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Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el documento que rige al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Está constituido por nueve artículos que detallan la estructura del gobierno, así como la función de varias de sus instituciones. El documento se encuentra en el Capitolio en exposición al público en una caja de cristal. Declaración de Derechos amplia y específica. Como Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico está compelida a adherirse a los postulados de la Constitución de los EE. UU. debido a la Cláusula de Supremacía, y a la legislación federal pertinente referente a la Cláusula Territorial.

Constitución de Puerto Rico

Exhibición de la Constitución en el Capitolio de Puerto Rico.
Tipo de texto Constitución Política
Autor(es) 92 delegados de 3 partidos.
Promulgación 25 de julio de 1952 (San Juan, Puerto Rico).

Fue ratificado por el electorado de Puerto Rico en un referéndum el 3 de marzo de 1952, aprobado así mismo por el Congreso de los Estados Unidos, y promulgada por el Presidente Harry S. Truman en una versión modificada, Ley Pública 82-447 - 66 Estatuto 327, el día 3 de julio de 1952. El 10 de julio del mismo año, la Convención Constituyente de Puerto Rico se volvió a reunir y aprobó las condiciones establecidas por la Ley Pública 82-447. El 25 de julio de 1952, el gobernador Luis Muñoz Marín proclamó en un acto público la efectividad de la Constitución y por primera vez se hizo en San Juan la bandera de Puerto Rico.

El 25 de julio, que previamente había sido un día festivo oficial en Puerto Rico en conmemoración a la llegada de tropas estadounidenses en Puerto Rico en la misma fecha de 1898, ahora se conoce como Día de la Constitución. De acuerdo con el Profesor Antonio Fernós López-Cepero de la Universidad de Puerto Rico, Muñoz Marín eligió 25 de julio para la proclamación de la Constitución con la intención de reemplazar la celebración del desembarco de 1898 con la conmemoración de la aprobación de la Constitución. En un artículo publicado el 25 de julio de 2010, el difunto profesor Fernós López-Cepero afirmó en una entrevista al periódico El Nuevo Día que había oído esta información de su padre, el fallecido doctor Antonio Fernós Isern, quien fue el presidente de la Convención Constitucional en 2018

Constitución de Puerto Rico

Preámbulo

"Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Gobierno de Puerto Rico que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nustra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios."

Artículo Uno: Del Estado Libre Asociado

Sección 1. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2. Forma de gobierno.

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3. Area geográfica.

La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4. Sede del gobierno.

La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.

Artículo Dos: Carta de Derechos

Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.

La dignidad del ser humano es inviolable. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2. Sufragio, franquicia electoral.

Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Sección 3. Libertad de culto.

No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.

Sección 4. Libertad de palabra y de prensa; reunión pacifica; petición para reparar agravios.


No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

Sección 5. Instrucción pública.

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoría para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.

Sección 6. Libertad de organización.

Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8. Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida privada.

Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

Sección 9. Justa compensación por propiedad privada.

No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas solo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y solo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10. Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefónicas; mandamientos.

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

No se interceptará la comunicación telefónica.

Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar sin celebración de juicio.

No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.

Sección 13. Hábeas corpus; autoridad militar, subordinada.

El auto de habeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de habeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Solo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de habeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.

Sección 14. Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros.

No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15. Empleo y encarcelación de menores.

No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.

No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16. Derechos de los empleados.

Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Solo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Sección 17. Derecho a organizarse y negociar colectivamente.

Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.

Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad del Congreso de la Unión de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19. Interpretación liberal de los derechos del ser humano y facultades del Congreso de la Unión.

La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá coo restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Sección 20. Derechos humanos reconocidos; deber del pueblo y del gobierno.

El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.

El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.

Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado

Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.

Artículo Tres: Poder Legislativo

Sección 1. El Congreso de la Unión.

El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras-el Senado y la Cámara de Representantes-cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2. Número de miembros.

El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de Cincuenta y un representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.

Sección 3. Distritos senatoriales y electorales; senadores y diputados por mayoría absoluta de votos .

Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.

Se elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulacion. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acumulación.

Sección 4. Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos.

En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre setenta y cinco distritos electorales.

La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5. Requisitos de miembros del Congreso de la Unión.

Ninguna persona podrá ser miembro deL Congreso a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante el año precedente a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido veinticuatro años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinte años de edad.

Sección 6. Residencia en distrito.

Para ser electo o nombrado Senador o diputado por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un estado, se cumplirá este requisito con la residencia en el estado.

Sección 7. Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los diputados más de dieciséis.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o diputados por mayoría absoluta y relativa de votos.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8. Término del cargo; vacantes.

El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum celebrado en 3 de noviembre de 1964.]

Sección 9. Facultades de cada cámara.

Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en el artículo 45 de este título. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria solo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11. Sesiones públicas.

Las sesiones de las cámaras serán públicas.

Sección 12. Quórum.

Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá cuórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13. Lugar de reunión; suspensión de sesiones.

Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14. Privilegios e inmunidades de miembros.

Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15. Cargo incompatible con otros cargos.

Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue elegido o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16. Facultad para reorganizar departamentos.

La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar 0 reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Sección 17. Procedimiento legislativo.

Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y esta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general solo podrá con-tener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.

Sección 18. Resoluciones conjuntas.

Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19. Aprobación de proyectos; aprobación por el Gobernador.

Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si este lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, este quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20. Rebaja o eliminación de partidas asignando fondos.

Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21. Procesos de residencia.

La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.

Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Sección 22. Contralor.

Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.

En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.

El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.

Artículo Cuatro: Del Poder Ejecutivo

Sección 1. El Gobernador.

El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será electo por voto directo en cada elección general.

Sección 2. Término del cargo; residencia y despacho.

El gobernador entrara a ejercer su cargo el 2 de enero al año siguiente de la elección y durara en el 4 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador de Puerto Rico, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.

Sección 3. Para ser Gobernador se requiere:

Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido veintisiete años de edad, y sea, y haya sido durante los dos años precedentes, ciudadano de Puerto Rico.

Sección 4. Facultades y deberes del Gobernador.

Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:

Cumplir y hacer cumplir las leyes.

Convocar al congreso de la unión a sesiones extraordinarias cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando el congreso no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Ser Comandante en jefe del Ejército.

Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. el congreso de la unión deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.

Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.

Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por el Congreso.

Presentar al congreso, al comienzo de cada periodo de sesiones ordinarias, un mensaje sobre la situación de la Nación y someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.

Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.

Sección 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.

Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6. Departamentos ejecutivos.

Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio, de Obras Públicas y de relaciones exteriores. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.

Sección 7. Sustitución del Gobernador - Vacante absoluta.

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.

Sección 8. Vacante transitoria.

Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9. Elección por Asamblea Legislativa a falta de sucesor que llene requisitos.

Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado este no haya tomado posesión, la cámara de Representantes y de senadores electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y este desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Sección 10. Destitución del Gobernador.

El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo III.

Artículo Cinco: Del Poder Judicial

Sección 1. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros tribunales.

El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2. Sistema judicial unificado; creación, competencia y organización de los tribunales.

Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.

Sección 3. Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia; organización.

El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces solo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4. Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.

Sección 5. Jurisdicción original del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.

Sección 6. Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal.

El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7. Reglas de administración; Juez Presidente dirigirá administración y nombrará director administrativo.

El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8. Nombramiento de jueces, funcionarios y empleados.

Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9. Requisitos para juez del Tribunal Supremo.

Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10. Retiro de los jueces.

La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11. Destitución de los jueces.

Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo 111. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.

Sección 12. Actividades políticas de los jueces.

Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.

Sección 13. Término del cargo del juez de un tribunal modificado o eliminado.

De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo Seis: Disposiciones Generales

Sección 1. Los Municipios.

La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.

Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2. Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas.

El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.

Sección 3. Reglas para imponer contribuciones serán uniformes.

Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4. Elecciones.

Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado el 1 de noviembre de 1970.]

Sección 5. Promulgación de leyes; término de vigencia.

Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6. Asignaciones, cuando no se hayan aprobado.

Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7. Asignaciones no excederán de los recursos.

Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten.

Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

Sección 9. Uso de propiedades y fondos públicos.

Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

Sección 10. Compensación adicional por servicios; prórroga del término o disminución de sueldo de funcionario público; sueldo por más de un cargo.

Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Sección 11. Sueldos de funcionarios; aumento o reducción.

Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron elegidos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa solo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12. Residencia del Gobernador.

Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

Sección 13. Franquicias, derechos, privilegios y concesiones.

El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14. Tenencia de tierras por corporaciones.

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir estos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.

Sección 15. Bandera, Escudo e Himno.

La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16. Juramento de funcionarios y empleados públicos.

Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17. Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia.

En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.

Sección 18. Acciones criminales se instruirán a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.

Texto de los Estatutos

Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico," mientras otra cosa no se dispusiere por ley. (La Corte Suprema de los Estados Unidos invalidó en parte el Artículo 6, Sección 18 donde se ratificó "y por autoridad de 'El Pueblo de Puerto Rico'" e instauró que la autoridad es del Congreso de los Estados Unidos.[1]

Sección 19. Recursos naturales; lugares históricos o artísticos; instituciones penales; delincuentes.

Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Artículo Siete: De las Enmiendas a la Constitución

Sección 1. Proposición de Enmiendas.

La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum.

Sección 2. Revisión de la Constitución por Convención Constituyente.

La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3. Limitación a las enmiendas.

Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.

Artículo Ocho: De los Distritos Senatoriales y de los Representativos

Sección 1. Demarcación de los distritos senatoriales y representativos.

Los distritos senatoriales y representativos serán los siguientes:

I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 1. - San Juan Antiguo, y los siguientes sectores censales de Santurce: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.01, 16.02, 17.01, 17.02, 18, 19, 20.01, 20.02, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42.01, 42.02 y 40.

Distrito Representativo 2. - Los sectores censales 24, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del barrio Santurce : los sectores censales 43, 65 y 68 del barrio Hato Rey Norte; del sector censal 43, se incluyen los bloques del 101 al 107, 201 al 206, 218 y 221 al 223; del sector censal 68 se incluyen los bloques del 101 al 118, 201 al 218, 301 al 319, 401 al 406, 410 al 414, 418 y 420 al 422; los sectores censales 44, 45, 62 y 63 del barrio Hato Rey Central, y los bloques 101, 103, 104, 105 y 106 del sector censal 61.01; los sectores censales 46, 47, 48 y 60 del barrio Oriente, y los bloques 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del sector censal 59.

Distrito Representativo 3. - El barrio Sabana Llana Norte; el sector censal 50 de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte (la población correspondiente a ambos barrios fue incluida en cada cual); el sector censal 56 de los barrios Oriente y Sabana Llana Sur (se incluye solamente la población correspondiente al barrio Oriente); el sector censal 49 del barrio Oriente; del sector censal 59 del barrio Oriente, se incluyen los bloques 108, 109 y 201 al 208; el sector censal 58 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 90 del barrio Oriente; el sector censal 57 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 61.02 de los barrios Universidad y Hato Rey Central; el sector censal 64 del barrio Hato Rey Central; los bloques 107, 108, 109, 110, 112, 201 y 202 del sector censal 61.01 del barrio Hato Rey Central; los sectores censales 66 y 87 del barrio Hato Rey Sur; del sector censal 67 de los barrios Hato Rey Norte y Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 101 al 107, 201 al 203, 205, 207 al 210, 401 al 409 y 415; y el barrio Pueblo.

Distrito Representativo 4. - El barrio Gobernador Piñero; el sector censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Piñero (la parte de este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no cuenta con población alguna); del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se incluirán los bloques 221, 220, 225, 226 y 224; el sector censal 68 del barrio Hato Rey Norte (se incluye el bloque 419, el cual no tiene población); del sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310; el sector censal 86.01 de los barrios Hato Rey Sur y El Cinco; el sector censal 86.02 de los barrios Hato Rey Sur, El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 86.03 del barrio El Cinco; el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano, El Cinco y Gobernador Piñero (se incluyó la población correspondiente a Monacillo Urbano, la parte en el barrio El Cinco no tiene población y la población de Gobernador Piñero fue incluida en el total de este); el sector censal 82.02 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se incluye la población correspondiente a Monacillo Urbano; la población correspondiente al barrio Gobernador Piñero fue incluida en este); del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano, se incluyen los bloques del 102 al 106, del 108 al 111, 201 al 205 y 303 al 311; el sector censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero, se incluyen los bloques 101, 104 al 108, 201 al 205, 301 al 304, 306 y 505 al 507; y el sector censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se incluyó la población correspondiente al barrio Monacillo Urbano, la población del barrio Gobernador Piñero se incluyó en este).

Distrito Representativo 5. - Los barrios Quebrada Arenas, Tortugo, Caimito, Cupey y Monacillo; los bloques 301, 302, 401, 402, 403 y 404 del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano; los bloques 307, 401, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 501, 502, 503 y 504 del sector censal 80 del barrio Monacillo Urbano; el sector censal 98 del barrio Monacillo Urbano; los sectores censales 96.01, 96.02 y 96.03 de los barrios El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 95 de los barrios El Cinco, Pueblo y Sabana Llana Sur (solamente se incluyó la población correspondiente al barrio El Cinco); y el sector censal 96.04 de los barrios Monacillo Urbano y Monacillo.

II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 6. - El municipio de Guaynabo.

Distrito Representativo 7. - El municipio de Toa Alta, y los barrios Nuevo, Guaraguao Arriba, Guaraguao Abajo, Dajaos, Santa Olaya, Buena Vista y la parte del sector censal 311.03 del barrio Pájaros; la sección del sector censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317.02, 317.03 y 317.04 correspondientes al barrio Minillas de Bayamón.

Distrito Representativo 8. - El sector censal 317.01, el cual es parte de los barrios Minillas y Juan Sánchez; los sectores censales 316.12, 316.32, 316.11, 316.21, 316.31, 316.22, 316.41, los cuales son parte del barrio Minillas; el sector censal 304, el cual es parte del barrio Bayamón Pueblo (el bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan Sánchez); los sectores censales 314.03, 314.01, 314.02, 315.01, los cuales son parte del barrio Cerro Gordo; los sectores censales 315.02 y 315.03, los cuales son parte de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayamón; el sector censal 307, parte de los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; sector censal 308, parte de los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; el sector censal 309.03, parte del barrio Pájaros; los sectores censales 312.03, 312.02, 311.01, 309.04, los cuales son parte del barrio Pájaros de Bayamón; el sector censal 312.01, parte de los barrios Pájaros y Bayamón Pueblo; el sector censal 311.02, parte de los barrios Pájaros y Hato Tejas (se incluyó la población del barrio Pájaros); el sector censal 310.03, se incluyó la población dentro del barrio Pájaros.

Distrito Representativo 9. - El municipio de Cataño y el barrio Juan Sánchez (menos el bloque 103 del sector censal 304); los sectores censales 302, 303 y 305 del barrio Bayamón Pueblo, la parte del sector censal 306 que pertenece al barrio Bayamón Pueblo; el barrio Hato Tejas (menos el sector censal 310.02).

Distrito Representativo 10. - El municipio de Toa Baja y el sector censal 310.02 del barrio Hato Tejas de Bayamón.

III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 11. - Los municipios de Dorado y Vega Alta, y los barrios Puerto Nuevo, Cabo Caribe, Cibuco, Ceiba, Almirante Norte, Almirante Sur, Río Arriba, Vega Baja Pueblo y Río Abajo de Vega Baja.

Distrito Representativo 12. - Los municipios de Manatí y Morovis, y los barrios Yeguada, Algarrobo, Pugnado Afuera, Pugnado Adentro y Quebrada Arenas de Vega Baja.

Distrito Representativo 13. - Los municipios de Ciales, Florida y Barceloneta, y los barrios Cambalache, Islote, Factor, Garrochales, Santana, Domingo Ruiz, Arenalejos, Miraflores, Sabana Hoyos, Arrozal, Carreras, Río Arriba y Hato Viejo de Arecibo.

Distrito Representativo 14. - El municipio de Hatillo y los barrios Hato Abajo, Hato Arriba, Dominguito, Esperanza, Tanamá y Pueblo de Arecibo.

Distrito Representativo 15. - Los municipios de Isabela, Quebradillas y Camuy.

IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGUEZ estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 16. - El municipio de Aguadilla y los siguientes barrios de Moca: Aceitunas, Centro, Rocha, Cuchilla, Pueblo, Capá, Voladoras, Cruz, Naranjo, Marías y Moca Pueblo.

Distrito Representativo 17. - Los municipios de Aguada, Rincón y Añasco, y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca, más los barrios Sabanetas, Río Cañas Abajo, Quemado y Leguísamo del municipio de Mayagüez.

Distrito Representativo 18. - Los barrios urbanos Candelaria, Cárcel, Marina Meridional, Marina Septentrional, Río y Salud; los barrios Miradero, Mayagüez Arriba, Quebrada Grande, Sábalos, Juan Alonso, Algarrobo, Guanajibo y Río Hondo del municipio de Mayagüez.

Distrito Representativo 19. - Los municipios de San Sebastián, Las Marías, Hormigueros y Maricao; y los barrios Río Cañas Arriba, Bateyes, Naranjales, Montoso, Limón, Rosario y Malezas de Mayagüez; y los barrios Rosario Bajo, Duey Bajo, Duey Alto, Hoconuco Bajo, Hoconuco Alto, Rosario Alto y Rosario Peñón del municipio de San Germán.

Distrito Representativo 20. - Los municipios de Cabo Rojo y Lajas; y los barrios San Germán Pueblo, Caín Alto, Caín Bajo, Guamá, Minillas, Retiro, Ancones, Maresúa, Sabana Grande Abajo, Sabana Eneas, Cotuí y Tuna de San Germán; la Isla de Mona e Islote Monito.

V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 21. - Los municipios de Sabana Grande, Guánica y Yauco; los barrios Consejo, Llano, Sierra Baja, Pasto y Jagua Pasto de Guayanilla.

Distrito Representativo 22. - Los municipios de Lares, Utuado y Adjuntas.

Distrito Representativo 23. - El municipio de Peñuelas; los siguientes barrios de Guayanilla: Quebrada Honda, Barrero, Macaná, Quebradas, Jaguas, Magas, Cedro, Boca, Indios, Rufina, Playa y Guayanilla Pueblo; los barrios Canas, Magueyes Urbano, Quebrada Limón, Portugués, Magueyes, Marueño, Tibes, Monte Llano, Guaraguao y San Patricio de Ponce.

Distrito Representativo 24. - Los barrios Playa, Canas Urbano y Portugués Urbano; los barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ponce.

Distrito Representativo 25. - El municipio de Jayuya; y los barrios Anón, Maragüez, Real, Machuelo Arriba, Machuelo Abajo, San Antón, Cerrillos, Coto Laurel, Sabanetas, Capitanejo, Vajas y Bucaná del municipio de Ponce.

VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 26. - Los municipios de Villalba y Juana Díaz; y los barrios Santa Isabel Pueblo, Playa, Boca Velázquez y Descalabrado de Santa Isabel.

Distrito Representativo 27. - Los municipios de Orocovis y Coamo; y los barrios Algarrobo, Pasto, Asomante, Llanos y Caonillas de Aibonito; y los barrios Honduras, Helechal, Palo Hincado, Barrancas, Cañabón y Pueblo de Barranquitas.

Distrito Representativo 28. - Los municipios de Corozal, Naranjito, Comerío; y los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio de Barranquitas.

Distrito Representativo 29. - El municipio de Cidra; y los barrios Aibonito Pueblo, Plata, Robles y Cuyón del municipio de Aibonito; y los barrios Cayey Pueblo, Beatriz, Vegas, Rincón Monte Llano, Toíta, Quebrada Arriba, Sumido, Lapa, Pedro Ávila, Pasto Viejo, Piedras, Matón Abajo y Matón Arriba del municipio de Cayey.

Distrito Representativo 30. - Los municipios de Guayama y Salinas; y los barrios Guavate, Farallón, Cedro, Culebras Bajo, Culebras Alto, Jájome Alto, Jájome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey; y los barrios Felicia 1, Felicia 2, Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa Isabel.

VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 31. - El municipio de Aguas Buenas; los barrios San Antonio, Río Cañas, Bairoa, Cañabón, Cañaboncito y Beatriz de Caguas y los sectores censales 2011, 2029, y parte de los sectores censales 2004, 2005, 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas.

Distrito Representativo 32. - El municipio de Gurabo; y los ba-rrios Tomás de Castro, Turabo, Borinquen, San Salvador y parte de los sectores censales 2006, 2008, 2009, 2017, 2018 y 2015; los sectores censales 2010, 2012 y 2016 del barrio Pueblo de Caguas.

Distrito Representativo 33. - Los municipios de Juncos, San Lorenzo y Las Piedras.

Distrito Representativo 34. - Los municipios de Yabucoa, Maunabo, Patillas y Arroyo.

Distrito Representativo 35. - Los municipios de Humacao, Naguabo y Ceiba.

VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estará compuesto de los siguientes Distritos Representativos:

Distrito Representativo 36. - Los municipios de Fajardo, Luquillo, Culebra y Vieques; los barrios Río Grande Pueblo, Herrera, Guzmán Abajo, Guzmán Arriba, Ciénaga Alta, Zarzal, Jiménez y Mameyes Segundo de Río Grande.

Distrito Representativo 37. - Los municipios de Loíza y Canóvanas; y los barrios Canovanillas, Santa Cruz, Barrazas, Carruzos y Cedros de Carolina; y el barrio Ciénaga Baja de Río Grande.

Distrito Representativo 38. - Los barrios Carolina Pueblo, Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo y Cacao del municipio de Carolina; y los barrios Dos Bocas, La Gloria, Quebrada Negrito y Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto.

Distrito Representativo 39. - Los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo de Carolina.

Distrito Representativo 40. - El barrio Sabana Llana Sur del municipio de San Juan; y los barrios Trujillo Alto Pueblo, Cuevas y Carraízo de Trujillo Alto.

Sección 2. Zonas electorales de San Juan.

Las zonas electorales números 1, 2, 3 y 4 incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de organización electoral, en el segundo precinto de San Juan.

Artículo Nueve: Disposiciones Transitorias

Sección 1. Continuación de Leyes, derechos, responsabilidad, etc.

Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones.

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2. Funcionarios existentes continuarán en sus cargos.

Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3. Jueces existentes continuarán en sus cargos.

Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5. Expresión "Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico".

En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico" según esta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6. Partidos políticos.

Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7. Leyes complementarías de las disposiciones transitorias.

La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8. División del Departamento de Agricultura y Comercio.

De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.

Sección 9. Primeras y segundas elecciones generales.

La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10. Fecha de vigencia de la Constitución.

Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.

DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.

Firmas de los constituyentes.

Véase también

Referencias

  1. «Puerto Rico v. Sanchez Valle». SCOTUSblog (en inglés). Consultado el 16 de mayo de 2019. 
  •   Datos: Q5164228

constitución, estado, libre, asociado, puerto, rico, documento, rige, estado, libre, asociado, puerto, rico, está, constituido, nueve, artículos, detallan, estructura, gobierno, así, como, función, varias, instituciones, documento, encuentra, capitolio, exposi. La Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el documento que rige al Estado Libre Asociado de Puerto Rico Esta constituido por nueve articulos que detallan la estructura del gobierno asi como la funcion de varias de sus instituciones El documento se encuentra en el Capitolio en exposicion al publico en una caja de cristal Declaracion de Derechos amplia y especifica Como Puerto Rico es un territorio no incorporado de los Estados Unidos la Constitucion de Puerto Rico esta compelida a adherirse a los postulados de la Constitucion de los EE UU debido a la Clausula de Supremacia y a la legislacion federal pertinente referente a la Clausula Territorial Constitucion de Puerto RicoExhibicion de la Constitucion en el Capitolio de Puerto Rico Tipo de textoConstitucion PoliticaAutor es 92 delegados de 3 partidos Promulgacion25 de julio de 1952 San Juan Puerto Rico editar datos en Wikidata Fue ratificado por el electorado de Puerto Rico en un referendum el 3 de marzo de 1952 aprobado asi mismo por el Congreso de los Estados Unidos y promulgada por el Presidente Harry S Truman en una version modificada Ley Publica 82 447 66 Estatuto 327 el dia 3 de julio de 1952 El 10 de julio del mismo ano la Convencion Constituyente de Puerto Rico se volvio a reunir y aprobo las condiciones establecidas por la Ley Publica 82 447 El 25 de julio de 1952 el gobernador Luis Munoz Marin proclamo en un acto publico la efectividad de la Constitucion y por primera vez se hizo en San Juan la bandera de Puerto Rico El 25 de julio que previamente habia sido un dia festivo oficial en Puerto Rico en conmemoracion a la llegada de tropas estadounidenses en Puerto Rico en la misma fecha de 1898 ahora se conoce como Dia de la Constitucion De acuerdo con el Profesor Antonio Fernos Lopez Cepero de la Universidad de Puerto Rico Munoz Marin eligio 25 de julio para la proclamacion de la Constitucion con la intencion de reemplazar la celebracion del desembarco de 1898 con la conmemoracion de la aprobacion de la Constitucion En un articulo publicado el 25 de julio de 2010 el difunto profesor Fernos Lopez Cepero afirmo en una entrevista al periodico El Nuevo Dia que habia oido esta informacion de su padre el fallecido doctor Antonio Fernos Isern quien fue el presidente de la Convencion Constitucional en 2018 Indice 1 Constitucion de Puerto Rico 1 1 Preambulo 1 2 Articulo Uno Del Estado Libre Asociado 1 3 Articulo Dos Carta de Derechos 1 4 Articulo Tres Poder Legislativo 1 5 Articulo Cuatro Del Poder Ejecutivo 1 6 Articulo Cinco Del Poder Judicial 1 7 Articulo Seis Disposiciones Generales 1 8 Articulo Siete De las Enmiendas a la Constitucion 1 9 Articulo Ocho De los Distritos Senatoriales y de los Representativos 1 10 Articulo Nueve Disposiciones Transitorias 2 Vease tambien 3 ReferenciasConstitucion de Puerto Rico EditarPreambulo Editar Nosotros el pueblo de Puerto Rico a fin de organizarnos politicamente sobre una base plenamente democratica promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso ordenamos y establecemos esta Constitucion para el Gobierno de Puerto Rico que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nustra union con los Estados Unidos de America Al asi hacerlo declaramos Que el sistema democratico es fundamental para la vida de la comunidad puertorriquena Que entendemos por sistema democratico aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder publico donde el orden politico esta subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participacion del ciudadano en las decisiones colectivas Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadania de los Estados Unidos de America y la aspiracion a continuamente enriquecer nuestro acervo democratico en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas la lealtad a los postulados de la Constitucion Federal la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano el afan por la educacion la fe en la justicia la devocion por la vida esforzada laboriosa y pacifica la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales diferencias raciales e intereses economicos y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios Articulo Uno Del Estado Libre Asociado Editar Seccion 1 Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico Su poder politico emana del pueblo y se ejercera con arreglo a su voluntad dentro de los terminos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de America Seccion 2 Forma de gobierno El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendra forma republicana y sus Poderes Legislativo Ejecutivo y Judicial segun se establecen por esta Constitucion estaran igualmente subordinados a la soberania del pueblo de Puerto Rico Seccion 3 Area geografica La autoridad politica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extendera a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdiccion Seccion 4 Sede del gobierno La sede de gobierno sera la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico Articulo Dos Carta de Derechos Editar Seccion 1 Dignidad e igualdad del ser humano discrimen prohibido La dignidad del ser humano es inviolable Tanto las leyes como el sistema de instruccion publica encarnaran estos principios de esencial igualdad humana Seccion 2 Sufragio franquicia electoral Las leyes garantizaran la expresion de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal igual directo y secreto y protegeran al ciudadano contra toda coaccion en el ejercicio de la prerrogativa electoral Seccion 3 Libertad de culto No se aprobara ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religion ni se prohibira el libre ejercicio del culto religioso Habra completa separacion de la iglesia y el estado Seccion 4 Libertad de palabra y de prensa reunion pacifica peticion para reparar agravios No se aprobara ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacifica y a pedir al gobierno la reparacion de agravios Seccion 5 Instruccion publica Toda persona tiene derecho a una educacion que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales Habra un sistema de instruccion publica el cual sera libre y enteramente no sectario La ensenanza sera gratuita en la escuela primaria y secundaria y hasta donde las facilidades del Estado lo permitan se hara obligatoria para la escuela primaria La asistencia obligatoria a las escuelas publicas primarias hasta donde las facilidades del Estado lo permitan segun se dispone en la presente no se interpretara como aplicable a aquellos que reciban instruccion primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales No se utilizara propiedad ni fondos publicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado Nada de lo contenido en esta disposicion impedira que el Estado pueda prestar a cualquier nino servicios no educativos establecidos por ley para proteccion o bienestar de la ninez Seccion 6 Libertad de organizacion Las personas podran asociarse y organizarse libremente para cualquier fin licito salvo en organizaciones militares o cuasi militares Seccion 7 Derecho a la vida a la libertad y al disfrute de la propiedad pena de muerte no existira debido proceso igual proteccion de las leyes menoscabo de contratos propiedad exenta de embargo Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida a la libertad y al disfrute de la propiedad No existira la pena de muerte Ninguna persona sera privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley ni se negara a persona alguna en Puerto Rico la igual proteccion de las leyes No se aprobaran leyes que menoscaben las obligaciones contractuales Las leyes determinaran un minimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo Seccion 8 Proteccion contra ataques a la honra a la reputacion y a la vida privada Toda persona tiene derecho a proteccion de ley contra ataques abusivos a su honra a su reputacion y a su vida privada o familiar Seccion 9 Justa compensacion por propiedad privada No se tomara o perjudicara la propiedad privada para uso publico a no ser mediante el pago de una justa compensacion y de acuerdo con la forma provista por ley No se aprobara ley alguna autorizando a expropiar imprentas maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier indole Los edificios donde se encuentren instaladas solo podran expropiarse previa declaracion judicial de necesidad y utilidad publicas mediante procedimientos que fijara la Ley y solo podran tomarse antes de la declaracion judicial cuando se provea para la publicacion un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable Seccion 10 Registros e incautaciones intercepcion de comunicaciones telefonicas mandamientos No se violara el derecho del pueblo a la proteccion de sus personas casas papeles y efectos contra registros incautaciones y allanamientos irrazonables No se interceptara la comunicacion telefonica Solo se expediran mandamientos autorizando registros allanamientos o arrestos por autoridad judicial y ello unicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmacion describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse Evidencia obtenida en violacion de esta seccion sera inadmisible en los tribunales Seccion 11 Procesos criminales juicio ante jurado autoincriminacion doble exposicion por el mismo delito fianza encarcelacion En todos los procesos criminales el acusado disfrutara del derecho a un juicio rapido y publico a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusacion recibiendo copia de la misma a carearse con los testigos de cargo a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor a tener asistencia de abogado y a gozar de la presuncion de inocencia En los procesos por delito grave el acusado tendra derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito quienes podran rendir veredicto por mayoria de votos en el cual deberan concurrir no menos de nueve Nadie sera obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podra tenerse en cuenta ni comentarse en su contra Nadie sera puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito Todo acusado tendra derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio La detencion preventiva antes del juicio no excedera de seis meses Las fianzas y las multas no seran excesivas Nadie sera encarcelado por deuda Seccion 12 Esclavitud servidumbre involuntaria castigos crueles e inusitados derechos civiles leyes ex post facto proyectos para condenar sin celebracion de juicio No existira la esclavitud ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito previa sentencia condenatoria No se impondran castigos crueles e inusitados La suspension de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesara al cumplirse la pena impuesta No se aprobaran leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebracion de juicio Seccion 13 Habeas corpus autoridad militar subordinada El auto de habeas corpus sera concedido con rapidez y libre de costas No se suspendera el privilegio del auto de habeas corpus a no ser que en casos de rebelion insurreccion o invasion asi lo requiera la seguridad publica Solo la Asamblea Legislativa tendra el poder de suspender el privilegio del auto de habeas corpus y las leyes que regulan su concesion La autoridad militar estara siempre subordinada a la autoridad civil Seccion 14 Titulos de nobleza regalos de paises extranjeros No se conferiran titulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias Ningun funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptara regalos donativos condecoraciones o cargos de ningun pais o funcionario extranjero sin previa autorizacion de la Asamblea Legislativa Seccion 15 Empleo y encarcelacion de menores No se permitira el empleo de menores de catorce anos en cualquier ocupacion perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o integridad fisica No se permitira el ingreso de un menor de dieciseis anos en una carcel o presidio Seccion 16 Derechos de los empleados Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupacion y a renunciar a ella a recibir igual paga por igual trabajo a un salario minimo razonable a proteccion contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo Solo podra trabajarse en exceso de este limite diario mediante compensacion extraordinaria que nunca sera menor de una vez y media el tipo de salario ordinario segun se disponga por ley Seccion 17 Derecho a organizarse y negociar colectivamente Los trabajadores de empresas negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios privados tendran el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediacion de representantes de su propia y libre seleccion para promover su bienestar Seccion 18 Derecho a la huelga a establecer piquetes etc A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente los trabajadores de empresas negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendran en sus relaciones directas con sus propios patronos el derecho a la huelga a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales Nada de lo contenido en esta seccion menoscabara la facultad del Congreso de la Union de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando esten claramente en peligro la salud o la seguridad publicas o los servicios publicos esenciales Seccion 19 Interpretacion liberal de los derechos del ser humano y facultades del Congreso de la Union La enumeracion de derechos que antecede no se entendera en forma restrictiva ni supone la exclusion de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia y no mencionados especificamente Tampoco se entendera coo restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en proteccion de la vida la salud y el bienestar del pueblo Seccion 20 Derechos humanos reconocidos deber del pueblo y del gobierno El Estado Libre Asociado reconoce ademas la existencia de los siguientes derechos humanos El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instruccion primaria y secundaria El derecho de toda persona a obtener trabajo El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para si y para su familia la salud el bienestar y especialmente la alimentacion el vestido la vivienda la asistencia medica y los servicios sociales necesarios El derecho de toda persona a la proteccion social en el desempleo la enfermedad la vejez o la incapacidad fisica El derecho de toda mujer en estado gravido o en epoca de lactancia y el derecho de todo nino a recibir cuidados y ayudas especiales Los derechos consignados en esta seccion estan intimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economia del EstadoLibre Asociado y precisan para su plena efectividad suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriquena En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzaran por promover la mayor expansion posible de su sistema productivo asegurar la mas justa distribucion de sus resultados economicos y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperacion colectiva El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendran presente este deber y consideraran las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera mas favorable posible Articulo Tres Poder Legislativo Editar Seccion 1 El Congreso de la Union El Poder Legislativo se ejercera por una Asamblea Legislativa que se compondra de dos Camaras el Senado y la Camara de Representantes cuyos miembros seran elegidos por votacion directa en cada eleccion general Seccion 2 Numero de miembros El Senado se compondra de veintisiete Senadores y la Camara de Representantes de Cincuenta y un representantes excepto cuando dicha composicion resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la seccion 7 de este Articulo Seccion 3 Distritos senatoriales y electorales senadores y diputados por mayoria absoluta de votos Para los fines de la eleccion de los miembros a la Asamblea Legislativa Puerto Rico estara dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos Cada distrito senatorial elegira dos Senadores y cada distrito representativo un Representante Se elegiran ademas once Senadores y once Representantes por acumulacion Ningun elector podra votar por mas de un candidato a Senador por Acumulacion ni por mas de un candidato a Representante por Acumulacion Seccion 4 Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitucion regira la division en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Articulo VIII Dicha division sera revisada despues de cada censo decenal a partir del ano 1960 por una Junta que estara compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado Los dos miembros adicionales no podran pertenecer a un mismo partido politico Cualquier revision mantendra el numero de distritos senatoriales y representativos aqui creados los cuales estaran compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizaran hasta donde sea posible sobre la base de poblacion y medios de comunicacion Cada distrito senatorial incluira siempre setenta y cinco distritos electorales La junta adoptara sus acuerdos por mayoria y sus determinaciones regiran para las elecciones generales que se celebren despues de cada revision La Junta quedara disuelta despues de practicada cada revision Seccion 5 Requisitos de miembros del Congreso de la Union Ninguna persona podra ser miembro deL Congreso a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas espanol o ingles sea ciudadano de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante el ano precedente a la fecha de la eleccion o nombramiento Tampoco podran ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido veinticuatro anos de edad ni podran ser miembros de la Camara de Representantes las que no hayan cumplido veinte anos de edad Seccion 6 Residencia en distrito Para ser electo o nombrado Senador o diputado por un distrito sera requisito haber residido en el mismo durante no menos de un ano con anterioridad a su eleccion o nombramiento Cuando hubiere mas de un distrito representativo en un estado se cumplira este requisito con la residencia en el estado Seccion 7 Representacion de partidos de la minoria miembros adicionales Cuando en una eleccion general resultaren electos mas de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las camaras por un solo partido o bajo una sola candidatura segun ambos terminos se definan por ley se aumentara el numero de sus miembros en los siguientes casos a Si el partido o candidatura que eligio mas de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas camaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador se aumentara el numero de miembros del Senado o de la Camara de Representantes o de ambos cuerpos segun fuere el caso declarandose electos candidatos del partido o partidos de minoria en numero suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoria alcance el numero de nueve en el Senado y de diecisiete en la Camara de Representantes Cuando hubiere mas de un partido de minoria la eleccion adicional de candidatos se hara en la proporcion que guarde el numero de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoria Cuando uno o mas partidos de minoria hubiese obtenido una representacion en proporcion igual o mayor a la proporcion de votos alcanzada por su candidato a Gobernador no participara en la eleccion adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representacion que le correspondiese bajo estas disposiciones a cada uno de los otros partidos de minoria b Si el partido o candidatura que eligio mas de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas camaras hubiese obtenido mas de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador y uno o mas partidos de minoria no eligieron el numero de miembros que les correspondia en el Senado o en la Camara de Representantes o en ambos cuerpos segun fuere el caso en proporcion a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador se declararan electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporcion en lo que fuere posible pero los Senadores de todos los partidos de minoria no seran nunca bajo esta disposicion mas de nueve ni los diputados mas de dieciseis Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoria en cumplimiento de estas disposiciones se consideraran en primer termino sus candidatos por acumulacion que no hubieren resultado electos en el orden de los votos que hubieren obtenido y en segundo termino sus candidatos de distrito que sin haber resultado electos hubieren obtenido en sus distritos respectivos la mas alta proporcion en el numero de votos depositados en relacion con la proporcion de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos Los Senadores y Representantes adicionales cuya eleccion se declare bajo esta seccion seran considerados para todos los fines como Senadores o diputados por mayoria absoluta y relativa de votos La Asamblea Legislativa adoptara las medidas necesarias para reglamentar estas garantias y dispondra la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicacion de las reglas contenidas en esta seccion asi como el numero minimo de votos que debera depositar un partido de minoria a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representacion que en la presente se provee Seccion 8 Termino del cargo vacantes El termino del cargo de los Senadores y Representantes comenzara el dia dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la eleccion general en la cual hayan sido electos Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito dicha vacante se cubrira segun se disponga por ley Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulacion se cubrira por el Presidente de la Camara correspondiente a propuesta del partido politico a que pertenecia el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulacion electo como candidato independiente se cubrira por eleccion en todos los distritos Segun enmendada por votacion en el referendum celebrado en 3 de noviembre de 1964 Seccion 9 Facultades de cada camara Cada camara sera el unico juez de la capacidad legal de sus miembros de la validez de las actas y del escrutinio de su eleccion elegira sus funcionarios adoptara las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno y con la concurrencia de tres cuartas partes del numero total de los miembros de que se compone podra decretar la expulsion de cualquiera de ellos por las mismas causas que se senalan para autorizar juicios de residencia en el articulo 45 de este titulo Cada camara elegira un presidente de entre sus miembros respectivos Seccion 10 Sesiones ordinarias y extraordinarias La Asamblea Legislativa sera un cuerpo con caracter continuo durante el termino de su mandato y se reunira en sesion ordinaria cada ano a partir del segundo lunes de enero La duracion de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicacion y la consideracion de proyectos seran prescritos por ley Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesion extraordinaria solo podra considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envie en el curso de la sesion la cual no podra extenderse por mas de veinte dias naturales Seccion 11 Sesiones publicas Las sesiones de las camaras seran publicas Seccion 12 Quorum Una mayoria del numero total de los miembros que componen cada camara constituira cuorum pero un numero menor podra recesar de dia en dia y tendra autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes Seccion 13 Lugar de reunion suspension de sesiones Las camaras legislativas se reuniran en el Capitolio de Puerto Rico y ninguna de ellas podra suspender sus sesiones por mas de tres dias consecutivos sin el consentimiento de la otra Seccion 14 Privilegios e inmunidades de miembros Ningun miembro de la Asamblea Legislativa sera arrestado mientras este en sesion la camara de la cual forme parte ni durante los quince dias anteriores o siguientes a cualquier sesion excepto por traicion delito grave o alteracion de la paz y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozara de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra camara o en cualquiera de sus comisiones Seccion 15 Cargo incompatible con otros cargos Ningun Senador o Representante podra ser nombrado durante el termino por el cual fue elegido o designado para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico sus municipios o instrumentalidades cargo civil alguno creado o mejorado en su sueldo durante dicho termino Ninguna persona podra ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante Estas disposiciones no impediran que un legislador sea designado para desempenar funciones ad honorem Seccion 16 Facultad para reorganizar departamentos La Asamblea Legislativa tendra facultad para crear consolidar 0 reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones Seccion 17 Procedimiento legislativo Ningun proyecto de ley se convertira en ley a menos que se imprima se lea se remita a comision y esta lo devuelva con un informe escrito pero la camara correspondiente podra descargar a la comision del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideracion del mismo Las camaras llevaran libros de actas donde haran constar lo relativo al tramite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos Se dara publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones en la forma que se determine por ley No se aprobara ningun proyecto de ley con excepcion de los de presupuesto general que contenga mas de un asunto el cual debera ser claramente expresado en su titulo y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el titulo sera nula La ley de presupuesto general solo podra con tener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas Ningun proyecto de ley sera enmendado de manera que cambie su proposito original o incorpore materias extranas al mismo Al enmendar cualquier articulo o seccion de una ley dicho articulo seccion sera promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado Todo proyecto de ley para obtener rentas se originara en la Camara de Representantes pero el Senado podra proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley Seccion 18 Resoluciones conjuntas Se determinara por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideracion mediante resolucion conjunta pero toda resolucion conjunta seguira el mismo tramite de un proyecto de ley Seccion 19 Aprobacion de proyectos aprobacion por el Gobernador Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoria del numero total de los miembros que componen cada camara se sometera al Gobernador y se convertira en ley si este lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la camara de origen dentro de diez dias exceptuando los domingos contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido Cuando el Gobernador devuelva un proyecto la camara que lo reciba consignara las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas camaras podran reconsiderar el proyecto que de ser aprobado por dos terceras partes del numero total de los miembros que componen cada una de ellas se convertira en ley Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez dias de haberse sometido un proyecto al Gobernador este quedara relevado de la obligacion de devolverlo con sus objeciones y el proyecto solo se convertira en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta dias de haberlo recibido Toda aprobacion final o reconsideracion de un proyecto sera en votacion por lista Seccion 20 Rebaja o eliminacion de partidas asignando fondos Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en mas de una partida el Gobernador podra eliminar una o mas partidas o disminuir las mismas reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes Seccion 21 Procesos de residencia La Camara de Representantes tendra el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del numero total de sus miembros formular acusacion El Senado tendra el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia y al reunirse para tal fin los Senadores actuaran a nombre del pueblo y lo haran bajo juramento o afirmacion No se pronunciara fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del numero total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitara a la separacion del cargo La persona residenciada quedara expuesta y sujeta a acusacion juicio sentencia y castigo conforme a la ley Seran causas de residencia la traicion el soborno otros delitos graves y aquellos delitos menos grave que impliquen depravacion El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidira todo juicio de residencia del Gobernador Las camaras legislativas podran ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias Los presidentes de las camaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del numero total de los miembros que componen la Camara de Representantes deberan convocarlas para entender en tales procesos Seccion 22 Contralor Habra un Contralor que sera nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoria del numero total de los miembros que componen cada Camara El Contralor reunira los requisitos que se prescriban por ley desempenara su cargo por un termino de diez anos y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesion El Contralor fiscalizara todos los ingresos cuentas y desembolsos del Estado de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley Rendira informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador En el desempeno de sus deberes el Contralor estara autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar bajo apercibimiento de desacato a la comparecencia de testigos y a la produccion de libros cartas documentos papeles expedientes y todos los demas objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigacion El Contralor podra ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la seccion precedente Articulo Cuatro Del Poder Ejecutivo Editar Seccion 1 El Gobernador El Poder Ejecutivo se ejercera por un Gobernador quien sera electo por voto directo en cada eleccion general Seccion 2 Termino del cargo residencia y despacho El gobernador entrara a ejercer su cargo el 2 de enero al ano siguiente de la eleccion y durara en el 4 anos El ciudadano que haya desempenado el cargo de Gobernador de Puerto Rico electo popularmente o con el caracter de interino provisional o sustituto Residira en Puerto Rico en cuya ciudad capital tendra su despacho Seccion 3 Para ser Gobernador se requiere Nadie podra ser Gobernador a menos que a la fecha de la eleccion haya cumplido veintisiete anos de edad y sea y haya sido durante los dos anos precedentes ciudadano de Puerto Rico Seccion 4 Facultades y deberes del Gobernador Los deberes funciones y atribuciones del Gobernador seran Cumplir y hacer cumplir las leyes Convocar al congreso de la union a sesiones extraordinarias cuando a su juicio los intereses publicos asi lo requieran Nombrar en la forma que se disponga por esta Constitucion o por ley a todos los funcionarios para cuyo nombramiento este facultado El Gobernador podra hacer nombramientos cuando el congreso no este en sesion Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas camaras quedara sin efecto al levantarse la siguiente sesion ordinaria Ser Comandante en jefe del Ejercito Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbacion del orden publico rebelion o invasion Proclamar la ley marcial cuando la seguridad publica lo requiera en casos de rebelion o invasion o inminente peligro de ellas el congreso de la union debera inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama Suspender la ejecucion de sentencias en casos criminales conceder indultos conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violacion de las leyes de Puerto Rico Esta facultad no se extiende a procesos de residencia Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitucion las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por el Congreso Presentar al congreso al comienzo de cada periodo de sesiones ordinarias un mensaje sobre la situacion de la Nacion y someterle ademas un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el ano economico siguiente Dicho informe contendra los datos necesarios para la formulacion de un programa de legislacion Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demas deberes que se le senalen por esta Constitucion o por ley Seccion 5 Nombramiento de secretarios Consejo de Secretarios Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estara asistido de Secretarios de Gobierno que nombrara con el consejo y consentimiento del Senado El nombramiento del Secretario de Estado requerira ademas el consejo y consentimiento de la Camara de Representantes y la persona nombrada debera reunir los requisitos establecidos en la seccion 3 de este Articulo Los Secretarios de Gobierno constituiran colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominara Consejo de Secretarios Seccion 6 Departamentos ejecutivos Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno y para definir sus funciones se establecen los siguientes de Estado de Justicia de Instruccion Publica de Salud de Hacienda de Trabajo de Agricultura y Comercio de Obras Publicas y de relaciones exteriores Cada departamento ejecutivo estara a cargo de un Secretario de Gobierno Seccion 7 Sustitucion del Gobernador Vacante absoluta Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte renuncia destitucion incapacidad total y permanente o por cualquier otra falta absoluta dicho cargo pasara al Secretario de Estado quien lo desempenara por el resto del termino y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesion La ley dispondra cual de los Secretarios de Gobierno ocupara el cargo de Gobernador en caso de que simultaneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado Seccion 8 Vacante transitoria Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de caracter transitorio el Gobernador este temporalmente impedido de ejercer sus funciones lo sustituira mientras dure el impedimento el Secretario de Estado Si por cualquier razon el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo lo ocupara el Secretario de Gobierno que se determine por ley Seccion 9 Eleccion por Asamblea Legislativa a falta de sucesor que llene requisitos Cuando el Gobernador electo no tomase posesion de su cargo o habiendolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiendolo nombrado este no haya tomado posesion la camara de Representantes y de senadores electa al reunirse en su primera sesion ordinaria elegira por mayoria del numero total de los miembros que componen cada camara un Gobernador y este desempenara el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente eleccion general y tome posesion Seccion 10 Destitucion del Gobernador El Gobernador podra ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitucion establece en la Seccion 21 del Articulo III Articulo Cinco Del Poder Judicial Editar Seccion 1 El Poder judicial Tribunal Supremo otros tribunales El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercera por un Tribunal Supremo y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley Seccion 2 Sistema judicial unificado creacion competencia y organizacion de los tribunales Los tribunales de Puerto Rico constituiran un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdiccion funcionamiento y administracion La Asamblea Legislativa en cuanto no resulte incompatible con esta Constitucion podra crear y suprimir tribunales con excepcion del Tribunal Supremo y determinara su competencia y organizacion Seccion 3 Tribunal Supremo sera el tribunal de ultima instancia organizacion El Tribunal Supremo sera el tribunal de ultima instancia en Puerto Rico y se compondra de un juez presidente y cuatro jueces asociados El numero de sus jueces solo podra ser variado por ley a solicitud del propio Tribunal Supremo Seccion 4 Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo funcionara bajo reglas de su propia adopcion en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces Ninguna ley se declarara inconstitucional a no ser por una mayoria del numero total de los jueces de que este compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitucion o con la ley Seccion 5 Jurisdiccion original del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo cada una de sus salas asi como cualquiera de sus jueces podran conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley Seccion 6 Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal El Tribunal Supremo adoptara para los tribunales reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben amplien o modifiquen derechos sustantivos de las partes Las reglas asi adoptadas se remitiran a la Asamblea Legislativa al comienzo de su proxima sesion ordinaria y regiran sesenta dias despues de la terminacion de dicha sesion salvo desaprobacion por la Asamblea Legislativa la cual tendra facultad tanto en dicha sesion como posteriormente para enmendar derogar o complementar cualquiera de dichas reglas mediante ley especifica a tal efecto Seccion 7 Reglas de administracion Juez Presidente dirigira administracion y nombrara director administrativo El Tribunal Supremo adoptara reglas para la administracion de los tribunales las que estaran sujetas a las leyes relativas a suministros personal asignacion y fiscalizacion de fondos y a otras leyes aplicables en general al gobierno El Juez Presidente dirigira la administracion de los tribunales y nombrara un director administrativo quien desempenara su cargo a discrecion de dicho magistrado Seccion 8 Nombramiento de jueces funcionarios y empleados Los jueces seran nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado Los jueces del Tribunal Supremo no tomaran posesion de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempenaran mientras observen buena conducta Los terminos de los cargos de los demas jueces se fijaran por ley y no podran ser de menor duracion que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoria existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitucion Todo lo relativo al nombramiento de los demas funcionarios y de los empleados de los tribunales se determinara por ley Seccion 9 Requisitos para juez del Tribunal Supremo Nadie sera nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico haya sido admitido al ejercicio de la profesion de abogado en Puerto Rico por lo menos diez anos antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco anos inmediatamente anteriores al mismo Seccion 10 Retiro de los jueces La Asamblea Legislativa establecera un sistema de retiro para los jueces retiro que sera obligatorio cuando hubieren cumplido setenta anos de edad Seccion 11 Destitucion de los jueces Los jueces del Tribunal Supremo podran ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitucion establece en la seccion 21 del Articulo 111 Los jueces de los demas tribunales podran ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley Seccion 12 Actividades politicas de los jueces Ningun juez aportara dinero en forma directa o indirecta a organizaciones o partidos politicos ni desempenara cargos en la direccion de los mismos o participara en campanas politicas de clase alguna ni podra postularse para un cargo publico electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominacion Seccion 13 Termino del cargo del juez de un tribunal modificado o eliminado De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o seccion del mismo la persona que en el ocupare un cargo de juez continuara desempenandolo durante el resto del termino por el cual fue nombrado y ejercera aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo Articulo Seis Disposiciones Generales Editar Seccion 1 Los Municipios La Asamblea Legislativa tendra facultad para crear suprimir consolidar y reorganizar municipios modificar sus limites territoriales y determinar lo relativo a su regimen y funcion y podra autorizarlos ademas a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendra efectividad hasta que sea ratificada en referendum por la mayoria de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse La forma del referendum se determinara por ley que debera incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislacion electoral vigente a la fecha de la aprobacion de la ley Seccion 2 Poder para imponer contribuciones para contraer deudas El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposicion y cobro por los municipios se ejercera segun se disponga por la Asamblea Legislativa y nunca sera rendido o suspendido El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercera segun se disponga por la Asamblea Legislativa pero ninguna obligacion directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a prestamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagares para el pago de la cual la buena fe el credito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empenados sera emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de i el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagares junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagares hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulacion pagaderos en cualquier ano economico y ii cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el ano economico inmediatamente anterior al ano economico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagares garantizadas por el Estado Libre Asociado excediere el 15 del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos anos economicos inmediatamente anteriores al ano economico corriente y ninguno de dichos bonos o pagares emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencera con posterioridad a un termino de 30 anos desde la fecha de su emision y ningun bono o pagare emitido para fines de vivienda vencera con posterioridad a un termino de 40 anos desde la fecha de su emision y el Estado Libre Asociado no garantizara obligacion alguna evidenciada mediante bonos o pagares si el total de la cantidad pagadera en cualquier ano economico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulacion y las cantidades a que se hace referencia en la clausula ii excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales La Asamblea Legislativa fijara limites para la emision de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a prestamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o pagares para el pago de las cuales la buena fe el credito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empenados Disponiendose sin embargo que ninguno de dichos bonos o pagares sera emitido por municipio alguno en una cantidad que junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagares hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulacion exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa el cual no sera menor del cinco por ciento 5 ni mayor del diez por ciento 10 del valor total de la tasacion de la propiedad situada en dicho municipio El Secretario de Hacienda podra ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda publica y la amortizacion de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Seccion 8 de este Articulo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagares emitidos en evidencia de la misma Seccion 3 Reglas para imponer contribuciones seran uniformes Las reglas para imponer contribuciones seran uniformes en Puerto Rico Seccion 4 Elecciones Las elecciones generales se celebraran cada cuatro anos en el dia del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa En dichas elecciones seran elegidos el Gobernador los miembros de la Asamblea Legislativa y los demas funcionarios cuya eleccion en esa fecha se disponga por ley Sera elector toda persona que haya cumplido dieciocho anos de edad y reuna los demas requisitos que se determine por ley Nadie sera privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad Se dispondra por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripcion de electores asi como lo relativo a los partidos politicos y candidaturas Todo funcionario de eleccion popular sera elegido por voto directo y se declarara electo aquel candidato para un cargo que obtenga un numero mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demas candidatos para el mismo cargo Segun enmendada por los electores en el referendum efectuado el 1 de noviembre de 1970 Seccion 5 Promulgacion de leyes termino de vigencia Las leyes deberan ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendran sus propios terminos de vigencia Seccion 6 Asignaciones cuando no se hayan aprobado Cuando a la terminacion de un ano economico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortizacion de la deuda publica durante el siguiente ano economico continuaran rigiendo las partidas consignadas en las ultimas leyes aprobadas para los mismos fines y propositos en todo lo que fueren aplicables y el Gobernador autorizara los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes Seccion 7 Asignaciones no excederan de los recursos Las asignaciones hechas para un ano economico no podran exceder de los recursos totales calculados para dicho ano economico a menos que se provea por ley para la imposicion de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones Seccion 8 Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten Cuando los recursos disponibles para un ano economico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese ano se procedera en primer termino al pago de intereses y amortizacion de la deuda publica y luego se haran los demas desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley Seccion 9 Uso de propiedades y fondos publicos Solo se dispondra de las propiedades y fondos publicos para fines publicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado y en todo caso por autoridad de ley Seccion 10 Compensacion adicional por servicios prorroga del termino o disminucion de sueldo de funcionario publico sueldo por mas de un cargo Ninguna ley concedera compensacion adicional a un funcionario empleado agente o contratista por servicios al gobierno despues que los servicios hayan sido prestados o despues que se haya formalizado el contrato Ninguna ley prorrogara el termino de un funcionario publico ni disminuira su sueldo o emolumentos despues de su eleccion o nombramiento Ninguna persona podra recibir sueldo por mas de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico Seccion 11 Sueldos de funcionarios aumento o reduccion Los sueldos del Gobernador de los Secretarios de Gobierno de los miembros de la Asamblea Legislativa del Contralor y de los Jueces se fijaran por ley especial y con excepcion del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa no podran ser disminuidos durante el termino para el cual fueron elegidos o nombrados Los del Gobernador y el Contralor no podran ser aumentados durante dicho termino Ningun aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendra efectividad hasta vencido el termino de la Asamblea Legislativa que lo apruebe Cualquier reduccion de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa solo tendra efectividad durante el termino de la Asamblea Legislativa que la apruebe Seccion 12 Residencia del Gobernador Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad no devengaran rentas Seccion 13 Franquicias derechos privilegios y concesiones El procedimiento para otorgar franquicias derechos privilegios y concesiones de caracter publico o cuasi publico sera determinado por ley pero toda concesion de esta indole a una persona o entidad privada debera ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien el delegue Toda franquicia derecho privilegio o concesion de caracter publico o cuasi publico estara sujeta a enmienda alteracion o revocacion segun se determine por ley Seccion 14 Tenencia de tierras por corporaciones Ninguna corporacion estara autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raices ni se le permitira poseer o tener dicha clase de bienes a excepcion de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propositos a que obedecio su creacion y el dominio y manejo de terrenos de toda corporacion autorizada para dedicarse a la agricultura estaran limitados por su carta constitutiva a una cantidad que no exceda de quinientos acres y esta disposicion se entendera en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporacion agricola que tenga interes de ningun genero en otra corporacion de igual indole Podran sin embargo las corporaciones efectuar prestamos con garantias sobre bienes raices y adquirir estos cuando sea necesario para el cobro de los prestamos pero deberan disponer de dichos bienes raices asi obtenidos dentro de los cinco anos de haber recibido el titulo de propiedad de los mismos Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico pero que hagan negocios en Puerto Rico estaran obligadas a cumplir lo dispuesto en esta seccion hasta donde sea aplicable Estas disposiciones no impediran el dominio la posesion o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades Seccion 15 Bandera Escudo e Himno La Asamblea Legislativa determinara todo lo concerniente a la Bandera el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado Una vez asi establecidos cualquier ley que los cambie no comenzara a regir hasta un ano despues de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobacion de dicha ley Seccion 16 Juramento de funcionarios y empleados publicos Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado sus agencias instrumentalidades y subdivisiones politicas prestaran antes de asumir las funciones de sus cargos juramento de fidelidad a la Constitucion de los Estados Unidos de America y a la Constitucion y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Seccion 17 Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia En casos de invasion rebelion epidemia o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia el Gobernador podra convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las camaras siempre con sujecion a la aprobacion o desaprobacion de la Asamblea Legislativa Asimismo podra ordenar el traslado e instalacion provisional del Gobierno con sus agencias instrumentalidades y organismos fuera de la sede del gobierno por el tiempo que dure la emergencia Seccion 18 Acciones criminales se instruiran a nombre de El Pueblo de Puerto Rico Texto de los EstatutosToda accion criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruira a nombre y por autoridad de El Pueblo de Puerto Rico mientras otra cosa no se dispusiere por ley La Corte Suprema de los Estados Unidos invalido en parte el Articulo 6 Seccion 18 donde se ratifico y por autoridad de El Pueblo de Puerto Rico e instauro que la autoridad es del Congreso de los Estados Unidos 1 Seccion 19 Recursos naturales lugares historicos o artisticos instituciones penales delincuentes Sera politica publica del Estado Libre Asociado la mas eficaz conservacion de sus recursos naturales asi como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad la conservacion y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor historico o artistico por la Asamblea Legislativa reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propositos en forma efectiva y propender dentro de los recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitacion moral y social Articulo Siete De las Enmiendas a la Constitucion Editar Seccion 1 Proposicion de Enmiendas La Asamblea Legislativa podra proponer enmiendas a esta Constitucion mediante resolucion concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del numero total de los miembros de que se compone cada camara Toda proposicion de enmienda se sometera a los electores capacitados en referendum especial pero la Asamblea Legislativa podra siempre que la resolucion concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del numero total de los miembros de que se compone cada camara disponer que el referendum se celebre al mismo tiempo que la eleccion general siguiente Cada proposicion de enmienda debera votarse separadamente y en ningun caso se podra someter mas de tres proposiciones de enmienda en un mismo referendum Toda enmienda contendra sus propios terminos de vigencia y formara parte de esta Constitucion si es ratificada por el voto de la mayoria de los electores que voten sobre el particular Aprobada una proposicion de enmienda debera publicarse con tres meses de antelacion por lo menos a la fecha del referendum Seccion 2 Revision de la Constitucion por Convencion Constituyente La Asamblea Legislativa podra mediante resolucion concurrente aprobada por dos terceras partes del numero total de los miembros de que se compone cada camara consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convencion constituyente para hacer una revision de esta Constitucion La consulta se hara mediante referendum que se celebrara al mismo tiempo que la eleccion general y si se deposita a favor de la revision una mayoria de los votos emitidos sobre el particular se procedera a la revision en Convencion Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley Toda revision de esta Constitucion debera someterse a los electores capacitados en referendum especial para su aprobacion o rechazo por mayoria de los votos que se emitan Seccion 3 Limitacion a las enmiendas Ninguna enmienda a esta Constitucion podra alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos Cualquier enmienda o revision de esta Constitucion debera ser compatible con la resolucion decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitucion con las disposiciones aplicables de la Constitucion de los Estados Unidos con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Publica 600 del Congreso Octogesimoprimero adoptada con el caracter de un convenio Articulo Ocho De los Distritos Senatoriales y de los Representativos Editar Seccion 1 Demarcacion de los distritos senatoriales y representativos Los distritos senatoriales y representativos seran los siguientes I DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 1 San Juan Antiguo y los siguientes sectores censales de Santurce 9 10 11 12 13 14 15 16 01 16 02 17 01 17 02 18 19 20 01 20 02 21 22 23 25 26 27 28 29 30 31 41 42 01 42 02 y 40 Distrito Representativo 2 Los sectores censales 24 32 33 34 35 36 37 38 y 39 del barrio Santurce los sectores censales 43 65 y 68 del barrio Hato Rey Norte del sector censal 43 se incluyen los bloques del 101 al 107 201 al 206 218 y 221 al 223 del sector censal 68 se incluyen los bloques del 101 al 118 201 al 218 301 al 319 401 al 406 410 al 414 418 y 420 al 422 los sectores censales 44 45 62 y 63 del barrio Hato Rey Central y los bloques 101 103 104 105 y 106 del sector censal 61 01 los sectores censales 46 47 48 y 60 del barrio Oriente y los bloques 101 102 103 104 105 106 y 107 del sector censal 59 Distrito Representativo 3 El barrio Sabana Llana Norte el sector censal 50 de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte la poblacion correspondiente a ambos barrios fue incluida en cada cual el sector censal 56 de los barrios Oriente y Sabana Llana Sur se incluye solamente la poblacion correspondiente al barrio Oriente el sector censal 49 del barrio Oriente del sector censal 59 del barrio Oriente se incluyen los bloques 108 109 y 201 al 208 el sector censal 58 de los barrios Oriente y Universidad el sector censal 90 del barrio Oriente el sector censal 57 de los barrios Oriente y Universidad el sector censal 61 02 de los barrios Universidad y Hato Rey Central el sector censal 64 del barrio Hato Rey Central los bloques 107 108 109 110 112 201 y 202 del sector censal 61 01 del barrio Hato Rey Central los sectores censales 66 y 87 del barrio Hato Rey Sur del sector censal 67 de los barrios Hato Rey Norte y Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques 101 al 107 201 al 203 205 207 al 210 401 al 409 y 415 y el barrio Pueblo Distrito Representativo 4 El barrio Gobernador Pinero el sector censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Pinero la parte de este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no cuenta con poblacion alguna del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se incluiran los bloques 221 220 225 226 y 224 el sector censal 68 del barrio Hato Rey Norte se incluye el bloque 419 el cual no tiene poblacion del sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 el sector censal 86 01 de los barrios Hato Rey Sur y El Cinco el sector censal 86 02 de los barrios Hato Rey Sur El Cinco y Monacillo Urbano el sector censal 86 03 del barrio El Cinco el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano El Cinco y Gobernador Pinero se incluyo la poblacion correspondiente a Monacillo Urbano la parte en el barrio El Cinco no tiene poblacion y la poblacion de Gobernador Pinero fue incluida en el total de este el sector censal 82 02 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pinero se incluye la poblacion correspondiente a Monacillo Urbano la poblacion correspondiente al barrio Gobernador Pinero fue incluida en este del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano se incluyen los bloques del 102 al 106 del 108 al 111 201 al 205 y 303 al 311 el sector censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pinero se incluyen los bloques 101 104 al 108 201 al 205 301 al 304 306 y 505 al 507 y el sector censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Pinero se incluyo la poblacion correspondiente al barrio Monacillo Urbano la poblacion del barrio Gobernador Pinero se incluyo en este Distrito Representativo 5 Los barrios Quebrada Arenas Tortugo Caimito Cupey y Monacillo los bloques 301 302 401 402 403 y 404 del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano los bloques 307 401 403 404 405 406 408 409 410 501 502 503 y 504 del sector censal 80 del barrio Monacillo Urbano el sector censal 98 del barrio Monacillo Urbano los sectores censales 96 01 96 02 y 96 03 de los barrios El Cinco y Monacillo Urbano el sector censal 95 de los barrios El Cinco Pueblo y Sabana Llana Sur solamente se incluyo la poblacion correspondiente al barrio El Cinco y el sector censal 96 04 de los barrios Monacillo Urbano y Monacillo II DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 6 El municipio de Guaynabo Distrito Representativo 7 El municipio de Toa Alta y los barrios Nuevo Guaraguao Arriba Guaraguao Abajo Dajaos Santa Olaya Buena Vista y la parte del sector censal 311 03 del barrio Pajaros la seccion del sector censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317 02 317 03 y 317 04 correspondientes al barrio Minillas de Bayamon Distrito Representativo 8 El sector censal 317 01 el cual es parte de los barrios Minillas y Juan Sanchez los sectores censales 316 12 316 32 316 11 316 21 316 31 316 22 316 41 los cuales son parte del barrio Minillas el sector censal 304 el cual es parte del barrio Bayamon Pueblo el bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan Sanchez los sectores censales 314 03 314 01 314 02 315 01 los cuales son parte del barrio Cerro Gordo los sectores censales 315 02 y 315 03 los cuales son parte de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayamon el sector censal 307 parte de los barrios Bayamon Pueblo y Pajaros sector censal 308 parte de los barrios Bayamon Pueblo y Pajaros el sector censal 309 03 parte del barrio Pajaros los sectores censales 312 03 312 02 311 01 309 04 los cuales son parte del barrio Pajaros de Bayamon el sector censal 312 01 parte de los barrios Pajaros y Bayamon Pueblo el sector censal 311 02 parte de los barrios Pajaros y Hato Tejas se incluyo la poblacion del barrio Pajaros el sector censal 310 03 se incluyo la poblacion dentro del barrio Pajaros Distrito Representativo 9 El municipio de Catano y el barrio Juan Sanchez menos el bloque 103 del sector censal 304 los sectores censales 302 303 y 305 del barrio Bayamon Pueblo la parte del sector censal 306 que pertenece al barrio Bayamon Pueblo el barrio Hato Tejas menos el sector censal 310 02 Distrito Representativo 10 El municipio de Toa Baja y el sector censal 310 02 del barrio Hato Tejas de Bayamon III DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 11 Los municipios de Dorado y Vega Alta y los barrios Puerto Nuevo Cabo Caribe Cibuco Ceiba Almirante Norte Almirante Sur Rio Arriba Vega Baja Pueblo y Rio Abajo de Vega Baja Distrito Representativo 12 Los municipios de Manati y Morovis y los barrios Yeguada Algarrobo Pugnado Afuera Pugnado Adentro y Quebrada Arenas de Vega Baja Distrito Representativo 13 Los municipios de Ciales Florida y Barceloneta y los barrios Cambalache Islote Factor Garrochales Santana Domingo Ruiz Arenalejos Miraflores Sabana Hoyos Arrozal Carreras Rio Arriba y Hato Viejo de Arecibo Distrito Representativo 14 El municipio de Hatillo y los barrios Hato Abajo Hato Arriba Dominguito Esperanza Tanama y Pueblo de Arecibo Distrito Representativo 15 Los municipios de Isabela Quebradillas y Camuy IV DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGUEZ estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 16 El municipio de Aguadilla y los siguientes barrios de Moca Aceitunas Centro Rocha Cuchilla Pueblo Capa Voladoras Cruz Naranjo Marias y Moca Pueblo Distrito Representativo 17 Los municipios de Aguada Rincon y Anasco y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca mas los barrios Sabanetas Rio Canas Abajo Quemado y Leguisamo del municipio de Mayaguez Distrito Representativo 18 Los barrios urbanos Candelaria Carcel Marina Meridional Marina Septentrional Rio y Salud los barrios Miradero Mayaguez Arriba Quebrada Grande Sabalos Juan Alonso Algarrobo Guanajibo y Rio Hondo del municipio de Mayaguez Distrito Representativo 19 Los municipios de San Sebastian Las Marias Hormigueros y Maricao y los barrios Rio Canas Arriba Bateyes Naranjales Montoso Limon Rosario y Malezas de Mayaguez y los barrios Rosario Bajo Duey Bajo Duey Alto Hoconuco Bajo Hoconuco Alto Rosario Alto y Rosario Penon del municipio de San German Distrito Representativo 20 Los municipios de Cabo Rojo y Lajas y los barrios San German Pueblo Cain Alto Cain Bajo Guama Minillas Retiro Ancones Maresua Sabana Grande Abajo Sabana Eneas Cotui y Tuna de San German la Isla de Mona e Islote Monito V DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 21 Los municipios de Sabana Grande Guanica y Yauco los barrios Consejo Llano Sierra Baja Pasto y Jagua Pasto de Guayanilla Distrito Representativo 22 Los municipios de Lares Utuado y Adjuntas Distrito Representativo 23 El municipio de Penuelas los siguientes barrios de Guayanilla Quebrada Honda Barrero Macana Quebradas Jaguas Magas Cedro Boca Indios Rufina Playa y Guayanilla Pueblo los barrios Canas Magueyes Urbano Quebrada Limon Portugues Magueyes Marueno Tibes Monte Llano Guaraguao y San Patricio de Ponce Distrito Representativo 24 Los barrios Playa Canas Urbano y Portugues Urbano los barrios Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto y Sexto de Ponce Distrito Representativo 25 El municipio de Jayuya y los barrios Anon Maraguez Real Machuelo Arriba Machuelo Abajo San Anton Cerrillos Coto Laurel Sabanetas Capitanejo Vajas y Bucana del municipio de Ponce VI DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 26 Los municipios de Villalba y Juana Diaz y los barrios Santa Isabel Pueblo Playa Boca Velazquez y Descalabrado de Santa Isabel Distrito Representativo 27 Los municipios de Orocovis y Coamo y los barrios Algarrobo Pasto Asomante Llanos y Caonillas de Aibonito y los barrios Honduras Helechal Palo Hincado Barrancas Canabon y Pueblo de Barranquitas Distrito Representativo 28 Los municipios de Corozal Naranjito Comerio y los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio de Barranquitas Distrito Representativo 29 El municipio de Cidra y los barrios Aibonito Pueblo Plata Robles y Cuyon del municipio de Aibonito y los barrios Cayey Pueblo Beatriz Vegas Rincon Monte Llano Toita Quebrada Arriba Sumido Lapa Pedro Avila Pasto Viejo Piedras Maton Abajo y Maton Arriba del municipio de Cayey Distrito Representativo 30 Los municipios de Guayama y Salinas y los barrios Guavate Farallon Cedro Culebras Bajo Culebras Alto Jajome Alto Jajome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey y los barrios Felicia 1 Felicia 2 Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa Isabel VII DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 31 El municipio de Aguas Buenas los barrios San Antonio Rio Canas Bairoa Canabon Canaboncito y Beatriz de Caguas y los sectores censales 2011 2029 y parte de los sectores censales 2004 2005 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas Distrito Representativo 32 El municipio de Gurabo y los ba rrios Tomas de Castro Turabo Borinquen San Salvador y parte de los sectores censales 2006 2008 2009 2017 2018 y 2015 los sectores censales 2010 2012 y 2016 del barrio Pueblo de Caguas Distrito Representativo 33 Los municipios de Juncos San Lorenzo y Las Piedras Distrito Representativo 34 Los municipios de Yabucoa Maunabo Patillas y Arroyo Distrito Representativo 35 Los municipios de Humacao Naguabo y Ceiba VIII DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estara compuesto de los siguientes Distritos Representativos Distrito Representativo 36 Los municipios de Fajardo Luquillo Culebra y Vieques los barrios Rio Grande Pueblo Herrera Guzman Abajo Guzman Arriba Cienaga Alta Zarzal Jimenez y Mameyes Segundo de Rio Grande Distrito Representativo 37 Los municipios de Loiza y Canovanas y los barrios Canovanillas Santa Cruz Barrazas Carruzos y Cedros de Carolina y el barrio Cienaga Baja de Rio Grande Distrito Representativo 38 Los barrios Carolina Pueblo Hoyo Mulas San Anton Martin Gonzalez Trujillo Bajo y Cacao del municipio de Carolina y los barrios Dos Bocas La Gloria Quebrada Negrito y Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto Distrito Representativo 39 Los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo de Carolina Distrito Representativo 40 El barrio Sabana Llana Sur del municipio de San Juan y los barrios Trujillo Alto Pueblo Cuevas y Carraizo de Trujillo Alto Seccion 2 Zonas electorales de San Juan Las zonas electorales numeros 1 2 3 y 4 incluidas en tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan son las mismas actualmente existentes para fines de organizacion electoral en el segundo precinto de San Juan Articulo Nueve Disposiciones Transitorias Editar Seccion 1 Continuacion de Leyes derechos responsabilidad etc Al comenzar a regir esta Constitucion todas las leyes que no esten en conflicto con la misma continuaran en vigor integramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones Salvo que otra cosa disponga esta Constitucion la responsabilidad civil y criminal los derechos franquicias concesiones privilegios reclamaciones acciones causas de accion contratos y los procesos civiles criminales y administrativos subsistiran no obstante la vigencia de esta Constitucion Seccion 2 Funcionarios existentes continuaran en sus cargos Todos los funcionarios que ocupen cargos por eleccion o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitucion continuaran en el desempeno de los mismos y continuaran ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitucion a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesion de acuerdo con esta Constitucion y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma Seccion 3 Jueces existentes continuaran en sus cargos Independientemente del limite de edad fijado por esta Constitucion para el retiro obligatorio todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que esten desempenando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitucion continuaran como jueces hasta la expiracion del termino por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuaran en sus cargos mientras observen buena conducta Seccion 4 El Estado Libre Asociado de Puerto Rico sera sucesor de El Pueblo de Puerto Rico El Estado Libre Asociado de Puerto Rico sera sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos incluyendo pero sin que se entienda como una limitacion el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los terminos de las mismas Seccion 5 Expresion Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sustituira la de Ciudadano de Puerto Rico En lo sucesivo la expresion ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sustituira a la expresion ciudadano de Puerto Rico segun esta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitucion Seccion 6 Partidos politicos Los partidos politicos continuaran disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral siempre que reunan los requisitos minimos exigidos para la inscripcion de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitucion La Asamblea Legislativa cinco anos despues de estar en vigor la Constitucion podra cambiar estos requisitos pero cualquier ley que aumente los mismos no sera efectiva hasta despues de celebrada la eleccion general siguiente a la aprobacion de la misma Seccion 7 Leyes complementarias de las disposiciones transitorias La Asamblea Legislativa podra aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno hasta que los funcionarios que en esta Constitucion se proveen sean electos o nombrados y tomen posesion de sus cargos y hasta que esta Constitucion adquiera vigencia en todos sus aspectos Seccion 8 Division del Departamento de Agricultura y Comercio De crearse un Departamento de Comercio el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitucion se llamara Departamento de Agricultura Seccion 9 Primeras y segundas elecciones generales La primera eleccion bajo las disposiciones de esta Constitucion se celebrara en la fecha que se disponga por ley pero no mas tarde de seis meses despues de la fecha en que comience a regir esta Constitucion y la siguiente se celebrara en el mes de noviembre de 1956 en el dia que se determine por ley Seccion 10 Fecha de vigencia de la Constitucion Esta Constitucion comenzara a regir cuando el Gobernador asi lo proclame pero no mas tarde de sesenta dias despues su ratificacion por el Congreso de los Estados Unidos DADA en Convencion reunida en el Capitolio de Puerto Rico el dia seis de febrero del ano de Nuestro Senor de mil novecientos cincuenta y dos Firmas de los constituyentes Vease tambien EditarPuerto Rico Territorio no incorporado de los Estados Unidos Estado Libre Asociado Elecciones especiales de Puerto Rico de 1951Referencias Editar Puerto Rico v Sanchez Valle SCOTUSblog en ingles Consultado el 16 de mayo de 2019 Datos Q5164228Obtenido de https es wikipedia org w index php title Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico amp oldid 137267404, wikipedia, wiki, leyendo, leer, libro, biblioteca,

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