítulo II - Gobierno Municipal:[5]

Art. 207. Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a las siguientes bases:

1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional.
2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.

3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberante estará compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipios de segunda y hasta seis concejales en los de tercera.
Art. 212. Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría deberán crear un Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción.
Las cartas orgánicas establecerán la forma de su integración, las calidades de sus miembros y la duración de sus mandatos.
Art. 213. Comisionados municipales. El gobierno de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes será ejercido por un comisionado municipal elegido directamente por los electores de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones (...)

Disposiciones complementarias:

Quinta. Las categorías reconocidas a los municipios al momento de la sanción de esta reforma, serán respetadas en todos los casos.

La reforma constitucional de 2005 eliminó la cláusula que especificaba que los municipios de primera categoría debían tener 12 concejales.

Alcance de la autonomía institucional

La Constitución de la Provincia de Santiago del Estero establece que los municipios de primera categoría (los que superen los 20 000 habitantes) pueden obtener la autonomía institucional mediante la sanción de una carta orgánica. La constitución establece que los municipios con carta orgánica deben tener un gobierno de elección popular compuesto por un departamento ejecutivo a cargo de un intendente, y de un concejo deliberante. Este último debe estar integrado por un número de concejales determinado por cada carta orgánica. Los municipios con carta orgánica deben crear un tribunal de cuentas municipal.

Ley Orgánica de Municipios n.º 5590

La ley Orgánica de Municipios n.º 5590, sancionada el 24 de marzo de 1987 y modificada cuatro veces (la última vez en 2001), regula a los municipios sin carta orgánica de la provincia.[6]

Art. 1. Considérase Municipio a los fines de la presente Ley la entidad jurídica-política y la comunidad natural con vida propia e intereses específicos. Es independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.
Art. 2. Serán Municipios de segunda categoría ciudades de Quimilí; Fernández; Loreto; Clodomira; Monte Quemado y los que cuentan con nueve mil habitantes y de tercera categoría los de dos mil habitantes.
Art. 3. Los gobiernos municipales de segunda y tercera categoría son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y se compondrán de un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y otro Deliberante, desempeñado por un Concejo, elegido directamente por el pueblo.
Art. 4. Las poblaciones de más de mil habitantes estarán regidas por una Comisión Municipal integrada por un comisionado y un Consejo de Vecinos compuesto de tres miembros, elegidos todos ellos por el pueblo a simple pluralidad de sufragios, con las facultades y obligaciones establecidas en la presente Ley.
Art. 5. Los gobiernos municipales de los centros urbanos de hasta mil habitantes serán ejercidos por un Comisionado Municipal electo por el pueblo a simple pluralidad de sufragios con los requisitos, facultades y obligaciones establecidos en la presente Ley.
Art. 6. Todo pueblo en forma de centro urbano que en un radio de cinco kilómetros a partir de la sede municipal albergue una radicación de más de dos mil habitantes, ser incorporado al régimen de la presente Ley en lo referente a municipios, mientras que a los pueblos o localidades de dos mil habitantes y menos les serán aplicables las normas referidas a Comisiones Municipales y/o Comisionado Municipal, contenidas en la presente Ley.
Art. 50. Los Concejos Deliberantes estarán compuestos conforme lo determina el Artículo 220º [207 desde la reforma constitucional de 2005] Inc. 2º de la Constitución Provincial.

Comisiones municipales

Ley de Funcionamiento de las comisiones municipales n.º 6706

Para adecuar las comisiones municipales a lo dispuesto en la reforma constitucional de 2005 y dado que la ley Orgánica de Municipios n.º 5590 no fue actualizada respecto de la disposición constitucional que dispone que las comisiones municipales solo estén integradas por un comisionado municipal electo y ya no por un concejo de vecinos, el 16 de febrero de 2005 fue sancionada y promulgada por el interventor federal de la provincia la ley de Funcionamiento de las comisiones municipales n.º 6706 para regir a las comisiones municipales:[7]

Art. 1. Las Comisiones Municipales se organizarán y funcionarán en un todo de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y el reglamento interno que cada una de ellas dicte.
Tendrán las mismas atribuciones que los Municipios de Tercera Categoría, y en todo lo no previsto en este Estatuto se regirán supletoriamente por la Ley de Municipalidades.
Art. 2. Las Comisiones Municipales serán administradas por un Comisionado Municipal, el que será asistido por un Secretario (...)

Ley n.º 7048, categorización de las comisiones municipales

La ley n.º 6714 sancionada el 25 de febrero de 2005[8]​ especificó las localidades y núcleos urbanos que declaró como comisiones municipales.

La ley de Presupuestos de gastos y cálculo de recursos de la administración provincial n.º 7048 sancionada el 7 de diciembre de 2011 creó las comisiones municipales categoría B.[9]

Art. 30. Créanse las Comisiones Municipales Categoría "B", que reemplazarán a partir de la sanción de la presente a las Comisiones Rurales de Fomento constituidas en el marco del Decreto-Acuerdo Nº 649/2005.
Art. 31. Las localidades de hasta 1.000 habitantes estarán regidas por Comisiones Municipales Categoría "B" cuyo gobierno y administración será ejercido por un Comisionado elegido por el voto directo del electorado de su respectiva jurisdicción a simple pluralidad de sufragios. El mandato durará cuatro (4) años (...)
Art. 35. El Poder Ejecutivo establecerá la creación de las Comisiones Municipales Categoría "B" cuando por las características de la localidad le sea aplicable lo dispuesto por la presente.

Miscelánea

Los municipios santiagueños se extienden por un solo departamento, excepto los casos de las comunas de El Charco y Gramilla que perteneciendo al departamento Jiménez, tienen parte de su territorio en los departamentos Río Hondo y Banda respectivamente. No toda la superficie provincial se encuentra bajo el ejido de algún municipio, quedando en 2001 un 30% de la población santiagueña fuera del alcance de los municipios.

Véase también

Referencias

  1. Ravignani, Emilio (1937). «Constitución de la Confederación Argentina de 1853». Asambleas constituyentes argentinas. 6. Segunda parte. Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires. pp. 793 y ss. 
  2. Caso Rivademar
  3. Constitución Nacional Argentina
  4. Constitución de la provincia de Santiago del Estero
  5. Constitución de la provincia de Santiago del Estero. Capítulo II - Gobierno Municipal
  6. Ley Orgánica de Municipios n.º 5590
  7. Ley de Funcionamiento de las comisiones municipales
  8. Ley n.º 6714
  9. Ley n.º 7048
  •   Datos: Q9053024

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En la provincia de Santiago del Estero en Argentina el regimen municipal es ejercido por gobiernos locales denominados municipios Existen tambien gobiernos locales que no tienen esa categoria y son llamados comisiones municipales Indice 1 Los municipios en la Constitucion de la Nacion Argentina 2 Los municipios y comisiones municipales en la Constitucion de la Provincia de Santiago del Estero 2 1 Alcance de la autonomia institucional 3 Ley Organica de Municipios n º 5590 4 Comisiones municipales 4 1 Ley de Funcionamiento de las comisiones municipales n º 6706 4 2 Ley n º 7048 categorizacion de las comisiones municipales 5 Miscelanea 6 Vease tambien 7 ReferenciasLos municipios en la Constitucion de la Nacion Argentina EditarLa organizacion municipal estuvo contemplada en la Constitucion de la Nacion Argentina desde su primera promulgacion el 1 de mayo de 1853 expresando en su articulo 5 que cada provincia debia dictar una constitucion que asegurara su regimen municipal 1 Sin embargo no estaba claro si los municipios debian ser autonomos o autarquicos hasta la sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion Argentina Caso Rivademar que interpreto que los municipios eran constitucionalmente autonomos 2 Esta sentencia fue contemplada en la reforma de la Constitucion de la Nacion Argentina segun el texto sancionado el 22 de agosto de 1994 3 Art 123 Cada provincia dicta su propia Constitucion conforme a lo dispuesto por el Art 5 asegurando la autonomia municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional politico administrativo economico y financiero Los municipios y comisiones municipales en la Constitucion de la Provincia de Santiago del Estero EditarLa autonomia municipal esta consagrada en el capitulo I Autonomia y categoria de municipios de la Constitucion de la Provincia de Santiago del Estero reformada el 26 de noviembre de 2005 4 Art 136 Atribuciones Corresponde al Poder Legislativo 10 Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administracion reglando las formas de descentralizar la misma crear centros urbanos y dictar la Ley Organica de las municipalidades en los casos que corresponda Art 204 Autonomia municipal Esta Constitucion reconoce al municipio como una entidad juridico politica autonoma y como una comunidad natural con vida propia e intereses especificos independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitucion Art 205 Organizacion El regimen municipal sera organizado teniendo en cuenta el numero de habitantes de cada poblacion o su desarrollo y posibilidades economico financieras Art 206 Categorias Habra tres categorias de municipios Seran de primera categoria los municipios que cuenten con una poblacion que supere los veinte mil habitantes de segunda categoria los que tengan mas de diez mil habitantes y de tercera categoria los que cuenten con mas de dos mil habitantes La categorizacion de cada municipio sera dispuesta por una ley especial teniendo en cuenta los parametros establecidos en el articulo anterior La forma de gobierno municipal se describe en el capitulo II Gobierno Municipal 5 Art 207 Gobierno La organizacion del gobierno municipal se sujetara a las siguientes bases 1 Los municipios de primera deberan dictar su carta organica que sera sancionada por una convencion convocada por el Departamento Ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto La Convencion Municipal sera integrada por un numero de miembros igual al del Concejo Deliberante elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional 2 En los municipios de primera de segunda y de tercera categoria el gobierno sera ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante 3 En los municipios de segunda y tercera categoria el Concejo Deliberante estara compuesto de la siguiente forma hasta nueve concejales en los municipios de segunda y hasta seis concejales en los de tercera Art 212 Tribunal de Cuentas Municipal Los municipios de primera categoria deberan crear un Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdiccion Las cartas organicas estableceran la forma de su integracion las calidades de sus miembros y la duracion de sus mandatos Art 213 Comisionados municipales El gobierno de las localidades o nucleos urbanos de hasta dos mil habitantes sera ejercido por un comisionado municipal elegido directamente por los electores de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios Duraran cuatro anos en el ejercicio de sus funciones Disposiciones complementarias Quinta Las categorias reconocidas a los municipios al momento de la sancion de esta reforma seran respetadas en todos los casos La reforma constitucional de 2005 elimino la clausula que especificaba que los municipios de primera categoria debian tener 12 concejales Alcance de la autonomia institucional Editar La Constitucion de la Provincia de Santiago del Estero establece que los municipios de primera categoria los que superen los 20 000 habitantes pueden obtener la autonomia institucional mediante la sancion de una carta organica La constitucion establece que los municipios con carta organica deben tener un gobierno de eleccion popular compuesto por un departamento ejecutivo a cargo de un intendente y de un concejo deliberante Este ultimo debe estar integrado por un numero de concejales determinado por cada carta organica Los municipios con carta organica deben crear un tribunal de cuentas municipal Ley Organica de Municipios n º 5590 EditarLa ley Organica de Municipios n º 5590 sancionada el 24 de marzo de 1987 y modificada cuatro veces la ultima vez en 2001 regula a los municipios sin carta organica de la provincia 6 Art 1 Considerase Municipio a los fines de la presente Ley la entidad juridica politica y la comunidad natural con vida propia e intereses especificos Es independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones Art 2 Seran Municipios de segunda categoria ciudades de Quimili Fernandez Loreto Clodomira Monte Quemado y los que cuentan con nueve mil habitantes y de tercera categoria los de dos mil habitantes Art 3 Los gobiernos municipales de segunda y tercera categoria son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y se compondran de un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y otro Deliberante desempenado por un Concejo elegido directamente por el pueblo Art 4 Las poblaciones de mas de mil habitantes estaran regidas por una Comision Municipal integrada por un comisionado y un Consejo de Vecinos compuesto de tres miembros elegidos todos ellos por el pueblo a simple pluralidad de sufragios con las facultades y obligaciones establecidas en la presente Ley Art 5 Los gobiernos municipales de los centros urbanos de hasta mil habitantes seran ejercidos por un Comisionado Municipal electo por el pueblo a simple pluralidad de sufragios con los requisitos facultades y obligaciones establecidos en la presente Ley Art 6 Todo pueblo en forma de centro urbano que en un radio de cinco kilometros a partir de la sede municipal albergue una radicacion de mas de dos mil habitantes ser incorporado al regimen de la presente Ley en lo referente a municipios mientras que a los pueblos o localidades de dos mil habitantes y menos les seran aplicables las normas referidas a Comisiones Municipales y o Comisionado Municipal contenidas en la presente Ley Art 50 Los Concejos Deliberantes estaran compuestos conforme lo determina el Articulo 220º 207 desde la reforma constitucional de 2005 Inc 2º de la Constitucion Provincial Comisiones municipales EditarLey de Funcionamiento de las comisiones municipales n º 6706 Editar Para adecuar las comisiones municipales a lo dispuesto en la reforma constitucional de 2005 y dado que la ley Organica de Municipios n º 5590 no fue actualizada respecto de la disposicion constitucional que dispone que las comisiones municipales solo esten integradas por un comisionado municipal electo y ya no por un concejo de vecinos el 16 de febrero de 2005 fue sancionada y promulgada por el interventor federal de la provincia la ley de Funcionamiento de las comisiones municipales n º 6706 para regir a las comisiones municipales 7 Art 1 Las Comisiones Municipales se organizaran y funcionaran en un todo de acuerdo con la Constitucion el presente Estatuto y el reglamento interno que cada una de ellas dicte Tendran las mismas atribuciones que los Municipios de Tercera Categoria y en todo lo no previsto en este Estatuto se regiran supletoriamente por la Ley de Municipalidades Art 2 Las Comisiones Municipales seran administradas por un Comisionado Municipal el que sera asistido por un Secretario Ley n º 7048 categorizacion de las comisiones municipales Editar La ley n º 6714 sancionada el 25 de febrero de 2005 8 especifico las localidades y nucleos urbanos que declaro como comisiones municipales La ley de Presupuestos de gastos y calculo de recursos de la administracion provincial n º 7048 sancionada el 7 de diciembre de 2011 creo las comisiones municipales categoria B 9 Art 30 Creanse las Comisiones Municipales Categoria B que reemplazaran a partir de la sancion de la presente a las Comisiones Rurales de Fomento constituidas en el marco del Decreto Acuerdo Nº 649 2005 Art 31 Las localidades de hasta 1 000 habitantes estaran regidas por Comisiones Municipales Categoria B cuyo gobierno y administracion sera ejercido por un Comisionado elegido por el voto directo del electorado de su respectiva jurisdiccion a simple pluralidad de sufragios El mandato durara cuatro 4 anos Art 35 El Poder Ejecutivo establecera la creacion de las Comisiones Municipales Categoria B cuando por las caracteristicas de la localidad le sea aplicable lo dispuesto por la presente Miscelanea EditarLos municipios santiaguenos se extienden por un solo departamento excepto los casos de las comunas de El Charco y Gramilla que perteneciendo al departamento Jimenez tienen parte de su territorio en los departamentos Rio Hondo y Banda respectivamente No toda la superficie provincial se encuentra bajo el ejido de algun municipio quedando en 2001 un 30 de la poblacion santiaguena fuera del alcance de los municipios Vease tambien EditarAnexo Municipios de la provincia de Santiago del Estero Anexo Comisiones municipales de la provincia de Santiago del EsteroReferencias Editar Ravignani Emilio 1937 Constitucion de la Confederacion Argentina de 1853 Asambleas constituyentes argentinas 6 Segunda parte Buenos Aires Instituto de Investigaciones Historicas de la Facultad de Filosofia y Letras de la Universidad de Buenos Aires pp 793 y ss Caso Rivademar Constitucion Nacional Argentina Constitucion de la provincia de Santiago del Estero Constitucion de la provincia de Santiago del Estero Capitulo II Gobierno Municipal Ley Organica de Municipios n º 5590 Ley de Funcionamiento de las comisiones municipales Ley n º 6714 Ley n º 7048 Datos 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