fbpx
Wikipedia

Ley Orgánica de Ordenación del Territorio

Decretada en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983 la ley de Ordenacion del territorio establece lo siguiente:

Título I

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:

1.La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2.El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.

3.La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.

4.El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras;

5.El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;

6.El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.

7.La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales;

8.La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;

9.La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;

10.La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.

11.El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;

12.Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

Artículo 4.- Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio comprenden:

a.La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.

b.La gestión, ejecución y control de dichos planes; y

c.La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.

Artículo 5.- Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales este de desagrega:

a.Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

b.Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales.

c.Los planes de ordenación urbanística.

d.Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.

e.Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.

Artículo 6.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio. Artículo 7.-Artículo 1.- Los planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares.

Título II: De la Planificación de la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Disposición General

Artículo 8.- La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas establecidas.

CAPITULO II

Del Plan Nacional de Ordenación del Territorio

Artículo 9.- El plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes materias:

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

2. La localización de las principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;

3. Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de protección a adoptar con tales objetivos;

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

6. Las políticas para la administración de los recursos naturales;

7. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en función de la producción energética y minera;

8. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y otras análogas;

9. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;

11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

Parágrafo Único: El Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo del país.

CAPITULO III

De los Planes Regionales de Ordenación del Territorio

Artículo 10.- A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos 61 y 62 de esta Ley, el territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.

El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 11.- En cada una de las regiones se dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:

1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;

2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios;

3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;

4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

5. La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa;

6. Las políticas regionales para la administración de los recursos naturales;

7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales de ordenación del territorio;

8. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera;

9. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y estatal; y

10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones.

Artículo 12.- Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio podrán aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional, pero de producirse la sanción de este último, se procederá automáticamente la adaptación de los Planes Regionales.

Artículo 13.- En las diversas regiones, cuando el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollarán en cada Estado o subregión las directrices del plan Regional, en relación a las mismas materias de éstos.

CAPITULO IV

De los Planes Sectoriales

Artículo 14.- Los Planes Sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio. El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.

CAPITULO V

De los Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial

Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:

1) Parques Nacionales;

2) Zonas Protectoras;

3) Reservas Forestales;

4) áreas Especiales de Seguridad y Defensa;

5) Reservas de Fauna Silvestre;

6) Refugios de Fauna Silvestre;

7) Santuarios de Fauna Silvestre;

8) Monumentos Naturales;

9) Zonas de Interés Turístico;

10) Areas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales;

Artículo 16.- También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo:

1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:

a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características y situación, se consideren idóneas para la construcción de presa y embalse.

b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto.

c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación.

d) Areas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.

e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima preservación; Las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su potenciales.

f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales.

2) Las Areas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.

3) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que elimine los fenómenos de degradación.

4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés Nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.

5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra.

7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección.

8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional

9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural, que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.

10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo.

Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto.

En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquellos no surtirán efectos.

Parágrafo Primero: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

Parágrafo Segundo: La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio.

CAPITULO VI

De los Planes de Ordenación Urbanística

Artículo 18.- Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y del plan regional de ordenación del territorio correspondiente, según las previsiones de la legislación de la materia, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el artículo 52 de la presente Ley.

En el caso de que Planes de Organización Urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán adaptarse a las previsiones de éstos, una vez publicados.

Artículo 19.- Los planes de ordenación urbanística contendrán:

1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las ciudades;

2) La definición del uso del suelo urbano y sus densidades;

3) La determinación de los aspectos ambientales tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección y conservación ambiental, y la definición de los parámetros de calidad ambiental;

4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas y en especial, los destinados a servicios de abastecimiento, educacionales deportivos, asistenciales, recreacionales y otros;

5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las principales rutas del mismo;

6) El sistema de drenaje primario;

7) Definición en el tiempo de las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan;

8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de urbanización; 9) La determinación de los normales y mínimos de dotación para servicios culturales, educativos, deportivos y recreacionales;

Título III: De la Elaboración y Aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Organización Institucional

Artículo 20.- Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, que estará presidida por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, en el cual estarán representados los siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de la defensa, de Fomento, de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el representante de este Ministerio en la Comisión Nacional, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea.

Artículo 21.- En cada Región se crea una Comisión Regional de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificación regional, y en la cual estarán representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional; los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del desarrollo urbano, de la Defensa, y las Gobernaciones de los Estados que integren la región.

La Secretaría Técnica Regional corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 22.- Es Competencia de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio:

1. Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional del Territorio;

2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio;

4. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del país.

5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del territorio

6. Someter el Plan Nacional de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 23.- Es competencia de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio:

1. Coordinar e impulsar la formulación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

2. Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenación del Territorio;

3. Asegura la adecuación del Plan Regional de Ordenación del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio;

4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen los Estados que conformen la región con las previsiones de Plan Regional de Ordenación del Territorio.

5. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren los diferentes sectores de la región.

6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los proyectos de infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el Plan Regional de Ordenación del Territorio;

7. Someter el Plan Regional de Ordenación del Territorio a la aprobación conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la región, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 24.- Corresponde a los Presidentes de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio, ejercer la representación de éstas a todos los efectos.

Artículo 25.- Las Secretarías Técnicas Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley.

CAPITULO II

De la Elaboración de los Planes

Artículo 26.- La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de ordenación del territorio se realizarán mediante un proceso de coordinación inter-institucional, multidisciplinario, y permanente.

A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes respectivos y con tal fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan.

Artículo 27.- La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio durante la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones conforme los determine el Reglamento, a representantes de los organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, según los casos, que integren los diferentes sectores interesados.

Con el objeto de garantizar la participación de todos los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la elaboración de los Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración del proyecto, adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo establecido en el Reglamento.

En todo caso, antes de la aprobación de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas bajo régimen de administración especial, el organismo encargado de su elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días continuos, vencido el cual, sin que la Comisión Nacional se haya pronunciado, se considerará otorgada.

Artículo 28.- Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de Planes Regionales de ordenación del territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales, respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada.

El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento, el cual establecerá los lapsos de consulta respectivos.

Artículo 29.- En la etapa de estudio y elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos nacionales y municipales de prestación de servicios públicos.

Artículo 30.- Antes de su aprobación definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de conformidad con la legislación de la materia, a un período de audiencia pública de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá darle la necesaria difusión.

Artículo 31.- Los planes sectoriales serán elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben seguirse, conforme lo determine el Reglamento, las previsiones de participación y consultas previas en los artículos 27 y 28.

Artículo 32.- Los planes de ordenación de las áreas bajo régimen de administración especial serán elaborados bajo la coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

En el proceso de elaboración, el proyecto de plan deberá ser sometido al conocimiento público con el objeto de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada, todo lo cual se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

CAPITULO III

De la aprobación de los planes

Artículo 33.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 34.- Cada Plan Regional de Ordenación del Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren la región. Dicha aprobación se hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los Estados respectivos.

Artículo 35.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El respectivo Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un año.

Artículo 36.- Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su publicación.

Artículo 37.- La aprobación de los otros planes previstos en esta Ley es función de los respectivos órganos competentes de la Administración Central o de los Estados, de conformidad con la legislación de la materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio. En todo caso, serán publicados en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 38.- EL Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los otros planes previstos en esta Ley, una vez aprobados, serán instrumentos públicos al acceso de todos.

Artículo 39.- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio y los demás planes sectoriales o de los Estados podrán ser revisados y, en consecuencia, modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso lo estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial serán revisados conforme se determine en los Reglamentos. La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán la oportunidad y modalidades de la revisión y modificación de los planes de ordenación urbanística.

Título IV: De la Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio

CAPITULO I

De la Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio

Artículo 40.- Los organismos públicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de planificación de la ordenación del territorio y velarán por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenación del territorio.

Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 41.- La ejecución de los planes de Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares, actuando éstos bajo la dirección y control de aquellos.

Artículo 42.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial.

CAPITULO II

Del Control de los Planes de Ordenación del Territorio

Artículo 43.- El control de la ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los Gobernadores de las entidades federales, actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional, conforme a las delegaciones que este les confiera.

En ejercicio de estas facultades de control, los funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

Artículo 44.- El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 45.- El control de la ejecución de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las establecidas en el artículo 43, corresponde a los respectivos organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial.

Artículo 46.- El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y las establecidas en el artículo 43, corresponderá a los siguientes organismos:

1) Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos competentes que en ellas se señalen;

2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera:

a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

b) Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

d) Las Areas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y Minero por el Ministerio de Energía y Minas;

e) Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

f) Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables;

g) Las Areas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de Agricultura y Cría;

h) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

i) Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones Interiores;

j) Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

k) Las Areas de Protección de Obras Públicas, por el organismo responsable de la administración de la obra;

l) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables;

m) Las Areas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables;

n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables;

o) Las Areas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.

UNICO: La asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en consejo de Ministros.

Artículo 47.- El control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística, con las facultades previstas en la legislación nacional especial y las establecidas en las Ordenanzas Municipales, corresponde a los respectivos Municipios y demás entidades locales.

Artículo 48.- El control de la ejecución de los otros planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos órganos competentes de la Administración Central, Estadal o Municipal, de conformidad con la legislación aplicable por razón de la materia.

CAPITULO III

De las Aprobaciones administrativas

Artículo 49.- Las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia nacional que determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

UNICO: La aprobación establecida en este artículo se requerirá en los procesos de toma de decisiones sobre localización y traslado de industrial; afectación de zonas para la reforma agraria; localización de grandes aprovechamientos de recursos naturales; localización de nuevas ciudades; trazado de los grandes corredores de vías de comunicación; y localización de puertos y aeropuertos.

Artículo 50.- Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el ministerio del y de los recursos naturales renovables, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del el Plan nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

Los Gobernadores de las entidades federales, a los efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen reglamentariamente.

Artículo 51.- Las decisiones que adopten los Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas urbanas, de la importancia que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por los Municipios, a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación Urbanística.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones, podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Artículo 52.- La determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución Conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano, previa consulta con los Municipios respectivos.

CAPITULO IV

De las Autorizaciones Administrativas

Artículo 53.- La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias.

En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las actividades que requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que sólo requieran autorización regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional.

Artículo 54.- En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.

Artículo 55.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización, construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales.

El procedimiento para la tramitación de las solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados.

Artículo 56.- Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio.

Artículo 57.- A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar, obligatoriamente, la autorización correspondiente o la constancia de haberse otorgado conforme se determina en esta Ley.

CAPITULO V

De las Autoridades Únicas de Areas

Artículo 58.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Únicas de Areas para el desarrollo de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así lo requieran.

Artículo 59.- Las Autoridades Únicas de Areas tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin personalidad jurídica pero dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control jerárquico del Ministro que determine el Presidente de la República.

Artículo 60.- Las Autoridades Únicas tendrán por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución y control de los planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el desarrollo integral del área o programa de su competencia.

Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Únicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar encuadernadas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo se trate.

A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la coordinación de actividades, en el Decreto de Creación de la Autoridad Única de Area se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de los organismos involucrados.

CAPITULO VI

De la Administración Regional

Artículo 61.- Las regiones constituyen los ámbitos espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico, social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 62.- Los límites de las regiones serán establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República adoptado en Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites políticos-territoriales en que se dividan los Estados que integran la región.

El establecimiento de los ámbitos territoriales de las regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

1. Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes. 2. Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio.

Título V: Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.

A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, consonó con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.

Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Artículo 65.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Area.

CAPITULO II

Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada

Artículo 66.- Los planes de ordenación urbanística delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado por los mismos.

Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos, requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística, a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan.

Artículo 67.- La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones:

1. Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad;

2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población;

3. Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados;

4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda;

5. Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización;

6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo.

Estas facultades tienen carácter enunciativo y no limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.

Artículo 68.- Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.

En ningún caso, la contribución especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la participación de los propietarios, y los correspondientes recursos.

El producto de la contribución especial prevista en este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas.

UNICO: En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 69.- Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente. Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.

Título VI: De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 70.- Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.

Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares.

Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.

Artículo 71.- Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de ordenación del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley, darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la aplicación de multas entre Bs. 1.000,00 y Bs. 500.000,00.

La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

Artículo 72.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los infractores de la presente Ley, de los planes de ordenación del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años para obtener las autorizaciones previstas en esta Ley;

2. El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometió la infracción;

3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y construcciones realizadas;

4. Efectiva reparación del daño causado.

Artículo 73.- Cuando un organismo público o privado infrinja lo establecido en el artículo 57 será sancionado con multa de hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o créditos, la sanción será de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad afianzada o del crédito otorgado.

Artículo 74.- Las multas serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes, y su producto ingresa a su patrimonio. Artículo 75.Artículo 1.-- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

Título VII: Disposición Transitoria

Artículo 76.- Las aprobaciones administrativas previstas en los artículos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas previstas en los artículos 53 a 57 deberán ser solicitadas, aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de ordenación territorial.

En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes criterios:

1. Las directrices de ordenación territorial y desconcentración económica establecidas en el Plan de la Nación.

2. La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada

3. El impacto ambiental de la actividad propuesta;

4. La vocación natural de las zonas, y en especial la capacidad y condiciones específicas del suelo;

5. Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra;

6. Las limitaciones ecológicas especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables y la fragilidad ecológica; 7. Los demás factores que se consideren relevantes a los mencionados usos.

Disposiciones Finales

Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales.

Artículo 78.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la presente Ley. Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.

  •   Datos: Q65159165

orgánica, ordenación, territorio, este, artículo, detectaron, varios, problemas, favor, edítalo, para, mejorarlo, necesita, wikificado, conforme, convenciones, estilo, wikipedia, carece, fuentes, referencias, aparezcan, fuente, acreditada, puedes, avisar, reda. En este articulo se detectaron varios problemas Por favor editalo para mejorarlo Necesita ser wikificado conforme a las convenciones de estilo de Wikipedia Carece de fuentes o referencias que aparezcan en una fuente acreditada Puedes avisar al redactor principal pegando lo siguiente en su pagina de discusion sust Aviso PA Ley Organica de Ordenacion del Territorio referencias wikificar Decretada en la Gaceta Oficial N 3 238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983 la ley de Ordenacion del territorio establece lo siguiente Indice 1 Titulo I 2 Titulo II De la Planificacion de la Ordenacion del Territorio 3 Titulo III De la Elaboracion y Aprobacion de los Planes de Ordenacion del Territorio 4 Titulo IV De la Ejecucion y Control de los Planes de Ordenacion del Territorio 5 Titulo V Del Regimen de la Propiedad Privada en la Ordenacion del Territorio 6 Titulo VI De las Infracciones y Sanciones Administrativas 7 Titulo VII Disposicion Transitoria 7 1 Disposiciones FinalesTitulo I EditarArticulo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regiran el proceso de ordenacion del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Economico y Social a largo plazo de la Nacion Articulo 2 A los efectos de esta Ley se entiende por ordenacion del territorio de regulacion y promocion de la localizacion de los asentamientos humanos de las actividades economicas y sociales de la poblacion asi como el desarrollo fisico espacial con el fin de lograr una armonia entre el mayor bienestar de la poblacion la optimizacion de la explotacion y uso de los recursos naturales y la proteccion y valorizacion del medio ambiente como objetivos fundamentales el desarrollo integral Articulo 3 A los efectos de la presente Ley Organica la ordenacion del territorio comprende 1 La definicion de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades condiciones especificas y limitaciones ecologicas 2 El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanizacion industrializacion desconcentracion economica y de asentamientos humanos 3 La mejor distribucion de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas 4 El desarrollo regional armonico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del pais y entre unas regiones y otras 5 El desarrollo agricola y el ordenamiento rural integrados para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creacion de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario 6 El proceso de urbanizacion y la desconcentracion urbana mediante la creacion de las condiciones economicas sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades 7 La desconcentracion y localizacion industrial con el objeto de lograr un desarrollo economico mas equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales 8 La definicion de los corredores viales y las grandes redes de transporte 9 La proteccion del ambiente y la conservacion y racional aprovechamiento de las aguas los suelos el subsuelo los recursos forestales y demas recursos naturales renovables y no renovables en funcion de la ordenacion del territorio 10 La descentralizacion y desconcentracion administrativa regional a los efectos de lograr una mas adecuada participacion de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional 11 El fomento de iniciativas publicas y privadas que estimulen la participacion ciudadana en los problemas relacionados con la ordenacion del territorio y la regionalizacion 12 Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley Articulo 4 Las actuaciones de los organos publicos en materia de ordenacion del territorio comprenden a La elaboracion y aprobacion de los planes de ordenacion del territorio b La gestion ejecucion y control de dichos planes yc La adopcion de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos Articulo 5 Son instrumentos basicos de la ordenacion del territorio el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y los siguientes planes en los cuales este de desagrega a Los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio b Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demas planes sectoriales c Los planes de ordenacion urbanistica d Los planes de las areas bajo Regimen de Administracion Especial e Los demas planes de la ordenacion del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del pais Articulo 6 El Presidente de la Republica en Consejo de Ministros ejercera la suprema autoridad de la ordenacion del territorio Articulo 7 Articulo 1 Los planes previstos en esta Ley asi como sus modificaciones entraran en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobacion definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA al organismo competente y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos publicos como para los particulares Titulo II De la Planificacion de la Ordenacion del Territorio EditarCAPITULO IDisposicion General Articulo 8 La planificacion de la ordenacion del territorio forma parte del proceso de planificacion del desarrollo integral del pais por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificacion de la ordenacion del territorio deberan estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificacion una vez estas establecidas CAPITULO IIDel Plan Nacional de Ordenacion del TerritorioArticulo 9 El plan Nacional de Ordenacion del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del pais y a los planes sectoriales adoptados por el Estado y contiene las grandes directrices en las siguientes materias 1 Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias areas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su influencia de acuerdo a sus potencialidades economicas condiciones especificas y capacidades ecologicas 2 La localizacion de las principales actividades industriales agropecuarias mineras y de servicios 3 Los lineamientos especiales del proceso de urbanizacion y del sistema de ciudades 4 El senalamiento de los espacios sujetos a un regimen especial de conservacion defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de proteccion a adoptar con tales objetivos 5 El senalamiento de las areas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa y la armonizacion de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan 6 Las politicas para la administracion de los recursos naturales 7 La identificacion y regimen de explotacion de los recursos naturales en funcion de la produccion energetica y minera 8 El senalamiento y la localizacion de las grandes obras de infraestructura relativas a energia comunicaciones terrestres maritimas y aereas aprovechamiento de recursos hidraulicos saneamiento de grandes areas y otras analogas 9 Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte 10 La amortizacion de usos de los desarrollos rurales y turisticos 11 La politica de incentivos que coadyuve a la ejecucion de los planes de ordenacion del territorio Paragrafo Unico El Plan Nacional de Ordenacion del Territorio comprendera las bases tecnicas y economicas para la ejecucion del propio Plan las cuales se formularan en concordancia con la dinamica del desarrollo del pais CAPITULO IIIDe los Planes Regionales de Ordenacion del TerritorioArticulo 10 A los efectos de la ordenacion del territorio y conforme se indica en los articulos 61 y 62 de esta Ley el territorio nacional se dividira en regiones cuyo ambito territorial podra o no coincidir con el territorio de las entidades federales El establecimiento de las regiones debera decretarse por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio Articulo 11 En cada una de las regiones se dictara un Plan Regional de Ordenacion del Territorio como instrumento a largo plazo que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio en el ambito de la respectiva region en las siguientes materias 1 Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional de acuerdo a sus potencialidades economicas condiciones especificas y capacidades ecologicas 2 La localizacion de las principales actividades industriales agropecuarias mineras y del sector servicios 3 Los lineamientos generales del proceso de urbanizacion y del sistema regional de ciudades 4 El senalamiento de los expansion sujetos a un regimen especial de conservacion defensa y mejoramiento del ambiente 5 La armonizacion de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa 6 Las politicas regionales para la administracion de los recursos naturales 7 La politica de incentivos que coadyuve a la ejecucion de los planes regionales de ordenacion del territorio 8 La identificacion y regimen de explotacion de los recursos naturales en funcion de la produccion energetica y minera 9 La localizacion de los proyectos de infraestructura de caracter regional y estatal y10 Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones Articulo 12 Los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio podran aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad el Plan Nacional pero de producirse la sancion de este ultimo se procedera automaticamente la adaptacion de los Planes Regionales Articulo 13 En las diversas regiones cuando el territorio de las mismas englobe el de mas de una entidad federal el Plan Regional de Ordenacion del Territorio podra desglosarse en planes Estadales y subregionales que desarrollaran en cada Estado o subregion las directrices del plan Regional en relacion a las mismas materias de estos CAPITULO IVDe los Planes SectorialesArticulo 14 Los Planes Sectoriales y en particular los planes de desarrollo agricola y reforma agraria de aprovechamiento de los recursos hidraulicos de los recursos naturales energeticos o mineros de desarrollo industriales de transporte de construcciones y de equipamientos de interes publico en su dimension espacial deberan sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenacion del territorio El Reglamento establecera los planes sectoriales asi como las modalidades de su elaboracion CAPITULO VDe los Planes de Ordenacion de las areas bajo Regimen de Administracion EspecialArticulo 15 Constituyen areas bajo regimen de administracion especial las areas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un regimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales en particular son las siguientes 1 Parques Nacionales 2 Zonas Protectoras 3 Reservas Forestales 4 areas Especiales de Seguridad y Defensa 5 Reservas de Fauna Silvestre 6 Refugios de Fauna Silvestre 7 Santuarios de Fauna Silvestre 8 Monumentos Naturales 9 Zonas de Interes Turistico 10 Areas sometidas a un regimen de administracion especial consagradas en los Tratados Internacionales Articulo 16 Tambien se consideran areas bajo de regimen de administracion especial las siguientes areas del territorio nacional que se sometan a un regimen especial de manejo 1 Las areas de Manejo Integral de Recursos Naturales compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorias a Zonas de reserva para la construccion de Presas y Embalses compuestas por aquellas areas que por sus especiales caracteristicas y situacion se consideren idoneas para la construccion de presa y embalse b Costas Marinas de Aguas Profundas compuestas por aquellas zonas maritimas que por sus especiales caracteristicas y situacion sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderan el area maritima que delimite en el Decreto c Habitats Acuaticos Especiales para Explotacion o Uso Intensivo Controlado compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes albuferas deltas planicies cenagosas y similares que por sus riquezas maritimas lacustres o fluviales sean de especial interes para la Nacion d Areas Terrestres y Maritimas con Alto Potencial Energetico y Minero compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energetica y minera especial y que ameriten un regimen de preservacion del medio combatible con extraccion de recursos esenciales para la Nacion e Zonas de Aprovechamiento Agricola compuestas por aquellas areas del territorio nacional que por sus condiciones edafo climaticas deben ser resguardadas para su explotacion agricola dentro de un regimen de mayor o menor preservacion Segun su potencial agricola se distinguen las de Alto Potencial referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agricolas deben ser sometidas a una Maxima preservacion Las de Medio Potencial referidas a zonas que reunen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agricola Especial segun la Ley de la materia y las de Bajo Potencial referidas en las zonas sometidas a una menor preservacion toda vez que para su explotacion agricola la requieran la aplicacion de tecnologia especializada que subsane los factores limitantes de su potenciales f Las planicies indudables compuestas por aquellos espacios del territorio nacional adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales 2 Las Areas Rurales de Desarrollo integrado compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participacion coordinada de las entidades publicas y la poblacion rural organizada con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una autentica prosperidad agropecuaria 3 Las Areas de Proteccion y Recuperacion Ambiental compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos bien por la accion del hombre o por causas naturales requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperacion o uno que elimine los fenomenos de degradacion 4 Los sitios de Patrimonio Historico Cultural o Arqueologicos compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interes Nacional asi como las areas circundantes que constituyan el conjunto historico artistico y arqueologico correspondiente 5 Las Reservas Nacionales Hidraulicas compuestas por los territorios en los cuales esten ubicados cuerpos de agua naturales o artificiales que por su naturaleza situacion o importancia justifiquen su sometimiento a un regimen de administracion especial 6 Las areas de Proteccion de Obras Publicas compuestas por las zonas de influencia de las construcciones publicas que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra 7 Las Areas Criticas con Prioridad de Tratamiento integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecologicas requieren ser sometidas con caracter prioritario a un plan de manejo ordenacion y proteccion 8 Las areas Boscosas bajo proteccion compuestas por todas las zonas de bosques altos primarios o secundarios que existen en el territorio nacional9 Las reservas de Biosfera compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor cientifico y biologico con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo economico social y cultural que configuran un especial sistema de relaciones hombre espacio 10 Las Areas de Fronteras ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las caracteristicas propias de cada sector fronterizo Articulo 17 Las areas bajo el regimen de administracion deberan establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros en el cual debera determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma y los organismos responsables de su administracion o manejo deberan demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto En el respectivo Decreto se ordenara la elaboracion del Plan respectivo en el cual se estableceran los lineamientos directrices y politicas para la administracion de la correspondiente area asi como la orientacion para la asignacion de usos y actividades permitidas En todo caso los usos previstos en los planes de las areas bajo regimen de Administracion Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial sin cuya publicacion aquellos no surtiran efectos Paragrafo Primero No se considerara incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o mas figuras de Areas bajo Regimen de Administracion Especial siempre y cuando ellas sean complementarias Paragrafo Segundo La desafectacion parcial o total de las areas se podra realizar cumpliendose los mismos tramites y requisitos establecidos en este articulo previo conocimiento de la Comision Nacional de Ordenacion de del Territorio CAPITULO VIDe los Planes de Ordenacion UrbanisticaArticulo 18 Los planes de ordenacion urbanistica seran la concrecion espacial urbana del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y del plan regional de ordenacion del territorio correspondiente segun las previsiones de la legislacion de la materia cuando estos planes hayan sido aprobados y se adoptaran dentro de los respectivos perimetros urbanos determinados conforme se indica en el articulo 52 de la presente Ley En el caso de que Planes de Organizacion Urbanistica aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio deberan adaptarse a las previsiones de estos una vez publicados Articulo 19 Los planes de ordenacion urbanistica contendran 1 La delimitacion dentro del area urbana de las areas de expansion de las ciudades 2 La definicion del uso del suelo urbano y sus densidades 3 La determinacion de los aspectos ambientales tales como la definicion del sistema de zonas verdes y espacios libres y de proteccion y conservacion ambiental y la definicion de los parametros de calidad ambiental 4 La ubicacion de los edificios o instalaciones publicas y en especial los destinados a servicios de abastecimiento educacionales deportivos asistenciales recreacionales y otros 5 El sistema de vialidad urbana y el sistema de transporte colectivo y las principales rutas del mismo 6 El sistema de drenaje primario 7 Definicion en el tiempo de las acciones que los organismos publicos realizaran en el ambito determinado por el plan 8 La precision de las areas o unidades minimas de urbanizacion 9 La determinacion de los normales y minimos de dotacion para servicios culturales educativos deportivos y recreacionales Titulo III De la Elaboracion y Aprobacion de los Planes de Ordenacion del Territorio EditarCAPITULO IDe la Organizacion InstitucionalArticulo 20 Se crea la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio que estara presidida por el Jefe de la Oficina Central de Coordinacion y Planificacion en el cual estaran representados los siguientes despachos el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los Ministerios de Relaciones Interiores de la defensa de Fomento de Agricultura y Cria Energia y Minas de Transporte y Comunicaciones del Desarrollo Urbano y la Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa La Secretaria Tecnica Nacional estara adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la cual estara dirigida por el representante de este Ministerio en la Comision Nacional con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea Articulo 21 En cada Region se crea una Comision Regional de Ordenacion del Territorio presidida por el organismo que ejerza las funciones de planificacion regional y en la cual estaran representados los siguientes organismos la Corporacion de Desarrollo Regional los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de Agricultura Energia y Minas de Transporte y Comunicaciones del desarrollo urbano de la Defensa y las Gobernaciones de los Estados que integren la region La Secretaria Tecnica Regional correspondera al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables quien suministrara los medios necesarios para su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan Articulo 22 Es Competencia de la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio 1 Coordinar e impulsar la formacion del Plan Nacional del Territorio 2 Conocer revisar y aprobar el proyecto del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio 3 Asegurar la adecuacion de los planes previstos en esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenacion Territorio 4 Someter el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio a un proceso de consulta a traves del mecanismo que al efecto determine el reglamento Se cuidara que esten incluidos representantes de organismos publicos y privados nacionales y regionales que integren los diferentes sectores del pais 5 Conocer y pronunciarse sobre la adecuacion de los grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenacion del territorio6 Someter el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio a la aprobacion del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros Articulo 23 Es competencia de las Comisiones Regionales de Ordenacion del Territorio 1 Coordinar e impulsar la formulacion del Plan Regional de Ordenacion del Territorio de acuerdo en su caso a las directrices del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio 2 Conocer revisar y apoyar el proyecto del Plan regional de Ordenacion del Territorio 3 Asegura la adecuacion del Plan Regional de Ordenacion del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio 4 Asegurar la adecuacion de los Planes que formulen los Estados que conformen la region con las previsiones de Plan Regional de Ordenacion del Territorio 5 Someter el Plan Regional de Ordenacion del Territorio a un proceso de consulta a traves del mecanismo que al efecto determine el Reglamento Se cuidara que esten incluidos representantes de organismos publicos y privados regionales estadales y municipales que integren los diferentes sectores de la region 6 Conocer y pronunciarse sobre la adecuacion de los proyectos de infraestructura de importancia regional a las directrices establecidas en el Plan Regional de Ordenacion del Territorio 7 Someter el Plan Regional de Ordenacion del Territorio a la aprobacion conjunta de los Gobernadores de los estados que integren la region previa opinion favorable de la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio Articulo 24 Corresponde a los Presidentes de la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio y de las Comisiones Regionales de Ordenacion del Territorio ejercer la representacion de estas a todos los efectos Articulo 25 Las Secretarias Tecnicas Nacionales y Regionales de Ordenacion del Territorio coordinaran segun el caso la participacion de los diferentes organismos en la realizacion de los estudios e informes tecnicos necesarios para asegurar los objetivos de la Comision respectiva y en especial para elaborar el proyecto del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio respectivamente Las Secretarias Tecnicas deberan tomar en cuenta las propuestas representadas por los diferentes organismos y mantendran un sistema de informacion sobre la materia objeto de esta Ley CAPITULO IIDe la Elaboracion de los PlanesArticulo 26 La elaboracion del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y los Planes Regionales de ordenacion del territorio se realizaran mediante un proceso de coordinacion inter institucional multidisciplinario y permanente A tal efecto Las Secretarias Tecnicas de las Comisiones respectivas elaboraran los proyectos de planes respectivos y con tal fin recibiran de los organismos competentes los informes tecnicos y estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser desarrollados por el Plan Articulo 27 La Comision Nacional de Ordenacion del Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenacion del Territorio durante la etapa de elaboracion de los planes respectivos incorporaran a sus discusiones conforme los determine el Reglamento a representantes de los organismos publicos y privados nacionales regionales estadales y municipales segun los casos que integren los diferentes sectores interesados Con el objeto de garantizar la participacion de todos los niveles de la Administracion Publica y de la colectividad en general en la elaboracion de los Planes las Secretarias Tecnicas durante la elaboracion del proyecto adelantaran un amplio proceso de consulta de la comunidad en lo establecido en el Reglamento En todo caso antes de la aprobacion de los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio de los planes sectoriales y de las areas bajo regimen de administracion especial el organismo encargado de su elaboracion debera someterlo a la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio la cual debera ser otorgada o no en un lapso de 60 dias continuos vencido el cual sin que la Comision Nacional se haya pronunciado se considerara otorgada Articulo 28 Elaborados los proyectos de Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y de Planes Regionales de ordenacion del territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o Regionales respectivamente se sometera al conocimiento publico con el objeto de oir la opinion de los interesados y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuara a traves de los distintos organismos representativos de la colectividad de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento el cual establecera los lapsos de consulta respectivos Articulo 29 En la etapa de estudio y elaboracion de los planes de ordenacion urbanistica de acuerdo con las previsiones de la Ley se tomaran en cuanta las directrices provenientes de los organismos competentes y se consultara segun corresponda a los organismos publicos nacionales y municipales de prestacion de servicios publicos Articulo 30 Antes de su aprobacion definitiva los planes de ordenacion urbanistica seran sometidos de conformidad con la legislacion de la materia a un periodo de audiencia publica de 60 dias continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir observaciones sobre los mismos a cuyo efecto el organismo respectivo debera darle la necesaria difusion Articulo 31 Los planes sectoriales seran elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a la Ley Organica de la Administracion Central y en su elaboracion deben seguirse conforme lo determine el Reglamento las previsiones de participacion y consultas previas en los articulos 27 y 28 Articulo 32 Los planes de ordenacion de las areas bajo regimen de administracion especial seran elaborados bajo la coordinacion de los organismos competentes para la administracion de cada una de ellas con sujecion a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio En el proceso de elaboracion el proyecto de plan debera ser sometido al conocimiento publico con el objeto de oir la opinion de los interesados y recibir los aportes de la comunidad debidamente organizada todo lo cual se hara de conformidad con lo establecido en el Reglamento CAPITULO IIIDe la aprobacion de los planesArticulo 33 El Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y los planes sectoriales asi como sus modificaciones seran aprobados por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros a proposicion de la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio mediante Decreto que se publicara en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Articulo 34 Cada Plan Regional de Ordenacion del Territorio asi como sus modificaciones sera aprobado conjuntamente por los Gobernadores de los Estados que integren la region Dicha aprobacion se hara mediante una sola resolucion conjunta contentiva de la decision administrativa firmada por quienes corresponda la cual se publicara en las Gacetas Oficiales de los Estados respectivos Articulo 35 Los planes de ordenamiento de las areas bajo regimen de Administracion Especial y sus modificaciones seran aprobados por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros mediante Decreto que se publicara en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA El respectivo Reglamento de uso sera aprobado por el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros en un lapso no mayor de un ano Articulo 36 Los planes de ordenacion urbanistica que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobaran por los organos competentes segun las respectivas regulaciones las cuales indicaran la forma y modales de su publicacion Articulo 37 La aprobacion de los otros planes previstos en esta Ley es funcion de los respectivos organos competentes de la Administracion Central o de los Estados de conformidad con la legislacion de la materia previo conocimiento de la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio En todo caso seran publicados en la forma que determine el Reglamento Articulo 38 EL Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y los otros planes previstos en esta Ley una vez aprobados seran instrumentos publicos al acceso de todos Articulo 39 El Plan Nacional de Ordenacion del Territorio los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio y los demas planes sectoriales o de los Estados podran ser revisados y en consecuencia modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nacion o se reformule el que este vigente o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional segun el caso lo estime procedente previa consulta con la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio Los Planes de ordenamiento de las areas bajo regimen de administracion especial seran revisados conforme se determine en los Reglamentos La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales estableceran la oportunidad y modalidades de la revision y modificacion de los planes de ordenacion urbanistica Titulo IV De la Ejecucion y Control de los Planes de Ordenacion del Territorio EditarCAPITULO IDe la Ejecucion de los Planes de Ordenacion del TerritorioArticulo 40 Los organismos publicos dentro de la esfera de sus respectivas competencias cooperaran en el proceso de planificacion de la ordenacion del territorio y velaran por la efectividad y cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenacion del territorio Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes deberan ser resueltos por la Comision Nacional de Ordenacion del Territorio Articulo 41 La ejecucion de los planes de Ordenacion del Territorio podra llevarse a cabo por los organismos publicos directamente o mediante entidades creadas al efecto y por los particulares actuando estos bajo la direccion y control de aquellos Articulo 42 Los organismos de la Administracion Publica Nacional de los Estados y de los Municipios las demas entidades o instituciones estatales que conforman la Administracion Descentralizada y los particulares y demas entidades de caracter privado estan obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenacion territorial CAPITULO IIDel Control de los Planes de Ordenacion del TerritorioArticulo 43 El control de la ejecucion del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y a los Gobernadores de las entidades federales actuando en su caracter de agentes del Ejecutivo Nacional conforme a las delegaciones que este les confiera En ejercicio de estas facultades de control los funcionarios competentes realizaran las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las previsiones del Plan y en particular otorgaran las aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley e impondran las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violacion a las disposiciones del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio Articulo 44 El control de la ejecucion de los Planes regionales de ordenacion territorial con las mismas facultades previstas en al articulo anterior corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada region en su respectiva jurisdiccion territorial con la asesoria de la correspondiente Comision Regional de Ordenacion del Territorio Los Gobernadores de los Estados para el ejercicio de las facultades de control deberan requerir la opinion favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Articulo 45 El control de la ejecucion de los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demas planes sectoriales con las facultades previstas en la legislacion especial y las establecidas en el articulo 43 corresponde a los respectivos organismos de la Administracion Publica Nacional conforme a su competencia sectorial Articulo 46 El control de la ejecucion de las planes de las areas bajo regimen de administracion especial con las facultades previstas en la legislacion especial y las establecidas en el articulo 43 correspondera a los siguientes organismos 1 Las establecidas por mandatos de otras leyes por los organismos competentes que en ellas se senalen 2 En cuanto a las reguladas en esta Ley de la siguiente manera a Las Zonas Reservadas para la construccion de Presa y Embalse por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables b Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones c Los Habitats Acuaticos Especiales para Explotacion o Uso Intensivo Controlado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables d Las Areas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energetico y Minero por el Ministerio de Energia y Minas e Las Zonas de Aprovechamiento Agricola por el Ministerio de Agricultura y Cria f Las Planicies Inundables por el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables g Las Areas Rurales de Desarrollo Integrado por el Ministerio de Agricultura y Cria h Las Areas de Proteccion y Recuperacion Ambiental por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables i Los Sitios de Patrimonio Historico Cultural o Arqueologico por el Ministerio de Relaciones Interiores j Las Reservas Nacionales Hidraulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables k Las Areas de Proteccion de Obras Publicas por el organismo responsable de la administracion de la obra l Las Areas Criticas con Prioridad de Tratamiento por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables m Las Areas Boscosas bajo proteccion por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables n Las Reservas de Biosfera por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables o Las Areas de Fronteras conforme lo determine el Ejecutivo Nacional UNICO La asignacion de competencias previstas en este articulo podra ser variada por decision del Presidente de la Republica en consejo de Ministros Articulo 47 El control de la ejecucion de los planes de ordenacion urbanistica con las facultades previstas en la legislacion nacional especial y las establecidas en las Ordenanzas Municipales corresponde a los respectivos Municipios y demas entidades locales Articulo 48 El control de la ejecucion de los otros planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos organos competentes de la Administracion Central Estadal o Municipal de conformidad con la legislacion aplicable por razon de la materia CAPITULO IIIDe las Aprobaciones administrativasArticulo 49 Las decisiones que adopten los organismos de la Administracion Publica Nacional Central o Descentralizada que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacion del territorio de la importancia nacional que determine reglamentariamente deben ser aprobados por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional de Ordenacion del Territorio La aprobacion prevista en este articulo debera ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta 60 dias continuos contados a partir del ultimo requerimiento de informacion vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso la decision se considerara aprobada UNICO La aprobacion establecida en este articulo se requerira en los procesos de toma de decisiones sobre localizacion y traslado de industrial afectacion de zonas para la reforma agraria localizacion de grandes aprovechamientos de recursos naturales localizacion de nuevas ciudades trazado de los grandes corredores de vias de comunicacion y localizacion de puertos y aeropuertos Articulo 50 Las decisiones que adopten los Organismos de Administracion Publica Nacional Central o Descentralizada o las que adopten las Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacion del territorio de la importancia regional que se determine reglamentariamente deben ser aprobados por el ministerio del y de los recursos naturales renovables a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del el Plan nacional de Ordenacion del Territorio La aprobacion prevista en este articulo debera ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta 60 dias continuos vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso la decision se considerara aprobada Los Gobernadores de las entidades federales a los efectos de estas aprobaciones estaran asistidos por las unidades desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que se determinen reglamentariamente Articulo 51 Las decisiones que adopten los Organismos de Administracion Publica Nacional Central o Descentralizada o las que adopten las autoridades regionales y estadales que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupacion del territorio en las areas urbanas de la importancia que se determine reglamentariamente deben ser aprobados por los Municipios a los efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenacion Urbanistica La aprobacion prevista en este articulo debera ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 dias continuos vencido el cual sin que hubiere habido pronunciamiento expreso la decision se considerara aprobada Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones podran contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio de Desarrollo Urbano Articulo 52 La determinacion del perimetro urbano de las ciudades incluyendo las areas de expansion de las mismas corresponde mediante Resolucion Conjunta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano previa consulta con los Municipios respectivos CAPITULO IVDe las Autorizaciones AdministrativasArticulo 53 La ejecucion de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupacion del territorio debera ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecucion de los planes conforme a lo previsto en el Capitulo II del Titulo IV a los efectos de su conformidad con dichos planes dentro de sus respectivas competencias En los Reglamentos de esta Ley se determinaran las actividades que requieren autorizacion nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan Nacional de Ordenacion del Territorio y aquellas que solo requieran autorizacion regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades Federales a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenacion del Territorio En los casos en los cuales se otorgue la autorizacion nacional correspondiente no se exigira la autorizacion regional Articulo 54 En todo caso el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas debera decidirse en un lapso de 60 dias continuos a contar del recibo de la solicitud respectiva Vencido dicho lapso sin que se hubiera otorgado o negado autorizacion se considerara concedida a cuyo efecto las autoridades respectivas estan obligadas a otorgar la respectiva constancia Articulo 55 El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las areas urbanas y que impliquen ocupacion del territorio debera ser autorizada por los Municipios A tal efecto los interesados deberan obtener de los Municipios los permisos de urbanizacion construccion o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las Ordenanzas Municipales El procedimiento para la tramitacion de las solicitudes de dichos permisos municipales debera ser simplificado y los mismos deben decidirse en un lapso de 60 dias continuos contados a partir del recibo de las solicitudes respectivas vencido el cual sin que se hubieran otorgado o negado los permisos se consideraran concedidos a cuyo efecto los Municipios estan obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso Las autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos tecnicos que establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano deberan dictar las Ordenanzas respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los derechos de los interesados Articulo 56 Seran nulas sin ningun efecto las autorizaciones otorgadas en contravencion a los planes de ordenacion del territorio Articulo 57 A los efectos del goce de los beneficios e incentivos por parte de organismos publicos asi como para la obtencion de creditos y financiamiento de parte de organismos publicos e instituciones de credito particulares los interesados deberan presentar obligatoriamente la autorizacion correspondiente o la constancia de haberse otorgado conforme se determina en esta Ley CAPITULO VDe las Autoridades Unicas de AreasArticulo 58 El Presidente de la Republica en Consejo de Ministros podra crear Autoridades Unicas de Areas para el desarrollo de planes y programas especificos de ordenacion del territorio cuya complejidad funcional por intervencion de varios organismos del sector publico o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo asi lo requieran Articulo 59 Las Autoridades Unicas de Areas tendran el caracter de Institutos Autonomos sin personalidad juridica pero dotados de autonomia de gestion financiera y presupuestaria en el grado que establezca el Decreto que ordene su creacion y estaran sometidas al control jerarquico del Ministro que determine el Presidente de la Republica Articulo 60 Las Autoridades Unicas tendran por objeto la planificacion programacion coordinacion ejecucion y control de los planes y programas de ordenacion del territorio requeridos para el desarrollo integral del area o programa de su competencia Las dependencias de los Ministerios Institutos Autonomos Gobernaciones y los demas organismos con atribuciones en el area o programa asignado estaran sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades Unicas para el logro de su objeto Tales directrices deberan estar encuadernadas dentro del Plan de Ordenacion del Territorio de cuyo desarrollo se trate A los efectos de hacer efectiva la ejecucion y la coordinacion de actividades en el Decreto de Creacion de la Autoridad Unica de Area se estableceran los organismos interministeriales e intersectoriales que sean necesarios en los cuales se asegurara la participacion adecuada de los organismos involucrados CAPITULO VIDe la Administracion RegionalArticulo 61 Las regiones constituyen los ambitos espaciales basicos a los efectos de la planificacion del desarrollo economico social y fisico del pais del proceso de ordenacion territorial y urbana y de la ordenacion de las actividades de Administracion Publica Nacional Estadal y Municipal Articulo 62 Los limites de las regiones seran establecidos mediante Decreto por el Presidente de la Republica adoptado en Consejo de Ministros Estos limites deberan coincidir en lo posible con los limites politicos territoriales en que se dividan los Estados que integran la region El establecimiento de los ambitos territoriales de las regiones estara determinado en funcion de la concurrencia de los siguientes criterios 1 Que constituyan espacios geograficos con condiciones fisicas economicas y socioculturales semejantes 2 Que sean espacios territoriales integrados funcionalmente y que tengan por lo menos un centro de servicio capaz de actuar como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupacion del espacio Titulo V Del Regimen de la Propiedad Privada en la Ordenacion del Territorio EditarCAPITULO IDisposiciones GeneralesArticulo 63 Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenacion del territorio se consideran limitaciones legales a la propiedad y en consecuencia no originan por si solos derechos a indemnizar Esta solo podra ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad siempre que produzcan un dano cierto efectivo individualizado actual y cuantificable economicamente En estos casos a los efectos de determinar la indemnizacion se seguiran los criterios establecidos en la Ley de Expropiacion por causa de Utilidad Publica o Social Articulo 64 Cuando la ejecucion de los planes de ordenacion del territorio implique la extincion del derecho de propiedad las autoridades respectivas competentes deberan proceder a decretar la expropiacion conforme a la Ley especial A tal efecto en el Plan respectivo de Ordenacion del Territorio se debera establecer en un lapso para la ejecucion de la expropiacion correspondiente consono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar Cuando el lapso sea superior a tres anos la autoridad competente debera establecer un regimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada UNICO Vencido el lapso para la ejecucion de la expropiacion previsto en el Decreto respectivo sin que los entes publicos competentes hubieren procedido consecuentemente se debera indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y debera reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo Articulo 65 Los planes de ordenamiento de las areas bajo regimen de administracion especial solo surtiran efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Area CAPITULO IIDel Regimen Urbanistico de la Propiedad PrivadaArticulo 66 Los planes de ordenacion urbanistica delimitan el contenido del decreto de propiedad quedando este vinculado al destino fijado por los mismos Las actuaciones en el suelo con fines urbanisticos requieren la previa aprobacion del respectivo plan de ordenacion urbanistica a los fines de la asignacion de uso y su regimen correspondiente asi como de la fijacion de volumenes densidades y demas procedimientos tecnicos sin que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes Seran nulas las autorizaciones de uso otorgadas en contravencion del plan Articulo 67 La competencia urbanistica en orden al regimen del suelo comprende las siguientes funciones 1 Determinar la utilizacion del suelo en congruencia con la utilidad publica y la funcion social y urbanistica de la propiedad 2 Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la poblacion 3 Imponer la justa distribucion de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados 4 Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificacion y de la vivienda 5 Afectar las plusvalias del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanizacion 6 Adquirir terrenos para construir patrimonios publicos de suelo Estas facultades tienen caracter enunciativo y no limitativo y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma Articulo 68 Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenacion urbanistica seran recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Codigo Organico Tributario En ningun caso la contribucion especial que crearen los Municipios conforme a lo establecido en este articulo podra ser mayor de cinco por ciento 5 del valor resultante de la propiedad del inmueble en cuya determinacion se garantizara en las Ordenanzas respectivas la participacion de los propietarios y los correspondientes recursos El producto de la contribucion especial prevista en este articulo se aplicara a la realizacion de las obras y servicios urbanos que se determinen en las ordenanzas UNICO En el caso de urbanizaciones los propietarios urbanizadores deberan ceder al municipio en forma gratuita libre de todo gravamen terrenos para vialidad parques y servicios comunales y deberan costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas Dichos bienes pasaran a formar parte del dominio publico municipal En los casos de ampliacion de vias publicas urbanas los propietarios deberan ceder gratuitamente una superficie calculada en relacion a la anchura de la via publica en todo el frente de su alineacion segun lo que establezcan las ordenanzas Municipales dejando a salvo su derecho a indemnizacion en los casos previstos en el articulo 63 de la presente Ley Articulo 69 Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanisticas deberan ser destinados al fin especifico establecido en el plan correspondiente Si se pretende modificar su afectacion o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron procedera la retrocesion de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislacion de la materia Titulo VI De las Infracciones y Sanciones Administrativas EditarArticulo 70 Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenacion del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley se consideraran nulos no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios Los funcionarios publicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria civil o penal segun los casos por los danos y perjuicios que causen tanto a la Administracion como a los particulares Asimismo los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el articulo siguiente por decision adoptada por el superior jerarquico del organismo respectivo o del organismo de adscripcion Articulo 71 Las actividades de los particulares contrarias a la presente Ley a los Planes de ordenacion del territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley daran lugar segun la gravedad de la falta la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del dano causado al territorio y al ambiente a la aplicacion de multas entre Bs 1 000 00 y Bs 500 000 00 La Administracion en todo caso debera evaluar estas circunstancias y aplicar la multa que sea pertinente no estando autorizada a aplicar pura y simplemente el termino medio Si el dano causado es cuantificable economicamente el monto de la multa se establecera conforme a los mismos criterios anteriormente indicados entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo del mismo previamente determinado por el organismo respectivo siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas Articulo 72 Ademas de las multas mencionadas en el articulo anterior a los infractores de la presente Ley de los planes de ordenacion del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas conforme a la presente Ley se les podra imponer las siguientes sanciones 1 Inhabilitacion hasta por un periodo de dos 2 anos para obtener las autorizaciones previstas en esta Ley 2 El comiso de los instrumentos y maquinarias con los que se cometio la infraccion 3 Demolicion a costa del sancionado de las obras y construcciones realizadas 4 Efectiva reparacion del dano causado Articulo 73 Cuando un organismo publico o privado infrinja lo establecido en el articulo 57 sera sancionado con multa de hasta Bs 100 000 00 Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o creditos la sancion sera de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de la cantidad afianzada o del credito otorgado Articulo 74 Las multas seran aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecucion de los planes y su producto ingresa a su patrimonio Articulo 75 Articulo 1 Las sanciones previstas en esta ley seran aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las acciones civiles administrativas o penales a que hubiere lugar Titulo VII Disposicion Transitoria EditarArticulo 76 Las aprobaciones administrativas previstas en los articulos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas previstas en los articulos 53 a 57 deberan ser solicitadas aun cuando no se hayan aprobado los planes correspondientes de ordenacion territorial En estos casos las aprobaciones y autorizaciones deberan otorgarse teniendose en cuenta los siguientes criterios 1 Las directrices de ordenacion territorial y desconcentracion economica establecidas en el Plan de la Nacion 2 La posibilidad de atender con servicios publicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada3 El impacto ambiental de la actividad propuesta 4 La vocacion natural de las zonas y en especial la capacidad y condiciones especificas del suelo 5 Las regulaciones ya existentes para el uso de la tierra 6 Las limitaciones ecologicas especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables y la fragilidad ecologica 7 Los demas factores que se consideren relevantes a los mencionados usos Disposiciones Finales Editar Articulo 77 El Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley en el termino de dos 2 anos contados a partir de su entrada en vigencia pudiendo dictar a tales efectos reglamentos parciales Articulo 78 Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la presente Ley Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintiseis dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres Ano 172º de la Independencia y 124º de la Federacion Datos Q65159165 Obtenido de https es wikipedia org w index php title Ley Organica de Ordenacion del Territorio amp oldid 142994757, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

español

, española, descargar, gratis, descargar gratis, mp3, video, mp4, 3gp, jpg, jpeg, gif, png, imagen, música, canción, película, libro, juego, juegos